STS, 9 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1980

Núm. 381.-Sentencia de 9 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Javier .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 16 de

noviembre de 1978.

DOCTRINA: Casación. Cuestiones nuevas.

Las cuestiones nuevas que no se suscitaron ni debatieron en el período de alegaciones del pleito precedente, tienen vedado su

acceso a la casación por imperativo de lo dispuesto en el número quinto del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento .

En la villa de Madrid, a 9 de diciembre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, por Cooperativa Vinícola Nuestra Señora del Águila, domiciliada en Paniza, contra don Javier , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Basauri, sobre declaración de cantidad; y seguidos en apelación ante la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia y con la dirección del Letrado don Victoriano J. Pascual Díaz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Alejandro García Anadón, en representación de "Cooperativa Vinícola Nuestra Señora del Aguila», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, demanda de mayor cuantía contra don Javier , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que la actora, desde el año 1973 había venido manteniendo relaciones comerciales con el demandado, al que había vendido partidas de vino, y le había pagado partes de ellas, adeudándole 570.102,25 pesetas, exponiendo los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando se dictara sentencia condenando al demandado a abonar la cantidad de 578.102,28 pesetas, más los intereses legales desde la interposición judicial.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador don Fernando Peiro, que contestó a la demanda, alegando que parte de las mercancías que alegaba la actora no las había solicitado el demandado ni las había recibido; que la otra parte, habían sido suministradas a la empresa "La Margarita», de la que eran titulares dos hermanos del demandado, don Carlos y don José, no siendo don Javier sino un mero participante; exponiendo los fundamentos jurídicos que estimo pertinentes, y entre ellos las excepciones de falta de acción en lademandante y litis consorcio pasiva necesaria y suplicando se dictara sentencia estimando cualquiera de las excepciones, en todo caso declarando no habiendo lugar a la pretensión y absolviendo de la misma al demandado.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para replica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 4 de Zaragoza dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la pretensión formulada por la demandante, condeno a don Javier a pagar a la "Cooperativa Vitivinícola Nuestra Señora del Aguila», de Paniza, la cantidad de 578.102,28 pesetas, más sus intereses legales desde el 25 de septiembre de 1976, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Que no dando lugar a la presente apelación, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida, dando por reproducidos aquí los términos de su fallo, más arriba transcritos, y condenamos al propio demandado don Javier al pago de las costas de esta Segunda Instancia.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, en representación de don Javier , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en el número segundo del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal Civil , por entender que en la sentencia recurrida se ha incidido en incongruencia, con violación del artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida de la Sala "a quo», como base necesaria de la estimación de las pretensiones de la parte actora, parte del supuesto de que por el demandado se excepcionó "una falta de legitimación pasiva por carecer de carácter de representación legal de la empresa "La Margarita», que aduce debió ser compradora de las partidas de vino remitidas a Zaragoza», y basta examinar la contestación a la demanda y la duplica para comprobar que ni legó mi poderdante ni adujo que las partidas de vino remitidas a Zaragoza debiera ser la compradora "La Margarita» ni planteó nada ni positiva ni negativamente que se relacione con el carácter de representante legal de tal empresa, pues la oposición a la demanda en ese punto se basa en la alegación de no haber comprado ni recibido esas partidas de vino que se decía remitidas a Zaragoza, con lo que la Sala "a quo» introduce unos hechos no alegados y unas excepciones distintas a las planteadas por el demandado. Y en tal sentido este Supremo Tribunal, en sentencias de 16 de diciembre de 1941, 18 de octubre de 1941 y otras. Es evidente, por ende, la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Amparado genéricamente en el artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en el número primero del artículo 1.692 de la misma Ley adjetiva civil, por entender que en la sentencia recurrida se ha incidido en violación del artículo 1.255 del Código Civil , así como de la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 1968, 19 de diciembre de 1966 y otras muchas. Pues bien, si a los efectos del recurso de casación se ha de partir de que la empresa "La Margarita» es de los tres hermanos y que fueron dos de ellos don Carlos y don José- los que reciben las notas de cargo y facturas y no las rechazan y pagan parte, es evidente que no hay rigor lógico de enlace entre esos hechos y la deducción de que fuera don Javier el que tratara con la adora y sea el responsable del pago, pues carece de enlace preciso y directo a que el artículo 1252 del Código Civil se refiere.

Tercero

Amparado genéricamente en el artículo 1.621, causa primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en el número primero del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal Civil , por entender que en la sentencia recurrida se ha incidido en infracción de la norma del párrafo segundo delartículo 1.500 del Código Civil , en concepto de interpretación errónea. Por la aceptación que hace de los Considerandos de la sentencia de la Instancia que declara que las partidas de vino remitidas a Alfaro se entregaron en los almacenes de la empresa "La Margarita», la sentencia recurrida da por probada esa entrega a persona diferente al demandado, y ello aún considerando que dicha empresa corresponda a una comunidad de titulares y que entre ellos sea uno de los tres comuneros el recurrente, en cuanto que no es igual hacer la entrega a una comunidad de propietarios que a una persona singular, y sin esa entrega al que se dice ser comprador en su propio nombre, don Javier , no surge para el mismo la obligación de pagar el precio, en defecto de pacto sobre el tiempo del pago, según determina el artículo 1.500, párrafo segundo del Código Civil , que por consiguiente se ha infringido por interpretación errónea.

Cuarto

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en el número primero del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal Civil , por entender que la sentencia recurrida ha incidido en violación del artículo 1.727, párrafo segundo, del Código Civil . Dado que la sentencia de la Instancia declara que las partidas de vino fueron entregadas a don Antonio , representante del demandado en Zaragoza, y abstracción hecha de la inexistencia de representación, admitiendo a los efectos del recurso esa declaración de hecho probado que hace la sentencia recurrida, es obvio que no ha tenido instrucciones de mi poderdante, don Javier , aquel señor para recibir ninguna partida de vino y menos del cuestionado en este juicio, por lo que con tal entrega al don Antonio no quedó obligado don Javier , puesto que el párrafo segundo del artículo 1.727 del Código Civil establece que en lo que se hubiere excedido el mandatario no queda obligado el mandante, precepto ese que la sentencia recurrida ha infringido, violándolo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de acuerdo con la apreciación conjunta de la prueba practicada en la Instancia, las dos sentencias recaídas en la misma son contextes en declarar que el demandado (actual recurrente) en el juicio de que traen causa estas actuaciones, concertó en nombre propio las compraventas de vinos discutidas a lo largo del pleito, porque la pretendida denominación social "La Margarita» carecía de toda validez jurídica en cuanto a su constitución, registro y representatividad independiente, respecto de dicho demandado que en su nombre actuó, directamente o por medio de alguno de sus dependientes; declaraciones puramente de hecho, que han quedado incólumes en casación, porque ni siquiera fueron impugnadas por la única vía adecuada del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento ; y que no pueden ser desvirtuadas con los alegatos que se hacen en los dos primeros motivos del recurso, pues el señalado con el número uno, que se formula al amparo en el ordinal segundo del indicado artículo 1.692 de la Ley de trámites, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida, con violación del artículo 359 de la propia ley , sosteniendo que ésta tiene en cuenta unos hechos y excepciones distintos de los aducidos por el demandado, olvidando que la sentencia estima completamente las pretensiones de la demanda y lógicamente rechaza las de la contestación, por lo que mal puede ser tachada de incongruente; mientras que el figurado con el número 2, que se ampara en el primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, alega violación del 1.253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita, siendo así que el Juzgador para nada utilizó el medio de presunciones a que el precepto se refiere, ya que, como se dijo, se apoyó en la apreciación conjunta de la prueba que se practicó, expresa, directa y no presuntiva, lo que no puede confundirse con las deducciones complementarias del razonar lógico que pueda contener la resolución, siendo obligada, por tanto, la desestimación de ambos motivos.

CONSIDERANDO que igual suerte adversa deben correr los otros dos motivos que también se articularon, pues el tercero, incurriendo en el mismo defecto procesal de formularse en contra de los hechos declarados probados y no impugnados en debida forma, se limita a denunciar, por el cauce del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, interpretación errónea del párrafo segundo del 1.500 de nuestro primer Código sustantivo, el cual, sin embargo, es evidente que obtuvo la única posible interpretación, en cuanto que el comprador (demandado y hoy recurrente) recibió la cosa vendida, estando, en su consecuencia, obligado al pago, en el tiempo y lugar en que se hizo la entrega; y el cuarto, que por la misma vía procesal alega violación del también párrafo segundo del artículo 1.727 del Código , dice que ".. admitiendo a efectos del recurso la declaración de hecho probado que hace la sentencia recurrida., el demandado no había dado instrucciones a quien recibió la mercancía, por lo que éste se excedió, no pudiendo quedar obligado el primero; lo cual, con independencia de que aquella declaración de prueba del Tribunal "a quo» no conlleva la existencia del mandato que se pretende, constituye una cuestión nueva que no se suscitó, ni se debatió en el período de alegaciones del pleito precedente, que tiene vedado su accesoa la casación, por imperativo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento .

CONSIDERANDO que la desestimación de los cuatro motivos formulado, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad con los consiguientes pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Javier , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha 16 de noviembre de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.- José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 9 de diciembre de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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