STS 342/1980, 16 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/1980
Fecha16 Diciembre 1980

SENTENCIA NÚM. 342

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad

Don Agustín Muñoz Alvarez

Don Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid a dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación del Fondo de Previsión: Social da Astano S.A. contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de La Coruña, que conoció de la demanda sobre Bases de Cotización formulada por el recurrente contra Astilleros y Talleres del Noroeste S. A, que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen.

RESULTANDO:

Que ante la Magistratura de Trabajo de La Coruña se presentó escrito de demanda por Fondo de Previsión Social de Astano S.A., en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al abono de la cuantía del 3% de las bases de cotización mensual de cada asociado al Fondo de Previsión Social de Astano.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 22 de Septiembre de 1.978 , en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que en el articulo 32 del Convenio Colectivo de la Empresa Astano referente al año 1.962 , se recogió el compromiso que la misma contraía de contribuir a la constitución de un Fondo de Previsión Social para el abono de compensaciones económicas en casos de enfermedad, accidente laboral y para el personal jubilado, en cuantía del 75% y el resto del 25% a cargo del personal de la empresa; La Dirección General de Previsión el 29-4-1.964 aprobó el Reglamentó del Fondo sujeto y dentro del Mutualismo a la Ley de 6-12-1.941 y Reglamento de 26-5-1.943 apareciendo la empresa como socio protector voluntario que aportara además del 2% de las primas a la construcción naval la aportación voluntaria del 3% sobre el mismo importe de salarios reiterándose los objetivos del Fondo.- SEGUNDO: Que a partir de entonces la demandada fue ingresando en el Fondo cantidades variables en atención a lamodificación de las bases de cotización firmándose en concierto con la Administración en el año 1.969, el compromiso de la empresa a mantener sus aportaciones dentro de sus posibilidades; a medida de que los riesgos que cubría el Fondo quedaban cada vez más protegidos por la Seguridad Social y teniendo en cuenta el incremento que experimentaban las bases de cotización con el consiguiente incremento de recursos para el Fondo fueron igualmente restringiéndose sus; desembolsos y produciéndose progresivos superávits anuales que asimismo ¿motivaron que se incluyeran dentro de su campo de aplicación nuevas prestaciones y sin que conste que en la misma hubiese tenido intervención la empresa Astano ni se hiciere con aprobación Ministerial.- TERCERO: Que por carta de 21-12-77, la empresa comunica al Fondo que como no había efectuado correcta aplicación de los beneficios pues el capital de 186.000.000 de pesetas por estar depositado en Bancos, se encontraba afectado de una permanente devaluación, suspendían la asignación de su cuota de socio protector por el aludido importe del 3% de las bases de cotización, si bien proseguirían con el 2% de las primas a la construcción naval y restantes compromisos adquiridos.-CUARTO: Que en el ejercicio de 1.977 la empresa ha tenido pérdidas netas por importe de 570.512,117 pesetas.- QUINTO: Que el importe del 3% de las bases de cotización lo dejó de abonar la empresa Astano del 1-9-1.977 y su importe alcanza hasta el 31-5-1.978 la cantidad de 38.113.771.05 pesetas.- SEXTO: Que el Reglamento vigente del Fondo es el de 1.968 t y existe un proyecto de 1.977 aprobado por Empresa y Fondo en el que se hacia constar el carácter voluntario de la aportación de la empresa, habiendo requerido la Dirección General de Prestaciones al Fondo de Previsión Social con respecto a la adaptación de los Estatutos y redacción del articulo 11.1 del Reglamento , en el que se deseaba una derrama proporcional a la base de cotización de cada afiliado productor como entendían que ello tendría igualmente un carácter obligatorio para la empresa se había promovido por ello la presente demanda ante la Magistratura de Trabajo.

RESULTANDO: Qué la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Fondo de Previsión Social de Astano S.A., sobre la aportación obligatoria del 3 por 100 de las bases de cotización, absuelvo a la empresa Astilleros y Talleres del Noroeste S.A. (Astano S.A.).

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre del Fondo de Previsión Social de Astano S.A., se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Amparado en el número 5 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas.- SEGUNDO: Amparado en el número 5 del articulo 167 de la citada Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el juzgador de instancia ha incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas documentales obrantes en autos.- TERCERO: Amparado en el número 1º del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del articulo 1.091 del Código Civil .- CUARTO: Amparado en el articulo 167, 1º de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de doctrina legal, concretamente de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias entre otras de 30 de Noviembre de 1.963, 10 de Julio de 1.964, 20 de Abril de 1.966, 21 de Febrero de 1.967, 7 de Junio de

1.973, 22 de Marzo de 1.973 y 17 de Abril de 1.974. RESULTANDO: Que impugnado el recurso por la parte recurrida, emitió dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, habiéndose señalado para la votación y fallo del mismo el día DIEZ de los corrientes.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que debe examinarse, con carácter previo, el problema que se plantea por la empresa ASTANO S.A., al contestar al recurso interpuesto en este procedimiento a nombre de Don Antonio Otero López en su condición de Presidente y representante, del Fondo de Previsión Social de Astilleros y Talleres del Noroeste S.A. (Astano S.A.) y al efecto se alega que el articula 181 de la Ley de Procedimiento Laboral establece "que todo el que sin ostentar el concepto de trabajador ó causahabiente suyo intente interponer recurso de suplicación ó casación y no esté declarado pobre para litigar, consignará como depósito, la cantidad de quinientas pesetas por cada uno de los recursos de casación, en la Caja General de Depósitos, entregando el resguardo en la Secretaria del Tribunal Supremo, al personarse el recurrente y si este depósito no se constituye en la forma indicada, los recursos se declararán desistidos exigencia formal previa incumplida y siendo evidente que el Fondo de Previsión Social de Astilleros y Talleres del Noroeste, no es trabajador, ni causahabiente de trabajadores, dado que conforme al articulo 2º de su Reglamento , tiene personalidad jurídica propia y carece de la condición de trabajador pues Astano S.A. es una persona jurídica en la que se integran y asocian personas naturales, de acuerdo con lo que autoriza el articulo 5º de su Reglamento ? y esta entidad no goza del beneficio legal de pobreza por lo que se debió dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, efectuar la consignación de 500 pesetas en la Caja General de Depósitos para poder recurrir en casación; el problemaplanteado en este proceso (que debe ser objeto de previo y singular análisis) viene ceñido a pronunciarse, si el Fondo de Previsión Social Astano S.A. - accionante - debe estar exonerado del cumplimiento de cuanto dispone el articulo 181 de la Ley Procesal Laboral , que obliga a quienes recurran en casación (no siendo trabajadores ó causahabientes de los mismos), a consignar 500 pesetas en la Caja General de Depósitos; y en hipótesis de su omisión, el recurso debe declararse desistido; evidenciase de las actuaciones que el Fondo recurrente no ha constituido este depósito y de consiguiente debe ser objeto de preferente análisis y si del articulo 181 de la Ley Procesal Laboral ó de las normas específicas reguladoras del Fondo (Estatutos y Reglamentos) posibilitan la exoneración de esta exigencia que trae causa sin duda de lo que es consustancial al recurso de casación civil, como se sigue de lo establecido en el articulo 1698 de la Ley Procesal Civil (de supletoria obligación) y que es objeto de aceptación en esta especializada jurisdicción por la norma legal antes citada ( articulo 181 de la Ley Procesal Laboral ) de su literalidad se deriva que no es posible llegar a conclusión distinta, a la de que quienes carezcan de la condición de trabajadores ó causahabientes de estos, vienen obligados a constituir dicho depósito; de otra parte el Fondo de Previsión Social de Astano S.A. está regulado por el Reglamento aprobado por la Dirección General de Previsión el 29 de Marzo de 1.968 , Reglamento que está acogido adecuado y conformado a la Ley de 6 de Diciembre de 1.941 y su Reglamento de 26 de Noviembre de 1.943 y de su contenido se desprende que este Fondo de Previsión Social, es una Mutualidad voluntaria-(compatible con las obligatorias), como se expresa en su articulo 3º; Mutualidad con personalidad jurídica propia (articulo 2º) y su voluntariedad está contemplada en el articulo 6º del Reglamento ; ante la inexistencia de precisión ó concreción en sus Reglamentos, en orden a que disfruten del beneficio legal de pobreza, ha de acudirse a las normas contenidas en la Ley a cuyo amparo sé crea este Fondo de Previsión Social ó Mutualidad voluntaria de Astano S.A. y de su examen no es posible admitir ni aceptar que se esté en supuesto análogos ó identificables con los contemplados en dicha norma legal y en atención a que las entidades de Previsión Social, reglados por la Ley de 6 de Diciembre de 1.941 y por el Reglamento de 26 de Mayo de 1.943 ; del examen de esta normativa, no es aceptable pueda seguirse que estas Mutualidades, sean identificables ni homologables, con las obligatorias, que tuvieron regulación singularizado por el Reglamento General probado por Orden Ministerial de 10 de Septiembre de 1.954, y cuya normativa específica, quedó subordinada y condicionada al promulgarse el Texto Refundido de la Ley de 21 de Abril de 1.966 ; no existe en esta nueva regulación regla ó norma singular, de la que pueda derivarse que las Mutualidades acogidas a la Ley de 6 de Diciembre de 1.941 , deben ser homologadas a las de naturaleza laboral obligatoria y de ello es consecuencia que al no existir norma expresa en la Ley de 6 de Diciembre de 1.941 , que confiere el beneficio legal de pobreza, a los antes creados al amparo de dicha Ley, no es posible aceptar, que estén estas entidades y concretamente el Fondo de Previsión Social de Astano S.A. esta exonerado ó liberado de la constitución del depósito exigido por el articulo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CONSIDERANDO: Que dado el carácter y naturaleza del problema examinado que afecta al orden procesal del que deben cuidar los Tribunales de justicia en todos sus grados y a fines de preservar el cumplimiento de las normas procesales y que condicionan el derecho material y su atribución, adviértese, que de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, adolece de defectos notorios y transcendentes, en cuanto únicamente advierte a las partes de que procede el recurso de casación", pero hace abstracción de las precisiones que debía contener por exigencia legal y de obligado cumplimiento cual es la contenida en el articulo 93 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponerse que en el Fallo de la sentencia (el Magistrado debe advertir a las partes, los recursos que contra ella procedan, así como las consignaciones que sean necesarias y forma de efectuarlas; basta constatar el fallo de la sentencia impugnada con esta exigencia legal, para que se derive como evidente que la omisión denunciada deba prevalecer y proclamarse incluso "ex ofitio" ante supuesto de la infracción procesal en la que ha incidido el juez "a quo", y esta omisión determina la nulidad de la sentencia recurrida, a partir del acta del juicio, debiendo devolverse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, con el fin de que se dicte nueva sentencia, en la que se corrijan las omisiones advertidas, dando estricto y puntual cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley de Procedimiento Laboral y en atención a que la entidad recurrente no tiene el carácter de entidad gestora de la Seguridad Social y no está incluida entre las que señala el articulo 194 de la Ley de 21 de Abril de 1.966 y la de 30 de Mayo de 1.974 y otorga esta calificación y condición

CONSIDERANDO: Que en atención a las razones expuestas, estas determinan y originan la nulidad de la sentencia recurrida, con las consecuencias correlativas; se hace innecesario el examen de los demás motivos del recurso interpuesto en este procedimiento, y en consecuencia procede - sin necesidad de dictar nueva sentencia - devolver lo actuado a la Magistratura de instancia con el fin de que dicte nueva resolución (con la libertad de criterio que es inherente) y en la que debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley de Procedimiento Laboral ; esto es, debe advertirse a las partes del recurso que proceda, del plazo para ejercitarlo, así como de las consignaciones ó depósitos que haya de efectuar, dando cumplimiento estricto al precepto legal antes citado y también a cuanto se dispone en el articulo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral .FALLAMOS:

Declarando la nulidad de la sentencia dictada en este procedimiento por la Magistratura nº 1 de La Coruña, a la que se devolverán los autos, a fin de que dicte nueva sentencia, en la que se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 93 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , con libertad de criterio que es correlativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez 1.

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