STS, 16 de Febrero de 1981

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1981:419
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Paulino Martín Martín.

Don Eugenio Díaz Eimil.

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y seis de Febrero de mil novecientos ochenta y uno: en el

recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de

una, como apelante, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Asturias, representado

por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil y dirigido por Letrado: y de otra, como apelados,

el Abogado del Estado, en representación de la Administración y el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Valladolid, representado por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle y dirigido

por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y nueve , en pleito sobre realización de proyectos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y siete, Don Paulino Fernández Riesgo dirigió escrito al Ayuntamiento de Gozón, en solicitud de que le fuese concedida la oportuna licencia de ejecución de obras para la instalación de una nave destinada a uso agrícola- ganadera en el monte Bañugues, Concejo de Gozón, acompañando planos de emplazamiento, planta, sección y alzado, realizados por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Mariano y visado dicho proyecto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Asturias; y el Ayuntamiento, en acuerdo de primero de Diciembre de mil novecientos setenta y siete, resolvió denegar la licencia solicitada, porque para que pudiera concederse la misma, debería presentarse proyecto firmado por técnico competente para proyectarlo, así como acreditar la dirección técnica de las obras; contra cuyo acuerdo interpuso recurso dereposición el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Asturias, que fué desestimado en dos de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Asturias se interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se declarase no ser conforme a derecho el acuerdo recurrido, anulándolo totalmente y reconociendo la facultad para proyectar de los peritos agrícolas e Ingenieros Técnicos en especialidades agrícolas; con imposición de costas a la parte contraria.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado y al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Valladolid, comparecido como coadyuvante de la Administración contestaron la anterior demanda, con idéntica súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso y se confirmasen los acuerdos recurridos, con imposición de costas a la parte actora; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial* de Oviedo, con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y nueve, se dicto la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Asturias, representado par el Procurador Don Ángel Garcia-Cosio Alvarez, contra acuerdos del Ayuntamiento de Gozón de fechas de primero de Diciembre de mil novecientos setenta y siete y dos de Febrero de mil novecientos setenta y ocho, representado por el señor Abogado del Estado; siendo parte coadyuvante el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Valladolid, representado por el Procurador Don José-Ángel Alvarez Pérez; debemos confirmar y confirmamos dichos acuerdos, por estar ajustados a Derecho; sin hacer declaración de las costas procesales".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Colegio Oficial de ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Asturias, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Juan Corujo López-Villamil y Don Francisco Alvarez del Valle, en representación, respectivamente, del mencionado Colegio Oficial apelante y del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Valladolid; y no habiéndose solicitada por las partes la celebración de Vista ni considerara necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el cuatro de Febrero actual.

Visto, siendo Magistrado Ponente para este trámite, el Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil.

Vistos la Ley de 20 de Julio de 1957 de Enseñanzas Técnicas; la Ley de 29 de Abril de 1.964 sobre reordenación de dichas Enseñanzas: el Texto Refundido de 21 de Marzo de 1.968; el Decreto Ley de 28 de Julio de 1.970; los Decretos 2.094 y 2.095/1.971 de 13 de Agosto y demás normas y jurisprudencia de aplicación .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los acuerdos municipales recurridos niegan licencia de construcción de una nave con destino agrícola-ganadero para la estabulación de vacas de leche y sus terneros de reposición con capacidad para catorce cabezas de ganado mayor y diez y seis terneros por importe de 1.006.880,6 pesetas, con fundamento en que el proyecto va firmado por un ingeniero Técnico Agrícola y esta clase de Técnicos carecen de competencia para formular proyectos, siendo dichos acuerdos confirmados par la sentencia apelada, en impugnación de la cual se replantea ante esta Sala el problema litigioso consistente en determinar si el citado titulo de ingeniero Técnico Agrícola concede a su poseedor la referida facultad de redactar dicho proyecto de explotación agrícola- ganadera o, al contrario, carece de ella por ser ésta de la exclusiva competencia de los Ingenieros Superiores de la misma especialidad.

CONSIDERANDO: Que este Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la polémica suscitada entre los Técnicos Superiores y los de Grado Medio acerca de cuales son las actividades profesionales que estos últimos pueden realizar al amparo de su título y, especialmente, si entre esas actividades debe o no incluirse la facultad de redactar proyectos, siendo de destacar, entre otras, las sentencias de 9 de Febrero de: 1.974, 23 de Septiembre de 1975, 17 de Diciembre de 1.976 y 23 de Enero de 1.978, en las que se contiene un cuerpo de doctrina según el cual es principio inmanente, e informador de la vigente legislación de reordenación de las enseñanzas técnicas el que impone la existencia de una titulación de grado medio, necesaria para el desarrollo de la industria nacional bajo el 'influjo de una formación especializada, responsable e independiente en su actuación y que en aplicación del mismo, "elpleno y libre ejercicio profesional" y "la plenitud de facultades y competencia profesional" que a dichos técnicos de grado medio reconoce la ley 2/1.964 de 29 de Abril, el Texto Refundido de 21 de Marzo de 1.968 y el Decreto de 16 de Junio de 1.966 tienen un significado de totalidad e integridad que hace insostenible mantener la antigua concepción de estos técnicos como meros ayudantes de los técnicos superiores, y obliga a tenerlos por profesionales dotados de capacidad independiente para proyectar dentro del campo propio de su especialidad y con los limites que marque la técnica concreta de su titulación, siendo por tanto absolutamente inaceptable "negarles esa fundamental facultad de firmar y dirigir proyectos, cuando ya ha sido reconocida y declarada con toda claridad por la citada doctrina jurisprudencial, cuya reiteración en esta sentencia no puede soslayarse con el argumento de que no existe una especifica norma administrativa que delimite esa facultad, pues habiendo sido consagrada por las citadas Leyes según la expresada doctrina jurisprudencial, es obvio que el incumplimiento administrativo de los mandatos legales de desarrollo de sus normas dentro del marco que las mismas establezcan no puede en modo alguno impedir su aplicación por los Tribunales, ni desconocer un derecho profesional legislativamente reconocido, produciendo como único resultado un vacío reglamentario que debe ser suplido por la Jurisdicción, en ejercicio de su función integradora, a través de la concreción de los limites que dimanan de la ordenación jurídica vigente, que en el caso contemplado son los "marcados por la técnica concreta de la titulación" de Ingeniero de Grado Medio en la especialidad agronómica y en tal punto es de considerar que dicha delimitación no procede señalarla en los 250 cv que para los Ingenieros Técnicos Industriales fija el Decreto de 13 de Agosto de 1.971 , a cuya aplicación analógica se opone el distinto campo profesional en que actúa tal clase de técnicos, ni en los tres millones de pesetas a que se refiere el Decreto de la misma fecha dictado para los técnicos de que aquí se- trata, pues la extrema variabilidad de los valores monetarios podría prontamente convertir en inadecuado tal limite económico, siendo más prudente examinar en cada caso las características de las obras proyectadas para determinar si las mismas son o no incluibles dentro de la técnica amparada por la titulación del firmante del proyecto y a tal fin resulta procedente estimar que, no existiendo dato alguno que permita afirmar que la obra de autos entraña especial dificultad técnica que requiera la intervención de un profesional de grado superior, las modestas características e importe económico del proyecto autorizan a calificarlo de obra menor susceptible de ser comprendida dentro del marco de la formación y conocimientos que garantiza el titulo medio de Ingeniero Técnico Agrícola, debiendo en consecuencia estimarlo como idóneo para redactar y dirigir dicho proyecto, lo cual conlleva la revocación de la sentencia así como de los acuerdos municipales confirmados par la misma y ello sin hacer especial imposición de costas por no existir motivos que la justifiquen a tenor de lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando la apelación promovida por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Asturias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictada el 31 de Enero de 1.979 en el recurso número 128 de 1.978, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, con estimación del referido recurso, debemos anular y anulamos por no ser conformes a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Gozón de 1 de Diciembre de 1.977 y 2 de Febrero de 1.978, y debemos declarar y declaramos que el titulo de Ingeniero Técnico Agrícola es válido para autorizar el proyecto de construcción de una nave con destino agrícola-ganadero, presentado por Don Emilio en solicitud de licencia para su construcción, debiendo el Ayuntamiento pasar por dicha declaración y en su cumplimiento tener por suficiente el expresado título, absteniéndose de exigir para el citado proyecto firma de Técnico Superior; y todo ello sin hacer especial imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa.

PUBLICACION

leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, dieciséis de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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