STS, 16 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores: Don Enrique Medina Balmaseda

Don Angel Martín del Burgo y Marchan

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID a diez y seis de diciembre de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende ante la Sala, entra partes de una, como apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y de otra, como apelada la Junta de Compensación de la Colonia Parque, representada por del Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, y dirigida por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de l a Audiencia Territorial de Madrid, con fecha siete de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre aprobación definitiva del proyecto de Urbanización de la Colonia Parque (Bonanza) en Boadilla.

RESULTANDO:

RESULTANDO Que Don Eduardo Cebrián Hernando, en representación de la Junta de Compensación de la Colonia Parque (Bonanza), solicitó la aprobación del proyecto de urbanización de dicha Colonia, que fue rechazo por la Comisión del Area Metropolitana; interpuesto recurso de alzada también fué desestimado, por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales por la Junta de Compensación de la Colonia Parque (Polígono Bonanza), se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se revoquen los acuerdos de COPLACO y del Ministerio de la Vivienda por no ser conformes a derecho y declarando en su lugar que los Proyectos de Urbanización, de Electrificación y Centro de Transformación de la Colonia Parque Bonanza, del término municipal de Boadilla del Monte de Madrid, deben entenderse aprobados a todos los efectos por silencio administrativo positivo, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas precisas para su plena efectividad.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida; y seguido elpleito por sus restantes trámites, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha siete de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación de la Colonia Parque(Polígono Bonanza) contra la desestimación por el Ministerio de la Vivienda, presuntamente primero y expresamente después mediante resolución de 24 de Julio de 1.975, del recurso de alzada formulado frente al acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid de 7 de marzo de 1.974, por el que fué denegada la aprobación definitiva de los Proyectos de Urbanización, de Electrificación) y Centros de Transformación de la Colonia Parque Bonanza, en termine de Boadilla del Monte (Madrid),a los que la demanda se refiere debemos anular y anulamos los referidos actos administrativos impugnados, par su disconformidad a Derecho; y declarar, como declaramos que los expresados Proyectos deben entenderse definitivamente aprobados a todos los efectos por silencio administrativo positivo sin imposición de costas cuya Sentencia se funda en los siguientes Considerandos: "CONSIDERANDO: Que mediante el presente recurso jurisdiccional se impugna la desestimación por el Ministerio de la Vivienda -presuntamente primero y de modo expreso después, mediante resolución de 24 de Julio de 1.975- del recurso de alzada promovído por la hoy demandante frente al acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid de 7 de Marzo de 1.974; por al que fué denegada la aprobación definitiva de los Proyectos de Urbanización, de Electrificación y Centros de Transformación, de la Colonia Parque Bonanza, en término de Boadilla del Monte (Madrid), a los que la demanda se refiere: pretendiéndose por la parte actora, aparte de la anulación de los actos administrativos impugnados, que se declare que los expresados Proyectos deben entenderse aprobados a todos los efectos por silencio administrativo positiva.- CONSIDERANDO: Que, dados los términos en que ha quedado planteada la contienda y puesta que en la contestación a la demanda se reconoce que el Proyecto de Urbanización de referencia se acomoda el Plan General de Ordenación de Boadilla del Monte que por sentencia firme de esta Sala de 30 de junio de 1.976 se declaró aprobado por silencio administrativo positivo la primera cuestión concreta a ventilar es la relativa a si, para la validez y legal existencia de tal Proyecto de Urbanización es o no indispensable la vigencia de un Plan General al que el Proyecto sirva de desarrollo y en otro aspecto, frente a lo que al respecto se sostiene en la contestación a la demanda (apartado 1 del segundo di los Fundamentos de Derecho),es de tener en cuenta que si bien a tenor del art. 11 de la Ley del Suelo de 1.956 -a la que por razones cronológicas ha de estarse- los proyectos de urbanización "tendrán por finalidad llevar a la práctica los Planes Parciales", no es menos cierto que de tal precepto) legal no puede deducirse la extremaba conclusión de que no pueda aprobarse un Proyecto de Urbanización sin la existencia de un concreto Plan Parcial que precisamente hay de ser desarrollado por aquel Proyecto, ya que, aunque en el referido precepto; se contempla el supuesto normal y más corriente de que el planeamiento urbanística; se haya completado con Planes Parciales, del art 6-3 de la misma Ley se infiere que los proyectos de urbanización están destinados a la ejecución tanto de los Planes Parciales como de los Planes Generales, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, que, al proclamar "la imposibilidad legal de la existencia de un Proyecto sin que le preceda un Plan", admite, no obstante, que a tal efecto es suficiente un Plan de cualquier de los tipos enunciados en los artículos 6 al 12 de la mencionada Ley del Suelo de 1.956 , entre los cuales se encuentran por tanto los Planes Generales a los que se refiere el art. 9 ( sentencias de 7 de abril de 1.967 y 9 de febrero de 1.971 ), como igualmente ha venido a corroborarlo mas explícitamente el art. 15 del Real Decreto de 9 de abril de 1.976 , por el que se aprueba el vigente Texto refundida de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ; ello, aparte de que, por un lado, cual ya se apuntó en sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1.976 , el mencionado Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, aprobado por silencio administrativo positivo, viene a ser en realidad un Plan Parcial del General del Área Metropolitana de Madrid, en la que se halla integrado el aludido término municipal, por así disponerlo el art. 2 de la Ley de 2 de diciembre de 1.963 ; y, por otra parte, no cabe desconocer que, según ya se razonó en sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1.977 (nº 602 ), en la Memoria del expresado Plan General de Boadilla del Monte se establece que "su aprobación llevará implícita la de las modificaciones introducidas en los Planes Parciales anteriores", y, por ende en el Plan Parcial de Ordenación del Parque Residencial Ciudad Bonanza, aprobado el 16 de diciembre de 1.964 a cuya adaptación a dicho Plan General obedece precisamente el Proyecto en cuestión, según se expresa en su Memoria y se admite por la Administración demandada, por lo que con toda lógica procede concluir que el Proyecto de Urbanización a que la demanda se refiere se acomoda al aludido Plan Parcial aprobado el 16 de diciembre de 1 964 tal como quedó modificado por el posterior Plan General de Boadilla del Monte aprobado por silencio administrativo. -CONSIDERANDO: Que también se aduce por la Administración demandada, como vicio intrínseco y esencial del Proyecto de Urbanización, que este carece de un estudio urbanístico completo de los servicios del sector tal como lo exige el art. 14-1 de la ley del Área Metropolitana , advirtiéndose tan solo un estudio urbanístico completo de los servicios del sector, tal como lo exige el art. 14-1 de la ley del Área Metropolitana , advirtiéndose tan solo un estudio sobre tendidos eléctricos que no constituye estudio completo de los servicios urbanísticos; pero tal, alegación en modo alguno puede ser acogida, puesto que el voluminoso expediente administrativocorrespondiente al presente recurso no solo está integrado por la documentación relativa a los proyectos de electrificación y centros de transformación, sino también por la relativa al "Proyecto de Urbanización de la Colonia Parque", en la que con toda precisión se contiene lo concerniente a pavimentación de viales, red de saneamiento con est: clones depuradoras de aguas residuales, abastecimiento de aguas, etc por lo que con base en lo que se alega en la contestación no es de apreciar la infracción denunciada. -CONSIDERANDO: Que, por último, se argumenta en la contestación que, con independencia de los demás motivos de oposición esgrimidos, concurre otro igualmente determinante de la radical nulidad de los Proyectos en cuestión, cual es el de su disconformidad con el Plan General del Área Metropolitana de rango superior el Plan General de Boadilla del Monte aprobado en virtud del silencio administrativo positivo; más, tampoco resulta viable semejante argumento, entre otras, por la sencilla razón de que cual ya se razonó en sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1.977(nº 604 ), quedan fuera de posible discusión tales cuestiones, por concurrir cosa juzgada al respecto, al haber ganado firmeza la Sentencia, también de esta Sala, de 30 de junio de 1.976 , por la que, como ya se expresó, se declaró que "el Plan General de Ordenación Urbana del término Municipal de Boadilla del Monte se halla aprobado por silencio administrativo positivo, con todas las consecuencias a ello inherentes", de tal manera que de dicha declaración jurisdiccional ha de partirse necesariamente, y sin que en ningún caso sea, por tanto, suscitable el concreto tema de jerarquía de normas en relación con el Plan General del Área Metropolitana, y el Plan General de Boadilla del Monte, "ya que otra cosa conduciría a la posibilidad de dejar sin efecto por una via indirecta lo que la Jurisdicción había declarado vinculante para la Administración y para los administrados. - CONSIDERANDO: Que, si en virtud de cuanto antecede es procedente la anulación de los actos administrativos impugnados, al resultar del expediente que, cual se alega por la parte actora, sin que sobre ello se haya suscitado controvérsia, entre la fecha de ingreso del expediente comprensivo de los Proyectos en cuestión en el Registro General del Ministerio de la Vivienda -31 de octubre de 1.973- y la del impugnado acuerdo de la Comisión del Área -7 de marzo de 1.974-, es patente que ha transcurrido con gran exceso el plazo de dos meses exigido por el art. 12-3 en relación con el 14-1, ambos de la Ley del Área Metropolitana , para que en casos como el ahora contemplado entre en juega el silencio administrativo positivo, y, por tanto, es igualmente procedente declararlo así, tal como se solicita en la demanda.- CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad o mala fé a efectos de imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación él Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a esté Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, y se personó en tiempo y forma el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de la Junta de Compensación de la Colonia Parque, apelada; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el tres de Diciembre actual

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda .

Vistos, la Ley de la Jurisdicción y la de Régimen del Suela y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956 y la de 2 de diciembre de 1.963 .

CONSIDERANDO

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO: Que al adaptarse el Proyecto de Urbanización, de Electricidad y Centro de Transformación de la Colonia del Parque de Bonanza al Plan General de Urbanización de Boadilla del Monte que, a su vez, fue aprobado por la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de treinta de junio de 1.976, de la Audiencia Territorial de Madrid , el problema litigioso quedara reducido a determinar si este proyecto de Urbanización puede tener vigencia y ser aprobado sin el Plan Parcial que estima necesario la parte apelante en este recurso.

CONSIDERANDO: Que si se tiene en cuenta que el mencionado proyecto de Urbanización se adapta a su vez al Plan Parcial que fué modificado por el General a que antes se alude, se obtiene la doble conclusión, favorable a sentencia apelada, que por un lado, no es necesario ese Plan Parcial para la validez y eficacia del Proyecto de Urbanización, con una interpretación lata del articulo 11 de la Ley de 12 de mayo de 1.956 y, de otro que existe ese Plan Parcial en el supuesto de autos, ya que el referido Plan General constituye un Plan Parcial del General del Area Metropolitana de Madrid, como dice la Sentencia recurrida, invocando el articulo 2 de la ley de 2 de Diciembre de 1.963 , en relación con el 6 de la misma ley relativo a la competencia de la Comisión del Área Metropolitana, con lo que aprobado igualmente el Plan Parcial de laParque Residencial del mismo término municipal "CIUDAD DE BONANZA" adaptado así mismo a este Plan General no existe disparidad alguna entre el proyecto de Urbanización a que el recurso se refiere y el Plan Parcial de 1.964 modificado con las variaciones del General a que aquel sí somete, criterio que se centra entre otras en las Sentencias de esta Sala de 7 de Abril de 1.967 y 9 de Febrero de 1.971 .

CONSIDERANDO: Que por cuanto antecede debe ser confirmada la Sentencia impugnada y desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Administración.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 7 de diciembre de 1.978 , que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda , en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y seis de diciembre de mil novecientos ochenta.

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