STS 299/1980, 2 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/1980
Fecha02 Diciembre 1980

SENTENCIA NUM. 299

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Eusebio Rams Catalán

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a dos de Diciembre de mil novecientos ochenta. Habiendo visto los presentes autos

pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por

Carlos Ramón representado y defendido por el Letrado D. Jaime Sartorius Bermúdez de

Castro contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Alicante conociendo de

demanda formulada por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica sobre

Invalidez absoluta estando representada y defendida ante esta Sala 1ª Mutualidad demandada por el

Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y el Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Carlos Ramón formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de Alicante, contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia declarando que la invalidez que padece es de carácter permanente y absoluto para todo trabajo condenando a la Mutualidad al pago de las indemnizaciones.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 30 de Enero de 1976 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Carlos Ramón contra laMutualidad Laboral Siderometalúrgica debo absolver y absuelvo a ésta de la misma."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero.- Que en el expediente administrativo tramitado por la Comisión Técnica Calificadora Provincial bajo el nº 823/75 recayó resolución por la que se declaraba al actor una incapacidad permanente total en base a padecer derivada de enfermedad común retracción mediastimica Segundo.- Contra la referida resolución recurrió el actor ante la Comisión Técnica Calificadora Central que desestimó el recurso confirmando el criterio de la Comisión la instancia Tercero Que el actor nació el diez de julio de mil novecientos veintiséis figurando afiliado a la Seguridad Social con la categoría de especialista teniendo cubierto el periodo de carencia y acreditada una base reguladora de tres mil doscientas sesenta y tres pesetas con veintiún céntimos; causó baja por enfermedad el veinticuatro de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve y alta médica el veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro Cuarto Que postula el actor en los presentes autos una invalidez absoluta en base a sus alegaciones y pruebas practicadas en juicio afirmándose en la pericial médica que el actor tiene una incapacidad absoluta para todo trabajo a tenor de la tuberculosis pulmonar padecida y la secuela de la fibrosis pulmonar que le impiden cualquier esfuerzo físico y funda mentalmente para agacharse."

RESULTANDO: Que contra la anterior, sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Al amparo de lo establecido en él apartado 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por es timar que la Magistratura de Alicante incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial practicada en el expediente. 23. Al amparo de lo establecido en el., párrafo 1º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por cuanto que en la Sentencia recurrida existido violación por su no aplicación del apartado 59 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974 y por la no aplicación de la doctrina legal.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 26 de Noviembre de 1980 en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la desestimación del motivo primero del recurso viene impuesta porque estando formulado a través del nº 5 del art. 167 del Texto de procedimiento Laboral en el mismo se aduce en primer término que la sentencia de instancia adolece de falta de congruencia infringiendo lo dispuesto en el art. 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil con lo que se olvida que dicha clase de infracción tiene especial tratamiento en otro apartado del precepto que ampara este motivo pero si se - prescinde de esta informalidad y se examina la segunda cuestión que se involucraron, el tema anterior referida a que la "retracción mediastínica" que pudiera apreciarse al productor es cuadro clínico que no refleja exactamente el estado del mismo en el que deberá especificarse que también padece fibrosis pulmonar que le imposibilita;, la realización de cualquier esfuerzo físico también es pretensión que no puede ser acogida pues abstracción hecha de la desafortunada redacción de la Sentencia que se impugnada al no reflejar en la correspondiente declaración de hechos probados como propia convicción del Magistrado tía clase de en días que aquejan al trabajador la patología que aquél viene a aceptar con igual valor de probanza en el Considerando de su sentencia es reproducción del diagnóstico emitido por los Vocales-Médicos de la Comisión Técnica Calificadora Provincial a su vez recogido como fundamento de la resolución de dicho Organismo des pues mantenida por la Comisión Central y frente a tal prueba se esgrime el contenido de los informes de dos facultativos que dictaminaron a propuesta del enfermo sin que se aprecie que tales dictámenes en cuanto pudieran ser contradictorios de los anteriores gocen de especiales singularidades para poder ser recogidos en la forma que pretende el recurrente y con ello evidenciar el error del Magistrado que por el contrario pudo valorar el conjunto de pruebas libremente en uso de la facultad que le confiere el art. 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y si además no se pretendiera incorporar como pecho probado una expresión que encierra un concepto jurídico que predetermina la calificación del grado de invalidez y que escapa de lo que debe ser materia propia de un dictamen pericial.

CONSIDERANDO: Que la retracción mediastínica en que se y traducen las secuelas que aquejan al trabajador y que según el diagnóstico del que dimanan tienen su antecedente en una lobectomia superior izquierda practicada al enfermo en el año 1961 y que y tiene carácter residual constituyen una deficiencia orgánico funcional que al no constar mayores detalles sobre su importancia y extensión no permite deducir que afecten a las facultades del trabajador en la medida de impedirle el posible ejercicio de toda actividad remunerada siendo por ella correcta la calificación dada al caso por el juzgador de instancia comocomprendido en el nº 4 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social en cuanto solo in habilita al enfermo para su ocupación en menesteres como los que eran propios de su habitual profesión de especialista metalúrgico como anteriormente lo entendieron después de minuciosa exploración del incapaz las Comisiones Técnicas Calificadoras y por ello tampoco puede prosperar el segundo y último motivo del recurso que a través del n 1º del art. 167 denuncia sin el debido fundamento que la sentencia de instancia infringió por violación, el apartado 5 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social definidor de un grado de invalidez que no se corresponde con el estado clínico que presenta el productor.

CONSIDERANDO: Que el fracaso de estos dos únicos motivos de casación conduce a la desestimación del recurso de acuerdo con lo propugnado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Alicante con fecha 30 de Enero de 1.976 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico Madrid a dos de Diciembre de mil novecientos ochenta.

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