STS, 30 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1981

Núm. 86.- Sentencia de 30 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de

noviembre de 1979.

DOCTRINA: Robo con violencia en las personas. Violencia física surgida en el "iter criminis", o

durante la huida del delincuente.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia están totalmente de acuerdo que siempre que conste que

el ánimo "lucri faciendi" fue el determinante del hecho en cuanto que el apodera-miento de la cosa

ajena constituyó el propósito o fin perseguido por el agente, el complejo se produce con

independencia del momento cronológico en el que haya concurrido la violencia personal en relación

al momento de ejecución de la acción típica, es decir, que dada la frase "con motivo o con ocasión",

que se emplea en el mentado artículo 501 del Código Penal, hay que entender, que es indiferente, a

los efectos de la procedente incriminación de los hechos en el referido precepto, el que la violencia

o la intimidación hayan sido preordenadas, en el sentido de que ya hayan sido previstas y queridas

como medio comisivo al tiempo de la concepción y planeamiento del delito, como si surgen

esporádica o circunstancialmente en el curso de la dinámica comisiva, pero en cambio no existe la

misma unanimidad respecto a la calificación de los hechos cuando la violencia personal se produce

"ex post facto", es decir, con posterioridad a la realización de la acción típica, más sea de ello lo

que quiera en el orden doctrinal, lo cierto, que este Tribunal tiene declarado de manera reiterada,

que si la violencia personal se produce con posterioridad a la consumación del delito de robo, sea

cual fuere la inmediatividad entre uno y otro acto, surge un concurso de delitos, pero se produce el

delito complejo del artículo 501 , cuando la violencia física surge en el "iter criminis", o sea, mientrasse está desarrollando la mecánica comisiva o durante la huida del delincuente o en el curso de su

persecución, iniciada antes de la consumación, porque el agente no hubiese llegado a tener la

disponibilidad de la cosa que es el momento en el que la doctrina de esta Sala viene situando el

momento consumativo de los delitos contra la propiedad.

En la villa de Madrid, a 30 de enero de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Clemente contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 1979 en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado por el Procurador don Luis F. Alvarez Wiesel, defendido por el Letrado don Benjamín Alarcón Gil, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 13.30 horas del día 11 de agosto de 1977 el procesado Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, se introdujo tras romper uno de los cristales de aireación ocasionando daños valorados en 1.750 pesetas en el automóvil matrícula E-I H-.... , propiedad de Estefanía , automóvil que se encontraba aparcado en la calle Comercial, de esta ciudad, buscando en el interior de dicho vehículo dinero u objetos de valor con el propósito de sustraerlos para obtener un beneficio económico, apoderándose de unos pendientes de señora y cuando se disponía a salir del interior del expresado vehículo, fue sorprendido por el dueño del mismo, emprendiendo entonces el procesado la fuga, llevando tan sólo consigo los expresados pendientes, y al ser alcanzado por el referido dueño, esgrimió una navaja con el ánimo de amedrentarle y conseguir escapar, lo que no logró, siendo reducido por aquél, que le retuvo hasta que llegó un coche patrulla de la Policía, recuperándose los pendientes expresados, cuyo valor no aparece acreditado en autos, y que esta Sala estima como no superior a 15.000 pesetas; no apareciendo suficientemente acreditado que el procesado se apoderase o pretendiese apoderarse de una radio cassette, un televisor portátil y una bolsa de plástico conteniendo un abrigo de cuero de señora, dos faldas y una sábana blanca, objetos que se encontraban en el automóvil y que juntamente con los pendientes antes aludidos, han sido valorados pericialmente en 37.700 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación de las personas y uso de armas, en grado de frustración previsto y penado en los artículos 500 y 501 , número quinto, y párrafo final, en relación con los artículos 3 y 51 todos ellos del Código Penal , ya que sí bien el procesado rompiendo la ventanilla de aireación del automóvil de autos penetró en el mismo apoderándose con ánimo de lucro de unos pendientes cuyo valor según estimación de la Sala no excede de 15.000 pesetas; que de dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Clemente , por haber ejecutado directa y materialmente los hechos que lo integran, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Clemente , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, ya definido, en grado de frustración y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Estefanía la cantidad de 1.750 pesetas como indemnización por los daños causados en el automóvil de su propiedad, decretándose el comiso del arma, a la que se dará el destino legal. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto dictado a este fin por el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente y para el cumplimiento de la pena le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa, de no haberle sido abonado en otra.

RESULTANDO que el recurso de Clemente se basa en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo de los artículos 500, 501, quinto y párrafo final del Código Penal , sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar tal delito; con violación de los artículos 500, 504, segundo, y 505, primero, del Código penal , en grado de frustración, que han sido infringidos por aplicación indebida.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único tema decisorio, o que se somete a la resolución de esta Sala es el relativo a la calificación jurídica que realmente corresponda los hechos que se declaran probados en el resultando correspondiente de la resolución recurrida, o sea, si procede calificarlos como constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas del artículo 501 del Código Penal, como los calificó el Tribunal de instancia, o, si por el contrario deben ser calificados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504, segundo, y 505, primero del Código Penal , como pretende el recurrente a través del único motivo del recurso interpuesto con apoyo en lo que dispone el artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante el que denuncia la infracción de los preceptos sustantivos anteriormente referidos, unos, por aplicación indebida, y otros por falta de aplicación.

CONSIDERANDO que como es sabido, tanto la doctrina como la jurisprudencia están totalmente de acuerdo que siempre que conste que el ánimo "lucri faciendi" fue el determinante del hecho en cuanto que el apoderamiento de la cosa ajena constituyó el propósito o fin perseguido por el agente, el complejo se produce con independencia del momento cronológico en el que haya concurrido la violencia personal en relación al momento de ejecución de la acción típica, es decir, que dada la frase "con motivo o con ocasión", que se emplea en el mentado artículo 501 del Código Penal , hay que entender, que es indiferente, a los efectos de la procedente incriminación de los hechos en el referido precepto, el que la violencia o la intimidación hayan sido preordenadas, en el sentido de que ya hayan sido previstas y queridas como medio comisivo al tiempo de la concepción y planeamiento del delito, como si surgen esporádica o circunstancialmente en el curso de la dinámica comisiva, pero en cambio no existe la misma unanimidad respecto a la calificación de los hechos cuando la violencia personal se produce "ex post facto", es decir, con posterioridad a la realización de la acción típica, más sea de ello lo que quiera en el orden doctrinal, lo cierto, que este Tribunal tiene declarado de manera reiterada, que si la violencia personal se produce con posterioridad a la consumación del delito de robo, sea cual fuere la inmediatividad entre uno y otro acto, surge un concurso de delito de robo, sea cual fuere la inmediatividad entre uno y otro acto, surge un concurso de delitos, pero se produce el delito complejo del artículo 501 , cuando la violencia física surge en el "iter criminis", o sea, mientras se está desarrollando la mecánica comisiva o durante la huida del delincuente o en el curso de su persecución, iniciada antes de la consumación, porque el agente no hubiese llegado a tener la disponibilidad de la cosa que es el momento en el que la doctrina de esta Sala viene situando el momento consumativo de los delitos contra la propiedad.

CONSIDERANDO que en definitiva, pues, la aplicación de la doctrina anteriormente expuesta a los contenidos en el relato fáctico no dejar lugar a duda de que la Sala de instancia, al calificar los hechos como lo hizo, no incurrió en el "error iuris" que se denuncia a través del motivo, ya que iniciado el delito como robo con fuerza en las cosas en cuanto que tan sólo mediante el empleo de ésta se efectuó el apoderamiento de los efectos de ajena pertenencia, se produjo la transmutación delictual al injertarse la violencia personal, antes de que el procesado hubiese tenido la disponibilidad de lo sustraído y, por tanto, de que se hubiese consumado el delito de robo, por haber sido sorprendido por el propietario en el momento en que salía del vehículo quien emprendió su persecución hasta que le dio alcance, por lo que procede desestimar el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Clemente contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 1979 en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la cantidad importe del depósito, si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benjamín Gil Sáez.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico.Madrid, a 30 de enero de 1981.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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