STS 28/1981, 18 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/1981
Fecha18 Septiembre 1981

SENTENCIA NUM. 28

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. Carlos Climent González

Madrid a dieciocho de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto D. Baltasar , representado y defendido por el

Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y el Letrado D. Manuel Alonso García, contra

sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Madrid, conociendo de demanda formulada por

dicho recurrente contra Industrias Lácteas Agrupadas S.A. (ILASA) y la Cooperativa Lechera Beyena, representadas y defendidas por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil y el Letrado D.

José Luis Vidal Francés, sobre Resolución de Contrato

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Baltasar , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Madrid contra Industrias Lácteas Agrupadas S.A. (ILASA) y Cooperativa Lechera Beyena, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de trabajo que me unía con las demandadas, previa indemnización condenando a Industrias Lácteas Agrupadas S.A. y Cooperativa Lechera Beyena, a que mancomunada y solidariamente o a quien de ellas corresponda, a que abonen la citada indemnización, que deberá señalarse por la Magistratura, estando y pasando por dicha declaración.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con facha 10 de Junio de 1980, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Baltasar contra las empresas Industrias Lácteas Agrupadas S.A. (ILASA) y Cooperativa Lechera Beyena, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- D. Baltasar entró a prestar servicios en la Cooperativa Lechera Beyena el 1 de Agosto de 1959 como Jefe de Relaciones Públicas.- 2º.-La Dirección General de dicha Cooperativa acordó que el actor se hiciera cargo de la Dirección de una empresa sita en Coslada, perteneciente al mismo grupo pero con personalidad jurídica propia, denominada Industrias Lácteas Agrupadas, S.A., primero como apoderado, a partir del 15 de Octubre de 1971, y después, en fecha desconocida pero no más tarde de 1976, como Director Gerente.- 3º.- En escritura de apoderamiento, otorgada el 7 de Julio de 1976 a favor del actor se le concedían por Ilasa, las siguientes facultades: a) ostentar la legal representación de la sociedad, reclamando, renunciando o transigiendo derechos; b) Otorgar toda clase de negocios jurídicos (de adquisición, de administración, comprar, vender, etc, toda clase de operaciones sobre mercancías); c) comprar, vender, arrendar y gravar toda clase de bienes mueble, así como constituir, ceder, adquirir y cancelar derechos reales d) dar y tomar dinero a préstamo, con cuales (quiera garantías, e) realizar toda clase de operaciones bancarias; f) Librar, aceptar, endosar, cobrar, pagar, etc, letras de cambio y cualesquiera documentos de cambio y crédito; g) llevar la gestión y representación civil, mercantil administrativa y procesal en cualesquiera otras operaciones de giro y tráfico de la empresa; y h) nombrar, auspeder y separar al personal de la empresa - 4º - El 9 de Mayo de 1978 se le confirió poder para comprar toda clase de bienes inmuebles, o participaciones indivisas de los mismos, por los precios que tenga por conveniente, aceptarlo en caso de aplazamiento del precio la garantías que estime necesarias. - 5º - El Consejo de Administración de ILASA, en reunión de 30 de Abril de 1970 acordó revocar los poderes concedidos al actor mediante escrituras autorizadas los dias 11 de Abril de 1973, 7 de Julio de 1976 y 3 de Mayo de 1978, formalizandose la escritura de revocación de poderes el 4 de Mayo de 1979 - 6º - En Junta General de Accionistas celebrada el 15 de Junio de 1979, fue acordada la remoción de su cargo de Director Gerente y la rescisión de su relación con la empresa, lo que le fúe comunicado por escrito. El 21 de Julio de 1979, al actor, quien se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 13 de Junio de 1979.- 7º- Hasta la fecha de la notificación de la remoción de su cargo venía percibiendo 79.945 Pts, mensuales, mas extraordinarias y por su condición de gerente, 23.500 Pts mensuales de complemento y 31648 Pts de suplemento mensual de vivienda. así como el uso de un "automóvil de la empresa y de otra parte no se le controlaba la entrada y salida en la oficina.- 8º.- El 31 de Julio de 1979 presentó demanda de despido, que correspondió a la Magistratura de Trabajo nº 16 de Madrid, ante la que se celebró acto de conciliación en 5 de Noviembre de 1979, en los siguientes términos: "La parte demandada compareciente (ILASA) se aviene a readmitiría actor en su habitual puerto de trabajo con abono de los salarios de tramitación; el actor se encuentra dado de baja por enfermedad y la readmisión se producirá él día que le den el alta Los salaries de tramitación se abonarán en el momento de la readmisión".-9º .- El 19 de Noviembre se le dio el alta médica y el día siguiente se personó en la empresa, donde le notificaron que, en tanto el Consejo resolviese el tema de los poderes que habite nido, la firma de la documentación se llevaba por los Sres. Eugenio y Juan Francisco , así como que su horario era de 8 a 3 y que, como todo el personal, debería fichar las tarjetas que existen al efecto; al mismo tiempo se puso a su disposición una relación de salarios de tramitación que estimó eran muy inferiores a los que correspondían. -10º.- Entendiendo que no había sido readmitido en las mismas condiciones que regían antes de su cese, promovió incidente de readmisión irregular, que fué desestimado por la cita da Magistratura en auto de 5 de Diciembre, en el que se disponía que "sin perjuicio que en su día y habiendo sido suficientemente contrastados los extremos en éste incidente alegados, se insta por el actor si a su derecho conviniese la oportuna causa de resolución de contrato".- 11º.-La empresa no le ha restituido los poderes que tenía antes de su cese y desde la readmisión no se le abona el complemento de sueldo y suplemento por vivienda, no le autorizan a usar el automóvil y se le exige la jornada antes citada, así como fichar a la entrada y salida.-12º .- En 11 de Enero de 1980 causó nueva baja por enfermedad, situación en 3ª que todavía permanece.-13º.- Las demandadas tienen más de 25 trabaja dores fijos.- 14º.- Presentó demanda el 7 de Febrero sin acreditar certificación de acto de conciliación ante el IMAC, requisito que fué subsanado en el plazo que a tal efecto se la concedió".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en ésta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º.- Amparado en Nº 5º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 17-3-1973 , en cuanto la Sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba practicada en el Juicio al omitir datos que son fundamentales para la resolución adecuaba del pleito, y cuya existencia y certeza se deduce de pruebas documentales existentes en Autos y de manera concreta, del documento obrante a los folios 29 á- 31, ambos inclusive -2º.- Amparado en el Nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 17-8-1973 , en cuanto la Sentencia recumda infringe,por no aplicación, lo dispuesto en el art. 21.2 de la Ley de Relaciones Laborales, de 8 de Abril de 1973 (aplicable en el momento en que se produjo la situación origen de la presenté litis en la actualidad, art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores ), en relación, a su vez, con lo establecido en los artículos 1809, 1256, y 258 del Código Civil , aplicable como De "echo supletorio en el ordenamiento laboral, y que resultan igual mente infringidos por no aplicados.

RESULTANDO Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró el fallo el día 11 de Septiembre de 1.9S1, en cuyo fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Climent González.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso formalizado al amparo del nº 5º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , fundado en que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir en su resultando de hechos probados datos fundamentales para la adecuada resolución del pleito, y cuya existencias deduce de pruebas documentales existentes en autos y de manera especial y concreta, en el contrato que como documento privado obra a los folios 29 a 31 de lo; autos, no tiene posible acogimiento por las siguientes razones; en primer lugar, porque se trata de un contrato plasmado en documento privado carente en este concreto caso de valor probatorio ante la circunstancia de que su autenticidad no ha sido reconocida por las empresas demandadas al negar capacidad representativa y vinculante a quien lo suscribió, lo que produce, de conformidad con el art. 1225 del Código Civil y el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia interpretativa, la consecuencia de que al no haber sido reconocido legalmente por la parte a quien perjudique no producé efectos jurídicos según sentencia del TS. de 14 de Mayo de 1962 , reiterada por la sentencia de 24 de Abril del mismo año en la que se proclama que, "aun que no puede dejarse al arbitrio exclusivo de una parte el valor probatorio del documento privado, es preciso para que le pueda perjudicar que tal documento que de adverado par otros, medios, tales como por ejemplo el pericial acreditativo de la legitimidad de las firmas; lo que por no haberse producido en el presente caso determina que tal contrato calezca de valor frente a quienes no lo han reconocido; en segundo lugar, por que los hechos que se pretenden añadir por el recurrente di resaltando de hechos probados son ajenos y tangenciales a la cuestión de fondo resuelta por el Magistrado toda vez que la declaración de "que el recurrente, en 13 de Octubre de 1977, suscribió contrato de naturaleza laboral con las empresas demandadas en que, por necesidades del servicio de astas, y para atender a la dirección del centro de trabajo Y LA BEYENA sito en Coslada, le fueron reconocidas determinadas condiciones y conferido el nombramiento de Director-Gerente, otorgándosele a tal efecto los poderes instrumentales para el desempeño de su función, asimismo que en dictado contrato, se convino entre las partes que si por cualquier causa, la empresa Ylasa decidiera rescindir el presume contrato laboral, se obliga y componente a aconar al recurrente, en concepto de indemnización, el importe de cinco anualidades, iguales a la totalidad de los emolumentos percibidos durante el último ano" y "que igualemante, en dicho contrato, se establece que al recurrente dependerá de las ordenas directas del Consejero Delegado, Consejo de Administración y de la Junta General", ninguna proyección tienen, ninguna incidencia producen en les hechos declarados probados en los apartados 93, 112 y 12 que en esencia constituyen el verdadero fundamento del recurso planteado en el segundo de los motivos en el que se reprocha y censura el incumplimiento por las empresas demandadas de lo que en dichos apartados se expresa y viene a justificar La pretensión revocatoria de la sentencia recurrida en base al incumplimiento de los referidos apartados, pero nunca, de los que se han pretendido añadir,; de todo punto intranscendentes y ajenos a la cuestión debatido, cuyas razones abonan la desestimación de este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del nº 12 del mencionado art 16 7 de la Ley de Procedimiento Laboral e cuanto la sentencia infringe, por no aplicación, ló discuto en el art. 21.2 da la Ley delaciones Laborales de 8 de Abril de 1973 , aplicable en el momento en que se produjo la situación origen de la presente litis en relación a su vez con lo establecido en los artículos 1.609, 1.256 y 1.258 del Código Civil y que resultan igualmente infringidos por no aplicados, también ha de ser objeto de rechazo, y ello es así, por que aunque el recurrente sostiene que se ha incumplido por las empresas demandadas lo que expresamente se relata en los apartados 92,11a y 122 de la relación fáctica en los que se declaran probados y hechos incuestionables qn el primero de ellos "que el 31 de Julio de 1379 presentó el actor demanda de despido, que correspondió a la Magistratura de Trabajo n2 16 de Madrid ante la que se celebró acto de conciliación en 5 de Noviembre de 1979 en los siguientes términos: la parte demandada compareciente (ILALA) se aviene a readmitir al actor en su habitual puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación; el actor se encuentra de baja por enfermedad y la readmisión se producirá el día que le den de alta. Los salarios de tramitación se abonaran en el momento de la readmisión"; en el apartado 112 se dice "entendiendo que no habían readmitido en las mismas condiciones que regían antes de su cese promovió incidente de readmisión irregular que fué desestimado por la citadaMagistratura en Auto de 5 de Diciembre, en el que se disponía que sin perjuicio de que en su día y habiendo sido contrastados suficientemente los extremos en este incidente alegados, se inste por el actor, si a su derecho conviniese, la Oportuna causa de resolución de contrato" y por último, y en el apartado 12 que "La empresa Role ha restituido los poderes que tenientes de su cese y desde la readmisión no se le abona el complemento de sueldo y suplemento de vivienda, no le autorizan el uso del automóvil y se le exige la jornada antes citada, así como fichar a la entrada y salida", al hacerlo de esta forma, se ha infringido abiertamente, según se viene sosteniendo por el actor, el acuerdo transnacional plasmado en el acto de conciliación con manifiesta infracción de los artículos 1.809, 1.256 y 1258 del Código Civil y el artículo 21.2 de la Ley de Relaciones Laborales en el que se fundamenta esencialmente todo el recurso; ahora bien, este último artículo exige taxativamente para que pueda estimarse incurso en el mismo al actor que "se produzcan modificaciones en las condiciones de trabajo que sean sustanciales o que puedan redundar en perjuicio grave de sú formación profesional o en menoscabo notorio de su dignidad", es decir, precisa la sustancialidad, el perjuicio grave y el notorio menoscabo y si se analizan las circunstancias de la readmisión no es posible afirmar su concurrencia porque la remoción del cargo de Director Gerente de la Empresa mediante la revocación de les poderes conferidos por esta, en uso licito de las facultades que ostentaba por ser la revocabilidad principio esencial de la naturaleza de los contratos de implantado según sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1932 , no constituye un acto vejatorio o depresivo para el recurrente según sostiene en la sentencia de 19 de Junio de 1.971 , citada por el Magistrado en su resolución, como tampoco es denigran e que piordalas gabelas y prerrogativas inherentes a dicho cargo ales como los complementos de sueldo y vivienda y uso del automó y quede sometido a la jornada laboral normal con fichaje a la retarda salida, porque estos complementos correspondían al cargo a la persona y como es preceptivo han de ser asignados aquí sustituya en dicha función, no constituyendo, a su vez, modificaciones sustanciales someterse a las condiciones de trabajo que le corresponden en su categoría laboral, a la que se le ha incorporado, cumpliendo de esta forma la Empresa el acuerdo pactado en el acto de conciliación de 5 de Noviembre de 1979, lo que excluye toda posible infracción del referido artículo 1809 del codigo civil ni tampoco, ea fin, esta readmisión es atentoria a su dignidad pues quien acepta el cargo de Director General de una Empresa, no puede ignorar que dicho cargo no es vitalicio y puede ser depuesto cuando concurran las circunstancias adecuadas tales como, pérdida de confianza, ineptitud o posibles negligencias y como de todo ello deviene que la actuación de la Empresa no implica la infracción de los preceptos que se ha denunciado por el actor como motivo de su recurso y no se ha producido ni el despido improcedente ni los derechos a las percepciones indemnizatorias que se postulan, se está en el caso de desestimar la pretensión formalizada en el recurso de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Baltasar , contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Madrid con fecha 10 de Junio 1980 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Industrias Lácteas Agrupadas SA. y la Cooperativa Lechera Beyena, sobre Resolución de Contrato.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el, Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Carlos Climent González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a dieciocho de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

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