STS 776/1980, 29 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución776/1980
Fecha29 Diciembre 1980

SENTENCIA NUM 776

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Ángel Falcón García.

Don Luis Mosquera Sánchez.

En Madrid a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso administrativo número 53.192 que en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DON Luis Enrique , mayor de edad, empleado y vecino de Riaño, representado por el Procurador Don Francisco Miguel Esquivias Fernández, bajo la dirección del Letrado Don Camilo de la Red Fernández, contra sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid el 6 de diciembre de 1979 en autos seguidos a instancia de dicho apelante contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre impugnación de Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de León que fijaron justiprecio al negocio de venta al por mayor de bebidas y venta al por menor de ultramarinos y ambigú en la localidad de Huelde, afectado por el Embalse de Riaño.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia antes mencionada, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando la pretensión deducida por la representación procesal de Don Luis Enrique contra la Administración General del Estado, declarados que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 12 de julio de 1978 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 8 de junio de igual año que fijó el justiprecio de traslado forzoso de un negocio a consecuencia de la construcción del embalse de Riaño, es ajustado al Ordenamiento jurídico, sin hacer especial condena en las costas de este proceso.

RESULTANDO: Que a mencionado fallo sirvieron de fundamento los siguientes Considerandos: I CONSIDERANDO: Que el defecto procedimental alegado por el actor en su escrito de demanda y no plasmado en el suplico de la misma con la autonomía y consecuencias que eran de esperar la defectuosacomposición del Jura do Provincia de Expropiación Forzosa, no es por si solo determinante de la nulidad de los acuerdos impugnados ya que al entrar en juego el articulo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo resulta que para que tal declaración se produzca es preciso que además de la infracción procedimental concurra la indefensión del interesado o la falta en un acto de los requisitos necesarios para alcanzar su fin así lo han declarado expresamente y en relación a esta materia las sentencias de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1971 y 29 de abril de 1974 , entre otras- que en el supuesto enjuiciado no se dan o al menos no han sido demostrados; junto a esta hay otra razón para su desestimación: la falta de impugnación oportuna al haberse silencia do este extremo al interponerse el recurso de reposición, según doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de 13 de mayo de 1971 y 2% de abril de 1972, de la citada Sala del Tribunal Supremo. 2. CONSIDERANDO: Que el examen de la cuestión de fondo debatida en este proceso debe abordarse partiendo de la doctrina jurisprudencial recaída en relación con Las valoraciones de las expropiaciones afectantes a establecimientos comerciales o industriales en lo que tradicionalmente se distingue entre expropiación de industria y expropiación de una finca en la que existe una industria, cuyos efectos indemnizatorios deben ser distintos, pues diferente es la "expropiación de una industria, que consiste en privar a quien la ejerce de continuar dedicándose a ella y el "traslado de la misma" pudiendo seguir en otro emplazamiento su actividad comercial, distinción cuyas consecuencias han de operar cuando se trate de fijar la indemnización compensatoria de los perjuicios originados en la expropiación forzosa, pues en el primer caso deberá comprender el valor del conjunto de la empresa mercantil o industrial, en tanto que en el segundo habrán de valorarse por separado los distintos bienes patrimoniales y los perjuicios que la variación de emplazamiento origine, ya que si en el supuesto de que exista posibilidad de traslado se indemnizará al industrial por el valor conjunto de la industria podría operarse en enriquecimiento injusto si la estableciera nuevamente en otra finca o local (sentencia de 24 de abril de 1973) y en el caso enjuiciado esa posibilidad de continuar el ejercicio del comercio o industria en otro lugar es evidente, pese a las protestas del recurrente, que no se ha cuidado de amparar con pruebas concretas. 3. CONSIDERANDO Que esto sentado se impone concretar, a renglón seguido: a) las distintas partidas integrantes de la indemnización llamada a compensar los perjuicios inherentes a la interrupción de actividades y consiguiente reinstalación, y b) el momento temporal a que ha de referirse la valoración; respecto a la primera de estas cuestiones el Tribunal Supremo declara que son perjuicios a indemnizar: los gastos de apertura del nuevo establecimiento (pago de tasas por licencias y arbitrios municipales) los de nuevo emplazamiento (acometidas de luz, agua, gas, teléfono) los de traslado físico de los elementos prodigotivos (desmontaje, acarreo, nuevo montaje y puesta a punto) los de sustitución (obras de acondicionamiento del nuevo local) las indemnizaciones abonadas por su titular al personal de la empresa, durante el periodo de paralización, los beneficios dejados de percibir durante dicho periodo y la pérdida total o parcial de clientela, para el abono de un precio de traspaso así como el de diferencias de rentas, el Tribunal Supremo exige que se de en el expropiado la condición de arrendatario, porque si es propietario del local en que la industria o comercio está instalado, según la sentencia de la Sala 56 de 9 de noviembre de 1976, al percibía la justa indemnización por la pérdida de su titularidad dominical ha sido dotado de unos medios económicos precisos para adquirir una nueva finca a la cual pueda trasladar su negocio, enlazando con la doctrina ya sostenida en la sentencia de 18 de noviembre de 1972, y sigue también la de 17 de febrero de 1978; el momento al que ha de referirse la valoración es aquel en que se inicia el expediente de justiprecio, según el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa al que la jurisprudencia ha dado resuelta prevalencia frente al art. 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa que intenta retrotraer al momento de la valoración al de la declaración de la necesidad de la ocupación, y al que nuestro Tribunal Supremo no ha dudado en calificar de ilegal. 4. CONSIDERANDO: Que una reiteradísima jurisprudencia ha declamado la presunción de acierto de qué gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación en razón a la independencia, imparcialidad y formación técnica de sus componentes, por ello sus valoraciones solo podrán modificarse cuando exista en el expediente administrativo o en el proceso pruebas concretas sobre el error sufrido en el caso objeto de recurso. 5. CONSIDERANDO: Que en el supuesto que nos ocupa al rechazar esta Sala la tesis de la cesación definitiva del negocio, por las razones expuestas en el segundo considerando de esta resolución, y no haberse practicado prueba alguna tendente a demostrar la existencia de error en las diversas partidas contempladas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León procede desestimar la pretensión deducida. 6. CONSIDERANDO Que no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes a efectos de una condena en costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional . RESULTANDO: Que contra mencionada sentencia se ínter puso por DON Luis Enrique , debidamente representado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, durante los cuales compareció el apelante; sustanciándose el recurso mediante el trámite de alegaciones escritas, en las que el procurador Sr. Esquivias Fernández, representante del apelante, suplicó se dicte sentencia revocando la recurrida y estimando totalmente nuestra demanda, según el contenido de la súplica de la misma, con imposición de costas a quien temerariamente se oponga. Y el Abogado del Estado, evacuando dicho trámite, suplicó se dio te sentencia por la que se confirme la apelada.RESULTANDO: Que el día dieciseis de diciembre corriente, como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Luis Mosquera Sánchez.

VISTOS: las disposiciones legales pertinentes, las que se citan en la sentencia recurrida y en la presente, y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que a las razones dadas por la sentencia apelada en su primer considerando para desestimar la pretensión del expropiado de que se declare la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación por no haber actuado en él un Profesor Mercantil procede añadirse también que cualquier riesgo de indefensión que tal defecto pudiera causar ha queda do neutralizado al haber podido proponer prueba pericial en el proceso a cargo de técnico con tal titulación, como efectivamente la propuso y fue practicada.

CONSIDERANDO: Que por lo que respecta al fondo del asunto que en esta apelación se plantea, centrado sustancialmente en el empeño del apelante de que en lugar de la indemnización de 670.000 pesetas mas el 5 por 100 de afección e intereses legales fijada por el Jurado y confirmada por la sentencia apelada por cesación e interrupción temporal del negocio que el expropiado desarrollaba en la localidad de Huelde, afectada por las obras del embalse de Riaño, se fije la cantidad de 6.950.000 pts más el premio e intereses aludidos, no procede acoger tal pretensión, por dos órdenes fundamentales de razones. En primer lugar, porque como ha declarado la sentencia apelada, no se trata aquí de la expropiación de una industria, sino de valorar en el marco de un procedimiento expropiatorio los perjuicios causados por la interrupción temporal o cese provisional de un negocio que se hallaba instalado en unos inmuebles respecto de los cuales se ha operado ya la expropiación, razón por la cual, conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, expuesta, entre otras, en las sentencias citadas por la sentencia apelada, no procede la indemnización total, sino la correspondiente a los perjuicios que la variación de emplazamiento origine a fin de reinstalar un negocio de análogas o parecidas características y rendimiento, sin que pueda otorgarse valor alguno, a estos efectos, ni a la afirmación del apelante, reiterada en ambas instancias, de que la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 17 de abril de 1975 resolvió definitiva y firmemente que la expropiación del negocio anual debería obedecer al concepto de cesación definitiva, pues el examen de la misma deja claramente establecido que en ella no se estimó procedente decidir, cómo se afirma en su 8a Considerando, si la construcción del embalse de Riaño supuso para cada uno de los recurrentes entre los que se encontraba el aquí apelante- la extinción total o la paralización meramente provisional de sus industrias o negocios, ni a las afirmaciones del Profesor Mercantil que informó a instancia del actor ante la Sala de la Audiencia en las que fundamenta su tesis de que se trata de cese definitivo, pues aparte de que se basa en suposiciones sobre la coyuntura comercial en las calidades de población parecida escasamente convincentes por su falta de rigor técnico, y de que pare Considerar a los negocios del apelante como de entidad muy superior en el orden funcional y económico, que el que realmente se desprende de las actuaciones, incurre en la contradicción, de incluir en la valoración, no obstante partir de la tesis del cese definitivo, partidas alusivas a gastos de reinstalación. En segundo término, y en otro orden de cósase no debe olvidarse, por una parte, que la entidad de los negocies del apelante era muy modesta, como se deduce del hecho de estar situadas en una localidad de 152 habitantes y de la relación de mobiliario que figura en el expendiente; por otra, que la pérdida de la remuneración de los pues tos de trabajo familiares fue ya indemnizada en el expediente correspondiente a perjuicios por el traslado de población, según también se hace constar en el expediente y, finalmente, que aunque, a efectos fiscales, el expropiado abonaba la licencia fiscal del Impuesto Industrial por "venta al por mayor de vino y cerveza", "venta al por menor de ultramarinos" y "ambigú espectáculos", Correspondiente a diferentes epígrafes, a efectos reales, "sin embargo no pueden considerarse como negocios o empresas distintas e independientes, sino como un negocio familiar y doméstico en el que, además, no consta que lo que se denomina ambigú espectáculos, fuera otra cosa que despacho de bebidas para consumir en el propio local, el cual, a su vez, como se deduce del plano obrante en el expediente, tenía una entrada común para Ros consumidores de productos amparados por los tres epígrafes.

CONSIDERANDO: Que, consecuentemente a todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, estimando ajustadas a la realidad objetiva y a Derecho las resoluciones del Jurado que fueron confirmadas por la sentencia apelada, sin que proceda pronunciar una especial condena en costas

FALLAMOS

FALLAMOS Que desestimando el presente recurso, interpuesto por Don Luis Enrique contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de seis de diciembre de 1.979 , debemos confirmarla y la confirmamos. Sin haber expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Luis Mosquera Sánchez, en audiencia publica celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi,

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