STS, 26 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores

Don Pedro Martin da Hijas y Muñoz.

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Paulino Martin Martin

EN la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso- administrativo que en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Ayuntamiento de Palma da Mallorca, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido par Letrado; y de otra, como apelado, Don Fermín , representado par el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, y Orueta y dirigido igualmente por letrada; contra sentencia dictada par la Sala de lo Contencioso-Administrativo da la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con fecha cuatro de Diciembre, de mil novecientas setenta y nueve , en pleito sobre declaración de ruina de la finca sita en la calle Salan, números tres y tres A. de la ciudad de Palma de Mallorca

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y siete, las hermanas Doña Leonor , Doña María Consuelo , Doña Gloria y Doña María Milagros , presentaron solicitud ante el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, para que se declarase en estado de ruina inminente y su total demolición la finca números tres y tres A, de la calle Salom, de dicha Capital, acompañando al efecto certificación de Arquitecto; e incoado el oportuno expediente contradictorio de ruina, comparecieron en el mismo y se opusieron a la declaración de ruina Don Fermín y Doña Rosario , como propietarios de la parte de la finca no perteneciente a las hermanas Gloria Leonor María Milagros María Consuelo ; y la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, con fecha primero de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho, dictó acuerdo declarando en estado de ruina la referida edificación, por hallarse incursa en los apartados a) y b) del número dos del articulo ciento ochenta y tres de la Ley del Suelo ; contra cuyo acuerdo interpusieron recurso de reposición los hermanos Rosario Fermín , que fue desestimado por otro de la propia Comisión Municipal Permanente, de fecha veintidós de Noviembre del mismo año mil novecientos setenta y ocho. RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, Don Fermín y Doña Rosario interpusieron recurso contencioso- administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia declarando nulos, por ser contrarios aDerecho, los acuerdos impugnados o subsidiariamente, caso de no estimarse dicha petición, se declarase la nulidad de tales acuerdos en cuanto afectasen al local propiedad de los recurrentes, condenando en costas al Ayuntamiento demandado.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Palma de Mallorca, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto por Don Antonio y Doña Rosario , ratificando los acuerdos recurridos por ser conformes a Derecho, con expresa imposición de costas a los recurrentes; y seguido el pleito par sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con fecha cuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es, como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Fermín y Doña Rosario , contra los acuerdos adoptados par la Comisión Municipal Permanente de Palma de Mallorca, de primero de Septiembre y de veintidós de. Noviembre de mil novecientos setenta y ocho, como declaratorios del estado de ruina de la edificación sita en los números tres y tres A de la calle de Salom de esta capital, de lasque, en parte, son propietarios los citados recurrentes, debemos anular y anulamos, par no ajustados a Derecho, dichos acuerdos municipales, y, por tanto, la declaración del estado de ruina de la citada finca que en ellos se formuló, sin expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partas y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma los Procuradores Don Argimiro Vázquez Guillen y Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación, respectivamente, de, la mencionada Corporación Municipal apelante y de Don Fermín ; y no habiéndose solicitado par las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el catorce de Enero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Exorno. Señor Don Félix Fernández Tejedor

Vistos los artículos uno, treinta y siete, cuarenta, ochenta a ochenta y cuatro, noventa y cinco a ciento cinco y ciento treinta y uno de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; ciento ochenta y tres de la vigente ley del Suelo y preceptos legales de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la tesis de la Sentencia apelada estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por los señores Fermín Rosario contra la Resolución municipal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca que declaró en estado de ruina el inmueble urbano objeto de este litigio, tiene su único fundamento en el carácter preferente que a juicio de la Sala sentenciadora debe atribuirse al dictamen emitido en el periodo probatorio de la primera instancia, sobre los de carácter pericial también emitidos en el expediente administrativo por los técnicos municipales.

CONSIDERANDO: Que el pretendido carácter preferencial de dictamen apartado a los autos se funda en motivos que ciertamente podrían ser admitidos, como son el hecho de ser tres los doctores Arquitectos dictaminantes, el más elevado rango de titulación de éstos sobre los que actuaron en el expediente administrativo, siendo común a ambos dictámenes la presunción de imparcialidad que puede otorgárselos. Sin embargo el dictamen emitido en el periodo probatorio de estas actuaciones sobre el que únicamente se funda la Sentencia estimatoria apelada del que en efecto resulta que las obras de reparación necesarias no alcanzarían el cincuenta por ciento del valor de la edificación excluido el del solar no garantiza más que la seguridad estructural del edificio. Los propios autores del Dictamen afirman (folios ochenta y cinco y vuelto denlas actuaciones) que no se han tenido en cuenta las obras necesarias para devolver a la edificación las convenientes condicionas de habitabilidad, cuya valoración requeriría nuevo estudio.

CONSIDERANDO: Que esta fundamental aclaración hecha con carácter unánime por los tres peritos arquitectos, clara y contundentemente manifestada en la diligencia de ratificación del Dictamen practicado, priva a éste del valor preferente y mas aún del decisorio que le atribuye la Sentencia de primera instancia. Las obras de reparación para devolver a un edificio a su primitivo estado, no han de referirse exclusivamente a su solidez o seguridad estructural, sino también a J as deficiencias que afectasen a su salubridad como dice el numero cinco del artículo ciento ochenta y tres de la vigente Ley del Suelo y no puede a este efecto caber la más pequeña duda que La habitabilidad es condición indispensable para la salubridad de una vivienda, y presupuesto de hecho necesario para ésta.

CONSIDERANDO: Que esta esencial distinción reconocida por los propios autores del Dictamen quecon carácter exclusivo ha servido de base al fallo apelado rehabilita el valor de la pericia practicada en el expediente administrativo y justifica la revocación de la sentencia de primera instancia, dando así acogida a la apelación sostenida por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a declaración sobre imposición de costas, visto el artículo ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que estimando la apelación sostenida por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca contra la Sentencia dictada par la Sala de lo Contencioso-Administrativo de aquella Audiencia Territorial; revocando ésta y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Fermín y Doña Rosario contra los Acuerdos de aquel Ayuntamiento de primero de Septiembre y veintidós de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho, debemos declarar y declaramos válidos y ajustados a Derecho ambos actos administrativos y la declaración de ruina del edificio sito en la calle de Salom números tres y tres A- de la Ciudad de Palma que las resoluciones recurridas contienen. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así par esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Fálix Fernández Tejedor, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintiséis de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

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