STS, 16 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Don Eugenio Díaz Eimil.

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y seis de Diciembre de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Don Isidro , representado por el Procurador Don Gregorio Puche Brun y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha diez y siete de Mayo de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre resolución de contrato de adquisición de una finca rústica.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que mediante escritura publica otorgada en diez de Julio de mil novecientos setenta y tres, Don Isidro vendió al Ayuntamiento de Montserrat (Valencia), una finca rústica de una hanegada sita en dicho término y partida de Cañaeta DIRECCION000 , en la que existía un pozo de agua; figurando entre las estipulaciones de la compra-venta, que el vendedor garantizaba un caudal mínimo de mil quinientos litros por minuto hasta la fecha de treinta de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, respondiendo de evicción y saneamiento de la finca y pozo y reservándose el Ayuntamiento la facultad de resolver el contrato, en el supuesto de que el aforo oficial diese un caudal inferior a los. quinientos litros por minuto, así como que la validez del contrato quedaba condicionada al hecho de que el análisis a realizar en la Jefatura Provincial de Sanidad sobre la constitución química del agua del pozo ea el mes de Septiembre del año en que se formalizó diese como resultado de por lo menos "tolerable para el consumo humano"; y a la vista de los análisis y pruebas efectuados, él Ayuntamiento de Montserrat con fecha doce de Mayo de mil novecientos setenta y siete, acordó resolver el contrato de adquisición de la referida finca y pozo, así como requerir al vendedor para que ingresara en dicha Corporación en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la notificación:, el importe de dos millones ciento cincuenta mil pesetas percibidas por la compra apercibiéndole, caso de no verificarlo, con proceder a su cobro por la vía de apremio; contra cuyo acuerdose interpuso por el señor Isidro recurso de reposición, que fué desestimado en catorce de Julio de mil novecientos setenta y siete.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Isidro sé interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la qué estimando el recurso, sé declarase no ser conformes á Derecho los acuerdos recurridos, adulándolos totalmente, con imposición a la parte contraria de las costas procesales

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia declarando conforme a derecho los Acuerdo del Ayuntamiento de Monserrat recurridos, absolviendo a la Administración del recurso; y seguido éste por sus restantes trámite, por la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha diez y siete de mayo de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Isidro contra acuerdos del Ayuntamiento de Monserrat de doce de Mayo de mil novecientos setenta y siete y catorce de Julio de mismo año, por los que, respectivamente, se resolvió el contrato de adquisición de una finca rústica con pozo de agua apercibiendo al recurrente para que ingresara en dicho Ayuntamiento el importe de lo percibido, y se desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos dichos actos conformes con el Ordenamiento Jurídico y en su consecuencia , absolver como absolvemos, a la Administración demandada, del presente recurso, sin hacer expresa imposición de costas. - A su tiempo con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia"; cuya sentencia funda en los Considerandos siguientes: " CONSIDERANDO: Que acordado por el ayuntamiento de Monserrat en doce de Mayo de mil novecientos setenta y siete resolver el contra de compra-venta de una finca rústica con pozo de agua, así como notificárselo el vendedor con apercibimiento de que ingresase en dicha Corporación Local el importe del precio percibido, e impugnado dicho acuerdo, en reposición y posteriormente en este contencioso las cuestiones debatidas y a resolver, tal como han quedado planteadas en los escritos expositivos de las partes, son fundamentalmente dos, la primera, aunque sin reflejo en el escrito de súplica relativa a la competencia o incompetencia de la Administración municipal para decretar la resolución del contrato y consiguientemente la jurisdicción, de esta Sala para conocer de tal problema, y la segunda, supeditada a la solución afirmativa de, tal competencia, municipal, referente a la procedencia o improcedencia de la resolución decretada.- CONSIDERANDO: Que el primer problema debatido, relativo a la naturaleza jurídica del contrato de compra-venta, celebrado entre la corporación Local y el hoy actor, debe decidirse en el sentido de considerarlo como administrativo, y ello, y en primer lugar, parque, si bien es cierto que, en principio, el contrato de, compra-venta de un bien inmueble por un ente municipal debe considerarse como de carácter civil al no poder incluirse entre los de obras y servicios públicos que como administrativos señala el articulo tercero de la Ley de esta Jurisdicción , o loe artículos tercero, cuarto, noveno, etc. del Reglamento de Contratación de las corporaciones Locales de nueve de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres, y , por tanto, sometidas al conocimiento de los Tribunales de dicho, orden las cuestiones relativas a su cumplimiento, inteligencia o resolución, no es menos cierto que cuando el contrato de, que se trata tiende a la satisfacción directa e inmediata de una finalidad pública, incluida entre aquellos que deben prestar los Ayuntamientos según los artículos ciento uno y siguientes de la Ley de Régimen Local y se integra, dicha finalidad en la causa del contrato, debe subsumirse éste dentro de un concepto amplio de obras y servicios públicos ( Sentencias de veintidós de Mayo y quince de Junio de mil novecientos setenta y seis .....), y en el

caso aquí contemplado es de constatar: a), que el expediente administrativo, cuya regularidad formal no se ha cuestionado, se inicia con una moción del Alcalde de Monserrat de treinta de Mayo de mil novecientos setenta y tres, por la que "reconociendo la imprescindible necesidad de llevar a cabo con toda urgencia la contratación de la compra de un pozo con caudal suficiente para el abastecimiento de agua potable a la localidad" propone al Ayuntamiento Pleno que, en aras a la trascendencia de dicha compra y a la urgencia del caso, acuerde eximirla de los dilatorios trámites de la subasta o concurso, a cuya moción se acompañan el informe del Secretario-Interventor y el del técnico municipal, contesten ambos en la urgencia de adquirir el indicado pozo, propiedad del hoy actor, por no existir otros y ser apremiante el satisfacer la necesidad de agua potable a la población; y b) que el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada en ocho de Junio de mil novecientos setenta y tres, acordó adquirir la finca rústica y pozo de agua en los términos que se consignan en la correspondiente acta y con el carácter de bien de dominio público afecto al servicio público; todo lo cual conduce a calificar de administrativo el contrato de compra-venta cuestionado, pues si la causa del mismo es la satisfacción Re una necesidad pública, a través del correspondiente abastecimiento de agua potable a la localidad, es manifiesto que tal contrato debe integrarse, como queda dicho, dentro de un concepto amplio del servicio público, puesto que en definitiva la adquisición del pozo es la que posibilita la subsiguiente prestación del abastecimiento domiciliario de agua potable, que es uno de los típicos servicios públicos a prestar por los Ayuntamientos; y en segundo lugar, y analógicamente, abona la misma conclusión de considerar tal contrato como administrativo, la circunstancia de que la Ley de Contratos del Estado , Texto Articulado de ocho de Abril de mil novecientos sesenta y cinco, modificada porla Ley de diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta, y tres cuya normativa se recoge en los artículos ciento ocho y siguientes del Texto articulado parcial del Estatuto de Regimen Local aprobado por Decreto de seis de Octubre de mil novecientos setenta y siete , asigna tal calificación, no sólo a los clásicos de ejecución de obras, gestión de servicios públicos y prestación de suministros sino además y entre otros, a los de contenido patrimonial que tengan carácter administrativo par su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público, supuesto que es el de litis, pues siendo el de compra-venta el contrato típico de contenido patrimonial, no puede admitirse mayor vinculación directa con el servicio público de abastecimiento de agua, que el de constituir la materia prima de dicha prestación, deduciéndose de todo lo expuesto, que si el contrato es administrativo la competencia para conocer de todas las cuestiones relativas a su cumplimiento, inteligencia y resolución está atribuida a la Administración y, en consecuencia, el conocimiento de tales materias en vía contenciosa es propio de esta Jurisdicción a tenor de los artículos primero y tercero de la Ley Jurisdiccional .- CONSIDERANDO: Que respecto a la segunda cuestión planteada, procedencia o improcedencia de la resolución contractual acordada por el Ayuntamiento, deben sentarse como antecedentes básicos para su más adecuada inteligencia y solución, los siguientes: Primero: Que en la escritura de compra-venta del pozo de fecha diez de Julio de mil novecientos setenta y tres se confino en eu estipulación VII que la validez del mismo quedaba condicionada al hecho de que el análisis a realizar en la Jefatura Provincial de Sanidad sobre la constitución química del agua en el mes de Septiembre del mismo año diera como resultado de por lo menos "Tolerable para el consumo humano"; Segundo, Que no consta que en el indicado mes de Septiembre ni con posterioridad se llevase a cabo análisis alguno en cumplimiento de la indicada estipulación, hasta que, en veintiuno de Septiembre de mil novecientos setenta y seis, ante el Notario de Montroy y el Farmacéutico titular fué tomada una muestra del Pozo, en tres botellas, una para el Ayuntamiento, otra para el vendedor y otra que fué enviada a la Jefatura Provincial de Sanidad, la que previo el correspondiente análisis calificó el agua, en dos de Octubre, desde el punto de vista químico como no potable (exceso de mineralización) y en catorce de Octubre, desde el bacteriológico, como contaminada; y Tercero: Que a la vista de tal resultado, y previos los trámites pertinentes, el Ayuntamiento acordó resolver el contrato y requerir al actor para que ingresare el importe del precio percibido por la compra-venta; de todos cuyos antecedentes se deduce que la legalidad de la resolución contractual discutida se centra en determinar el sentido y alcance de la citada estipulación y más concretamente en determinar sobre quien pesa la obligación de realizar los sitos conducentes al repetido análisis para sacar las consecuencias pertinentes de su demora, y, a estos efectos, debe afirmarse que si la subsistencia del contrato dependía del resultado favorable del análisis por tratarse de una condición resolutoria, es evidente que el interés en su realización era igual para ambos, por lo que los dos debieron cooperar a su cumplimiento, y al no haber mediado acto alguno, o, por lo menos, al no haberse acreditado que mediara notificación o requerimiento de uno de ellos al otro á estos fines es manifiesto que la situación creada debe calificarse como de morosidad imputable a ambos y por consiguiente compensable, lo que produce como lógica consecuencia que el análisis que no se realizó; en él tiempo indicado, puede ejecutarse con posterioridad, tanto más si se tiene en cuenta que a tenor del articulo mil cien del Código. Civil para que el obligado a hacer alguna casa incurre en mora es necesario que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, y en el presente caso aunque se entendiese hipotéticamente que el Ayuntamiento era el obligado a realizar el tan repetido análisis, no medió tal exigencia, ni de la naturaleza de la obligación resulta, que la fecha del análisis fuese determinante para contratar, por todo lo cual el ejecutado por la Jefatura Provincial de Sanidad, cuyo resultado no se cuestiona, tiene plena eficacia sin consideración a su fecha, sin que, por otra parte, el hecho de que el Ayuntamiento pagase el resto del precio tenga virtualidad alguna a este respecto, puede dicho pago estaba condicionado al afoto que debía practicarse en el citado mes de Septiembre según la estipulación IV y no al resultado del análisis.- CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto debe rechazarse el recurso interpuesto por estar acordes con el Ordenamiento Jurídico los acuerdos impugnadas, todo ello sin que existan méritos bastantes para hacer una especial condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Isidro , que fué admitida en ambos, efectos con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Gregorio Puche Brun, en representación del mencionado apelante; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por dicho apelante y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el nueve de Diciembre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil.

Visto los artículos 3 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción ; 1.303 del Código Civil y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO:Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO: Que las alegaciones del apelante no desvirtúan la sólida y precisa fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que se acepta íntegramente, pues en ella se aplica con toda corrección el articulo 3 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , dado que el fin exclusivo del contrato resuelto par el acto administrativo recurrido fué la prestación del servicio público de abastecimiento de agua a la población, al cual quedó afectado como bien de dominio público, y se interpreta con igual acierto la cláusula VII de dicho contrato al conceder eficacia resolutoria al análisis practicado en fecha posterior a la pactada, ya que así lo evidencian las acertadas razones en que se apoya tal conclusión y a las que solo cabría añadir las circunstancias de que en su práctica intervino el recurrente sin que formulara protesta ni reparo alguno acerca de su extemporaneidad, manteniendo una conducta de incondicional aceptación de su validez y eficacia que la buena fe contractual le impide ahora desconocer o contrariar y de que la no potabilidad del agua que acredita dicho análisis resulta debida, además de contaminación bacteriológica, a condiciones de mineralización que a falta de prueba en contrario, deben estimarse como ya presentes en la fecha que establece dicha cláusula.

CONSIDERANDO: Que la confirmación íntegra de la sentencia, que se deja razonada y que debe acordarse sin imposición de costas, no impide a efectos simplemente aclaratorios y complementarios consignar aunque ello sea obvio y no exista actitud municipal en contrario que la resolución del; contrato produce la obligación de restitución reciproca a que se refiere el articulo 1.303 del Código Civil y por ello el Ayuntamiento deberá simultanear su recuperación del precio con la puesta del inmueble a disposición del vendedor.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por Don. Isidro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, dictada el 17 de Mayo de

1.978 en el recurso número 777 de 1.977 y por la cual se declararon conformes al Ordenamiento Jurídico los acuerdos del Ayuntamiento de Monserrat de 12 de Mayo y 14 de Julio de 1.977, relativos a resolución de contrató de compraventa de una finca con pozo de agua y requerimiento al vendedor para devolución del precio percibido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia así como los mencionados acuerdos municipales, respecto de los cuales declaramos la obligación reciproca del Ayuntamiento a devolver a dicho vendedor la finca objeto del contrato resuelto y todo ello sin hacer especial imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y formamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y seis de Diciembre de mil novecientos ochenta.

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