STSJ Canarias 110/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2011
Fecha15 Abril 2011

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso de apelación no 322/2010

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Cesar José García Otero

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación número 322/2010, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Da Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de Talleres El Contrapeso S.L., contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo no 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 213/2008 .

Comparecen como partes apeladas la Procurador de los Tribunales Da Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de Inmobiliaria Betancor, S.A., y el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2010, en el que aparece el Fallo que, literalmente copiado, dice: "Fallo: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de la entidad Talleres El Contrapeso, S.L., se declara conforme a derecho el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho de esta resolución, en el particular referido a la indemnización correspondiente a la parte recurrente, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso la Procurador de los Tribunales Da Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de Talleres El Contrapeso S.L., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes recurridas que formalizaron su oposición dentro del plazo conferido. Tras ello se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal formándose el correspondiente rollo y senalándose para votación y fallo del presente recurso el día 15 de abril de 2011, fecha en que ha tenido lugar el referido acto. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 213/2008 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Telde de fecha 11 de octubre de 2007 que, entre otras cosas, resuelve Convalidar la Aprobación Definitiva de los Proyectos de Compensación de Suso La Vega en los términos de la Resolución de 20 de abril de 2007.

La citada Sentencia comienza por considerar que la pretensión de nulidad de la aprobación del proyecto de compensación en su totalidad incurre en desviación procesal. Tras ello, desestima las causas de inadmisibilidad aducidas de no resultar el acto impugnado definitivo en vía administrativa y de falta de legitimación de la entidad recurrente y entra en el examen del fondo de la pretensión subsidiaria de reconocimiento de una indemnización de 321.719,02 euros, en lugar de la fijada en el proyecto de compensación, por la extinción del derecho de arrendamiento que ostenta la demandante.

Razona al respecto lo que sigue, literalmente copiado:

"Sobre la cuestión de fondo, como ocurría en el caso estudiado en STS de 21 de enero de 1995, la entidad recurrente ocupa el local afectado en base a un contrato de arrendamiento de local de negocio (doc 1 escrito demanda) por lo que no estamos ante un arrendamiento de industria, diferencia que es sustancial a la hora de fijar la indemnización que corresponde, utilizando en todo caso el método de capitalización de la diferencia de rentas, según doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 4 octubre 1991, 9 junio 1992 ) pues, según STS 2 febrero 1998, los titulares de derechos arrendaticios que forzosamente se ven privados de los mismos en aplicación de la normativa urbanística han de obtener como indemnización el valor real de los perjuicios sufridos por el cese del arrendamiento debiendo representar su entidad indemnizable el valor de reposición de los mismos en idénticas o más aproximadas condiciones que, en teoría, permitieran al arrendatario la continuación de la explotación del objeto del arrendamiento. Anadiendo dicha Sentencia en su fundamentación que, para la determinación de los mentados conceptos indemnizables así como de los demás procedentes, es factor esencial el juicio de los expertos o técnicos en tales materias, por lo que sus informes son decisivos para el adecuado acierto del juzgador.

En aplicación de esta doctrina, y teniendo en cuenta que, como ya se indicó en los anteriores autos de Procedimiento Ordinario num. 314/07, también por el perito judicial designado, las deficiencias en las valoraciones realizadas, pues no se aportaban los estudios de mercado que habían sido utilizados para ello, entre otras irregularidades técnicas, debemos admitir la alegación del recurrente de este procedimiento sobre la falta de suficiencia de la valoración realizada en el Proyecto de Compensación realizado, por lo que queda contrastar el informe pericial aportado por la parte y el emitido por el perito judicial.

Atendiendo a las reglas de la sana crítica, considera este Juzgador que ha de admitirse la valoración realizada por el perito judicial, pues ante las insuficiencias alegadas por la representación procesal de la parte recurrente, no puede obviarse que, cuando así fueron manifestadas en la primera ratificación del informe, el perito judicial realizó un complemento del mismo, alcanzando las mismas conclusiones que en el anterior, aunque debiéndose anadir a dicho informe el valor de una cámara de pintura, que el perito de parte cifra en

24.000 euros (cantidad que ha de ser admitida pues no existe prueba en contrario para desvirtuarla), pero no incluir lo relativo a la instalación trifásica u otros elementos para la actividad, pues el cálculo que se realiza en este tipo de casos es, como no puede ser de otra manera, lo más asimilable posible a la situación ya preexistente.

Por tanto, la cantidad a indemnizar sería de 146.444,68 euros y puesto que, en el Proyecto de Compensación, la cantidad que se ofrece es la de 152.839,24 euros, superior a la que resultaría en realidad, el presente recurso debe ser desestimado, pues, a raíz de la interposición del mismo, no puede el recurrente sufrir un menoscabo de sus intereses."

Frente a dicha Sentencia se alza la parte demandante en la instancia aclarando que "el...

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