STS, 24 de Octubre de 1986

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1986:5721
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.311.- Sentencia de 24 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ingenieros Técnicos Agrícolas. Competencias. Proyecto de nave-almacén agrícola.

DOCTRINA: Una reiterada doctrina jurisprudencial viene poniendo de relieve que entre las

facultades de todo técnico la más importante es la de firmar proyectos dentro de su respectivo

nivel sin que a ello pueda oponerse la existencia de norma impediente alguna por atribuir en

exclusiva tal facultad al Ingeniero superior, cuando por el contrario se detecta un principio

inmanente e informador de la legislación vigente de la Reordenación de las Enseñanzas Técnicas que previene e impone la existencia de una titulación técnica o de grado medio necesaria para el

desarrollo de la industria nacional bajo flujo de una formación especializada, independiente y responsable en su actuación.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte apelada el Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Asturias, representado por el Procurador señor Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 3 de diciembre de 1984 , sobre inadmisión de Proyecto formulado por un Ingeniero Técnico Agrícola.

Antecedentes de hecho

Primero

La Jefatura Provincial de Oviedo del Servicio Nacional de Productos Agrarios dictó resolución en 12 de enero de 1983 acordando devolver el proyecto de obra presentado por la Cooperativa Agrícola «E-1 Progreso» formulado por un Ingeniero Técnico Agrícola; e interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas recurso de alzada ante la Dirección General correspondiente, fue desestimado por resolución de 25 de noviembre de igual año.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el referido Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Asturias interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Oviedo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con imposición de costas a la parte que se opusiere.

Tercero

La Dirección Letrada del Estado contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, continuándose el curso del pleito por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1984, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don José LuisGonzález Rodríguez, representado por el Procurador don Ángel García Cosió Alvares, contra resolución de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (Senpa), de fecha 25 de noviembre de 1983, confirmatoria de la dictada por la Jefatura Provincial de dicho Organismo de 12 de enero de dicho año, Administración Pública representada por el señor Abogado del Estado, debemos anular y anulamos dichas resoluciones, por ser contrarias a Derecho, condenando a dicha Administración Pública a reconocer la validez del Proyecto Técnico presentado, prosiguiendo el expediente administrativo, en forma reglamentaria y dictando el acuerdo o acuerdos que en Derecho proceda, sin hacer declaración de las costas procesales.»

Quinto

La anterior sentencia se funda, entre otros, en el siguiente Considerando: «Segundo: Que las resoluciones expresas impugnadas en el proceso, ya referidas, olvidan que las dudas planteadas por el Ordenamiento Jurídico aplicable, citado específicamente en los Vistos de la presente resolución, ha sido objeto de un detenido estudio por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiteradas Sentencias, cumplidamente citadas en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, destacando la de fecha 16 de febrero de 1981 en la que se declara que dichos pronunciamientos contienen un cuerpo de doctrina, según el cual "es principio inmanente e informador de la vigente legislación de reordenación de las enseñanzas técnicas el que impone la existencia de una titulación de trato digo grado medio, necesaria para el desarrollo de la industria nacional bajo el influjo de una formación especializada, responsable e independiente de su actuación y que en aplicación del mismo, el pleno y libre ejercicio profesional y la plenitud de facultades y competencia profesional que a dichos técnicos de grado medio reconoce la Ley 2/1964, de 29 de abril, el Texto Refundido de 21 de marzo de 1968 y el Decreto de 16 de junio de 1966 , tienen un significado de totalidad e integridad que hace insostenible mantener la antigua concepción de estos técnicos como meros ayudantes de los técnicos superiores y obliga a tenerlos por profesionales dotados de capacidad independiente para proyectar dentro del campo propio de su especialidad y con los límites que marque la técnica concreta de su titulación...", interpretación jurisprudencial que es reproducida y mantenida, si bien con referencia a las competencias de los Ingenieros Técnicos y Peritos Industriales, por la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1982 , relativa a la instalación de un centro de almacenamiento y suministro de gases licuados del petróleo a granel, doctrina jurisprudencial que se mantiene en las Sentencias de 22 de junio de 1982 y 9 de febrero y 19 de abril de 1983, señalando esta última que "en el marco polémico y de cierta indeterminación legal en que se desenvuelve el aludido tema general y a pesar del notable estudio que del mismo se contiene en los escritos del Colegio demandado y apelado, la solución no puede ser otra que la favorable al reconocimiento de la aptitud legal del Título de Ingeniero Técnico Agrícola para autorizar el proyecto de autos, pues ello viene impuesto por la Jurisprudencia consolidada de esta Sala, que, en aplicación del pleno y libre ejercicio profesional y la plenitud de facultades y competencia profesional que a dichos Técnicos de grado medio reconocen..., ha seguido una creciente línea de abandono de la antigua concepción de tales técnicos como meros ayudantes de los Ingenieros Superiores y de paralelo reconocimiento de una competencia independiente y propia para proyectar obras..." sin que frente a estos razonamientos y conclusiones puedan válidamente esgrimirse, como hacen las resoluciones recurridas, las diversas disposiciones reguladoras de los Servicios Administrativos correspondientes, pues, la Administración Pública, en su unidad e integridad, debe respetar en todo momento el bloque de la legalidad, el Ordenamiento Jurídico constituido jerárquicamente, como proclama nuestra Constitución de 29 de diciembre de 1978 (artículos 9. 24, 36, 103 y 106 ); razones que obligan a la estimación del recurso contencioso.»

Sexto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de octubre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar. Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan, en lo esencial, los razonamientos contenidos en el Considerando 2.° de la sentencia apelada.

Segundo

A efectos de clarificar la temática litigiosa debe dejarse constancia, en síntesis de los siguientes datos: a) La cooperativa agrícola el Progreso, de Francos-Tineo (Asturias) formuló el 20 de septiembre de 1982 ante la Jefatura Provincial del Senpa de Oviedo solicitud de subvención de 264.540 pesetas para la construcción de un almacén granero con presupuesto de 1.322.703 pesetas. A la solicitud se acompañaba, entre otros documentos, proyecto técnico suscrito por Ingeniero Técnico Agrícola, b) LaDirección Provincial del Senpa el 12-1-1983 contestó devolviendo el proyecto, exigiendo otro autorizado por Ingeniero Agrónomo. El 29 del mismo mes (folio 22 y siguientes) el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Oviedo interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Dirección General del Senpa el 25-11-1983. Frente a esta última resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la sentencia de la Audiencia de Oviedo de 3-12-1984, objeto ésta de la pretensión de apelación que nos ocupa.

Tercero

Tal como alega la parte actora el representante o dirección Letrada del Estado introduce en la 2.a instancia un tema o cuestión nuevo, esto es, la esgrimida falta de legitimación activa del Colegio actor so pretexto de que lo que se debatía en las resoluciones recurridas es la procedencia o no de una subvención y no propiamente la validez del proyecto técnico autorizado por Ingeniero Técnico. Sin embargo, aparte de la indudable inadecuación del momento procesal (se desconoce el carácter de la apelación como recurso ordinario tendente a depurar el resultado de la 1.a instancia sin alterar en lo esencial su planteamiento) es destacable que la legitimación que ahora quiere desconocerse fue admitida tanto en vía administrativa como en la 1.a instancia; pero es que además y sobre todo el acto básico impugnado no se refiere para nada a la procedencia o no de la subvención, sino que rechaza -devolviendo- un documento incorporado al expediente (el proyecto técnico) por entender no idóneo el mismo al estar firmado por Ingeniero Técnico, en vez de serlo por Ingeniero Agrónomo. En definitiva el rechazo del proyecto dicho se basa exclusivamente en la supuesta incapacidad legal del Ingeniero Técnico Agrícola para autorizar el proyecto. Y por ello cuando se cuestiona la competencia legal de estos profesionales para formular proyectos típicamente agrarios que afectan al interés general de la profesión y de los profesionales colegiados no parece serio negar la legitimación activa del Colegio oficial al que corresponde legalmente la representación y defensa de sus colegiados, entre los que se encuentra el autor del proyecto rechazado y en cuyo ámbito territorial se plantea el litigio.

Cuarto

La tesis favorable o permisiva mantenida por la Sentencia apelada respecto de la proyección o proyecto de construcción de un almacén granero y presupuesto de 1.322.703 pesetas por un Ingeniero Técnico agrícola es acorde con una reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 30-11-1973, 9 de febrero de 1974, 23 de septiembre de 1975, 5 de abril de 1976, 8 de febrero de 1977, 23-1-1978, 16 de febrero de 1981 , etc. Y a tal efecto se afirma que entre las facultades de todo técnico (sentencias de 9-2-1974 y 23- 9-1975, etc.) la más importante es la de firmar proyectos dentro de su respectivo nivel sin que a ello pueda oponerse la existencia de norma impediente alguna por atribuir en exclusiva tal facultad al Ingeniero Superior (la aducida Norma General 59 del Senpa, aun en el caso de tener carácter normativo reglamentario no puede oponerse a normas y principios de superior jerarquía y que en todo caso no vincula a los tribunales, artículo 6, entre otros preceptos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) cuando por el contrario se detecta un principio inmanente e informador de la legislación vigente de la Reordenación de las Enseñanzas Técnicas (la competencia en materia variadas: tasación de fincas, cosechas y peritaciones, etc., venía atribuida de antiguo a los peritos, argumentos sentencias de 23-1-1978, etc.) que previene e impone la existencia de una titulación técnica o de grado medio necesaria para el desarrollo de la industria nacional bajo el influjo de una formación especializada, independiente y responsable en su actuación.

Quinto

De lo expresado se desprende la improcedencia de la pretensión de apelación deducida frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia de Oviedo de 3-12-1984 , dado que ésta se acomoda enteramente a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas, aparte de que la calificación del proyecto de obra (nave-almacén agrícola con presupuesto de 1.322.703 pesetas) como de menor entidad suceptible de ser comprendida dentro del marco de la formación y conocimientos que garantiza el título de Ingeniero Técnico (falta de dificultad técnica, modesto importe, etc., argumento sentencias de 16-2-1981, etc.).

Sexto

No procede formular declaración alguna sobre costas al amparo del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación número 179/1985 promovido por la Dirección Letrada del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 3-12-1984 (Recurso 588/1984 ); sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa declaración sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- JuliánGarcía Estartús.- Manuel Garayo Sánchez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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