STS, 27 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Enrique Medina Balmaseda-Pte. acctal,

Don Paulino Martín Martín

Don Angel Martín del Burgo y Marchan

EN LÁ VILLA DE MADRID, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Inmuebles del Puerto, SL.. representada por la Procurador Doña María Luz Albacar Medina, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Valencia, no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 20 de junio de 1977 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre modificaciones en proyecto de construcción de edificio.

RESULTANDO

RESULTANDO.- Que por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia, en sesión celebrada el día 2 de abril de 1976, se acordó aprobar un dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo por el que se denegaba la solicitud formulada por INMUPUERIO SL. para introducir diversas modificaciones al proyecto Dará la construcción de edificio en la calle J.J. Dómine, esquina a calle Conde de Pestagua, amparado por licencia concedida por la Comisión Municipal Permanente en 29 de agosto de 1975; toda vez que las referidas modificaciones no se ajustaban a la Ordenación, por no cumplir lo preceptuado en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación de Valencia y su Comarca, adaptado a la Solución Sur, y por oponerse a las Ordenanzas del Plano Parcial nº 13. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado en 23 de junio de 1976.

RESULTANDO.- Que Inmuebles del Puerto, SL. interpuso contra los actos administrativos indicados, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase: "a) Que la licencia de modificación del uso del entresuelo de la finca sita en esta Capital, calle J.J. Domine, esquina adonde, de Pestagua, la obtuvo mi poderdante a virtud de silencio administrativo positivo; u, ordenar al Excmo. Ayuntamiento de Valencia conceda expresamente la precitada licencia; en uno u otro casodeclarando no ser conforme a derecho las resoluciones recurridas en cuanto a este extremo se refiere.- b) Que la licencia para la construcción de vivienda de portero en la azotea o terraza del precitado edificio, se obtuvo, asimismo, por silencio administrativo positivo; ú ordenar al Excmo. Ayuntamiento de Valencia conceda expresamente aquélla licencia; ex uno u otro caso, declarando no ser conforme a derecho las resoluciones recurridas en cuanto a este extremo se refieren". Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Valencia, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad mercantil "Inmuebles del Puerto, SA.", contra, el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia, de 2 de Abril de 1976, y contra el de 23 de Junio del mismo año que desestimaba el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos contrarios a Derecho los mencionados acuerdos en cuanto denegaron la licencia para edificar la vivienda de portero, con ése exclusivo destino, sobre la altura permitida de la construcción, anulándolas únicamente en esta medida; todo ello con condena al Ayuntamiento a expedir ésta específica licencia, con desestimación del resto de las pretensiones deducidas en la demanda, de las que se absuelve expresamente a la Administración demandada, sin hacer especial imposición da costas".

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando por turno correspondió, se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de febrero de 1981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Angel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS, los preceptos que se citan y demás de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como la empresa accionante ha obtenido satisfacción en la primera instancia jurisdiccional, de una de las dos pretensiones por ella deducidas (la construcción de una vivienda para el portero del inmueble en la azotea del mismo), siendo además dicha parte la única que ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia dictada en esa instancia, conformándose el Ayuntamiento demandado con tal pronunciamiento judicial, es obvio que, aparte otras razones de fondo concurrentes, el principio prohibitivo de la "reformatio in peius" impide tocar el fallo de la Territorial, en esta parte del mismo favorable a la apelante.

CONSIDERANDO. Que en virtud de lo dicho, solo queda vivo en este momento procesal la segunda pretensión formulada por la empresa recurrente (la supresión del destino para aparcamiento de vehículos de la planta entresuelo del edificio de que se trata); supresión denegada por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia, en sus acuerdos de 2 de abril y 23 de junio de 1976 en cuanto representaba una modificación, a su juicio improcedente, de la condición establecida en el acuerdo de concesión de la licencia, de 29 de agosto de 1975, expresamente aceptada por la constructora.

CONSIDERANDO: Que debe resaltarse aquí el hecho de que la aceptación por la empresa recurrente de la condición de destinar la planta entresuelo del edificio a aparcamiento de vehículos, no fue mediante un acto implícito, tácito o presunto, de dudosa interpretación, sino mediante un escrito (obrante al folio 57 del expediente), dirigido ex profeso y específicamente a aceptar el condicionado de la licencia de obras en controversia, "con el fin de abreviar el trámite de concesión de licencia....", aceptación que fue la que le permitió obtener rápidamente la apetecida licencia y la iniciación de las obras.

CONSIDERANDO; Que constituye un principio del Derecho civil, y de la teoría general del derecho, la inadmisión de la contradicción con una propia conducta previa, como una exigencia de "fides", que impone el mantenimiento de la palabra dada, la constancia en la conducta, la lealtad a lo pactado o prometido, la observancia de la buena fe, una de cuyas exigencias es la de impedir el "venir contra factum propium"; principios de la dogmática jurídica que han sido plenamente refrendados por la jurisprudencia (SS. 23 de diciembre 1959, 13 junio 1960, 16 diciembre 1963, 16 octubre 1965, 11 marzo 1978, sobre la buena fe)(S. 17 diciembre 1954, sobre la inadmisibilidad de contradecir los propios actos).

CONSIDERANDO: Que no obstante lo expuesto, queda por ver si en esta materia pueden funcionar los antedichos principios en toda su pureza, esto es, si en la misma existe un poder dispositivo pleno, que pueda permitir la aceptación de condiciones contrarias a lo estatuido en el planeamiento urbanístico;cuestión ésta que enlaza directamente con el tema de las licencias urbanísticas y su sometimento al principio de legalidad, repetidamente proclamado por la jurisprudencia (S. 23 octubre 1964, 28 febrero 1970, 15 enero 1976 24 enero 1973), lo que impide la imposición de condiciones discrecionales (S. 24 marzo 1975, 24 enero 1978), al considerar a este tipo de licencias como actos debidos, no dependientes del "pacta sunt servanda" (SS. 8 noviembre 1972, 15 enero 1976, 24 enero 1978).

CONSIDERANDO: Que los dos puntos de referencia apuntados en los considerandos precedentes (valor de los actos propios y sometimiento de estas licencias al principio de legalidad) no deben considerarse de un antagonismo irreductible, puesto que existen posibilidades de convivencia del respeto a la legalidad, respetan do al mismo tiempo las determinaciones de la voluntad de las partes interesadas en un determinado acto; quiere ello decir que en el condicionado de una licencia urbanística debe ser admisible un condición preter legem o secundum legem, pero no contra legem; matización que es la que debe servir para la resolución del problema en cada caso concreto.

CONSIDERANDO: Que habrá que tener en cuenta, pues, que el art. 76 del Texto refundido de la. Ley del Suelo determina que las facultades del derecho de propiedad deberán ejercerse dentro de, los límites fijados por la ordenación urbanística, y que el art. 178-1 del mismo texto legal prescribe que las licencias han de otorgarse de acuerdo con dicha ordenación; pero, al mismo tiempo, no estaría de acuerdo, con el derecho natural, privar por entero a los imputados en una situación urbanística de todo protagonismo en la conformación del acto qué venga a resolver dicha situación; por otra parte, el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales presupone la admisión del condicionamiento de las licencias; precepto aplicable en está materia puesto que "El procedimiento de otorgamiento de las licencias (urbanísticas) se ajustará a lo prevenido en la legislación de Régimen Local", según se establece en el repetido Texto Refundido de la Ley del Suelo (art. 178-33 ).

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia ha sancionado la posibilidad de someter las licencias a condiciones o cargas modales (SS. 28 junio 1955, 26 diciembre 1959, 23 mayo 1961, 22 diciembre 1978), aunque no se pueda desconocer que ello ha sido posible porque las condiciones o modos no eran propiamente tales, en el sentido rigurosamente técnico, sino "conditiones iuris" o cláusulas legitimas de las licencias, esto es, determinaciones de voluntad que no contradecían, sino mas bien aplicaban las previsiones y habilitaciones de la ordenación urbanística; habiéndose llegado a la legitimación del condicionado de este tipo de licencias cuando con ello se evite su denegación (S. 9 junio 1978) supuesto del todo análogo con el que nos ocupa.

CONSIDERANDO: Que ante las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales expuestas, resulta evidente la procedencia de mantener en su integridad la condición en litigio, de la licencia de que se trata, no solo porque éticamente viene fundada en la propia actitud de la empresa, que en su momento se aquietó, en vez de impugnarla, para así conseguir de inmediato su obtención, y con ello los objetivos materiales perseguidos, sino porque jurídicamente viene respaldado por la norma urbanística de aplicación en su época, el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia y su Comarca, de 30 de junio de 1966, ya que el Plan Parcial invocado por la apelante, abstracción de que sirva o no de apoyo a su tesis, es de fecha posterior (15 septiembre 1975, publicado en el BOE. de 7 de noviembre del mismo año); por otra parte, y a mayor abundamiento, hay que tener presente que esta condición no puede considerarse que contradiga ningún precepto, puesto que el destino de una planta a aparcamiento favorece mas el interés público, dadas las actuales circunstancias, que el pretendido con fines exclusivamente economicistas por la empresa accionante.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar in tente la sentencia recurrida, por estar plenamente ajustada a derecho, tanto en su fallo, como en su motivación.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por la Procurador Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil "Inmuebles del Puerto, SL.", frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, de veinte de junio de mil novecientos setenta y siete , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Angel Martín del Burgo y Marchan, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta.

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