STS, 11 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 1980

Núm. 338.-Sentencia de 11 de noviembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jesús Carlos y doña Regina .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 13 de

diciembre de 1978.

DOCTRINA: Casación. Interpretación de la prueba.

No cabe en modo alguno negar que la esposa del constructor de la vivienda en litigio prestó para su venta al demandante y

recurrido, de forma espontánea, consciente y libre, el consentimiento que el artículo 1.413, párrafo primero, del Código Civil ,

exige para la plena validez de la enajenación de bienes inmuebles de las sociedades gananciales, y como el único motivo en que

se fundamenta el recurso se formula al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando

la infracción por violación del artículo 1.413 , por entender que la esposa demandada no prestó su consentimiento a la enajenación, es evidente que el motivo se apoya en un hecho contrario a las apreciaciones del tribunal "a quo", que de forma inequívoca y certera admitió, a través de la apreciación conjunta de la prueba, que medió claramente aquel consentimiento "uxoris", sin que frente a esta apreciación pueda, por las razones expuestas, prevalecer la interpretación de la prueba practicada que de forma interesada y parcial hacen los recurrentes.

En la villa de Madrid, a 11 de noviembre de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas y en prado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por don Fidel , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Valdepeñas, contra don Jesús Carlos y su esposa, doña Regina , mayores de edad, industrial y sus labores, respectivamente, y con la misma vecindad que el anterior, sobre cumplimiento de contrato de compraventa; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandados, representados por el Procurador don Alejandro García Yuste y dirigidos por el Letrado don Anselmo Jiménez Martín; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y dirigida por el Letrado don Francisco Garandos Calero.

RESULTANDORESULTANDO que por el Procurador don Santiago González Ramiro, en nombre de don Fidel , se presentó, con fecha 21 de febrero de 1977, ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas, escrito de demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra los cónyuges don Jesús Carlos y su esposa, doña Regina , apoyándose en los siguientes hechos: Primero: El día 11 de marzo de 1974, el demandado señor Jesús Carlos suscribió con el actor un contrato de compraventa del piso DIRECCION000 , sito en la planta NUM000 de la casa en construcción número NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad-Segundo. Que en el contrato de fijó el precio de 950.000 pesetas, a abonar 100.000 en el momento de la firma del documento citado; 250.000, el 31 da agosto de 1974, y 150.000, el 30 de septiembre del mismo año, y el resto de 400.000 pesetas se dejó aplazado a efectos del resultado de la constitución de una hipoteca cuya parte proporcional corresponde al actor y en ella se debe subrogar, abonándose las partes la diferencia que resulte, según se estipuló en la cláusula novena del contrato de compraventa.-Tercero . Que el actor cumplió lo pactado con la entrega de las primeras 100.000 pesetas, de las que sirvió de recibo el propio documento de compraventa; igualmente abonó las 250.000 el día 2 de mayo, tres meses antes de que tuviese que abonarlas, según la cláusula cuarta del documento, y las otras 150.000, el 25 de septiembre , también antes de la fecha prevista; todo lo que consta en el documento de compraventa que se acompaña como documento número 1, y en las cartas de abono que también se acompañan.-Cuarto. Que la parte demandada constituyó una hipoteca sobre la totalidad del inmueble, para responder a la Caja de Ahorros de Ronda, resultando de la distribución de dicha hipoteca que el piso DIRECCION000 de la NUM000 planta, adquirido por el actor, le corresponde la cantidad de 251.120 pesetas, por lo que el demandante aún debe abonar a los demandados la suma de 198.880 pesetas, que ya fueron ofrecidas a aquéllos en el acto conciliatorio que se celebró el día 13 del pasado mes de enero. Este ofrecimiento se hizo para el momento de la firma de la correspondiente escritura pública, según consta en el acta de dicho juicio conciliatorio.-Quinto. Que frente al cumplimiento estricto del actor en lo relativo a las obligaciones derivadas del contrato, se enfrenta la negativa cerrada de la parte adversa de dar cumplimiento al mismo. Ya en acto conciliatorio celebrado el 22 de julio de 1976 el demandado don Jesús Carlos , pretende no cumplir con lo pactado bajo la simple alegación de que la venta no puede consumarse por causas "ajenas y extrañas al compareciente", alegación sin fundamento alguno, toda vez que don Jesús Carlos y esposa son dueños del inmueble y éste ha sido terminado totalmente y despachada por el Ministerio de la Vivienda la correspondiente cédula de calificación definitiva. Se encuentra, pues, el piso terminado y apto para ser entregado en cumplimiento del contrato.-Sexto. Desde el momento en que se terminó la obra y pudo ser ya entregado el piso objeto del contrato, o sea, desde que se obtuvo la cédula de calificación definitiva, se están produciendo unos graves perjuicios al actor, cuya cuantía se acreditará en el curso del procedimiento.-Séptimo. Que el planteamiento de esta litis se debe a un deseo de lucro de los demandados, que pretenden quedarse con el piso construido, mediante la curiosa fórmula de ofrecer al actor la devolución de las 500.000 pesetas que entregó; y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado sentencia por la que se declare que los demandados están obligados a entregar al actor don Fidel el piso DIRECCION000 de la planta NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, así como el pago de los frutos y perjuicios causados a partir del 28 de octubre de 1975, condenando a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas fielmente, mediante la entrega al demandante del piso citado, con el pago de los frutos y los perjuicios causados, que resulten acreditados en la litis; y condenándoles igualmente a otorgar la correspondiente escritura pública y a recibir del actor, en el acto de su otorgamiento, la cantidad que resta del pago del precio, con imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y decretada la anotación preventiva solicitada por el Procurador don Antonio Caminero Merlo, en nombre de los demandados, se contestó la demanda basándose en los siguientes hechos: Primero. Se acepta como cierto el contenido del correlativo de la demanda, que se completa con las manifestaciones que siguen, por ser de importancia capital para justificar la postura del señor Jesús Carlos ; la casa señalada con el número NUM001 de la CALLE000 , de Valdepeñas, en donde se encuentra construido el piso DIRECCION000 , en la planta NUM000 , objeto del contrato de referencia, concertado el día 11 de marzo de 1974, entre el señor Jesús Carlos y el actor señor Fidel , es propiedad de los demandados, gozando de la condición de bien ganancial, puesto que ha sido adquirido por el matrimonio: extremo éste reconocido en su escrito de demanda, concretamente en el hecho quinto, y en el fundamento legal quinto del citado escrito; que el contrato de compraventa se llevó a cabo sin intervención de doña Regina , esposa del señor Jesús Carlos , la cual desde la fecha en que se enteró del repetido contrato, se niega a prestar su consentimiento para que la compraventa se lleve a efecto.-Segundo. Nada se opone al hecho segundo del escrito de demanda.-Tercero. Cierto lo relacionado por el hecho tercero de su escrito.- Cuarto. También se acepta el contenido de este hecho de la demanda.-Quinto. Don Jesús Carlos no se niega caprichosamente a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, sino que se ve en la imposibilidad de hacerlo como consecuencia de la actitud adoptada por su esposa doña Regina , que se niega de forma rotunda a prestar su consentimiento para que pueda consumarse el contrato en cuestión; que aunque en el acto de conciliación celebrado el día 22 de julio de1976, don Jesús Carlos expresa que la venta no podía llevarse a efecto por causas "ajenas y extrañas" al compareciente, la realidad es que la motivación era conocida perfectamente por la parte actora, ya que en conversaciones y gestiones llevadas a cabo extrajudicialmente, se le hizo saber al señor Fidel esta circunstancia.-Sexto. Se niegan que se le estén produciendo perjuicios al actor, toda vez que en forma amistosa, primero, y después mediante acto de conciliación, se le ha ofrecido la cantidad que tiene entregada, e incluso se tramitó el correspondiente expediente de consignación de la expresada cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas: consignación que no consiguió el fin perseguido y que dio lugar al auto de fecha 8 de octubre de 1976 , en el que se decretaba el archivo de las actuaciones y la devolución al señor Jesús Carlos de las 500.000 pesetas consignadas.-Séptimo. No existe ánimo de lucro por parte de los demandados. El señor Fidel ha dado lugar con su conducta a disgustos con el matrimonio demandado, que han llegado casi a la ofensa personal, con denuncias a la Delegación Provincial de la Vivienda, cuyos archivos designa a efectos de prueba, y que han empeorado la situación, dificultando al señor Jesús Carlos la labor de convencer a su esposa para que prestada su consentimiento; que el señor Fidel no ha tenido inconveniente en reservarse la opción que consta en la condición undécima del contrato y que le faculta para exigir la devolución del dinero entregado, si una vez terminada la vivienda no le interesara; y tras invocar los fundamentos de Derecho que se creyó de aplicación, se suplico sentencia en la que se declare no haber lugar a las peticiones contenidas en el escrito de demanda, la nulidad del contrato de compraventa suscrito en 11 de marzo de 1974, en cumplimiento de cuanto preceptúa el artículo 1.261 del Código Civil , y condenando al actor a admitir la devolución de la cantidad entregada, condenándole igualmente a las costas del procedimiento.

RESULTANDO que por la parte actora se evacuó el trámite de réplica, insistiendo en la pretensión deducida en su escrito de demanda; así como por la representación de los demandados se formuló el respectivo escrito de duplica, insistiendo en lo pedido en el de contestación, y tras practicarse las pruebas declaradas pertinentes por el juzgado; por la parte actora, cual por la contraria, se dedujeron los respectivos escritos de conclusiones, en los que fueron reproducidos los pedimentos formulados en los principales escritos de debate; tras lo cual, por el Juez de Primera Instancia de Valdepeñas, se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 1977 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo que estimando, como estimo, la demanda formulada por el Procurador don Santiago González Ramiro, en nombre y representación de don Fidel , frente a don Jesús Carlos , y su esposa, doña Regina , representados por el Procurador don Antonia Caminero Marlo, y desestimando, al propio tiempo, la reconvención planteada por éstos, debo declarar y declaro que los demandados están obligados a entregar al actor el piso DIRECCION000 de la planta NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 , de esta ciudad, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a aquéllos a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplirla fielmente mediante la entrega del citado piso, así como a otorgar la correspondiente escritura pública y a recibir del demandante, en el acto del otorgamiento, la cantidad que resta por pagar del precio de venta; todo ello con expresa imposición a los demandados de todas las cosas procesales devengadas en los presentes autos.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia dictada por el Juzgado se interpuso por la representación de los demandados don Jesús Carlos y doña Regina , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos y emplazadas las partes, comparecieron ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, y con fecha 13 de diciembre de 1978 , dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la del Juzgado, sin hacer especial declaración de las costas causadas en la alzada.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley por el Procurador don Alejandro García Yuste, en representación de los demandados-apelantes don Jesús Carlos y su esposa, doña Regina , articulándose como fundamento de dicho recurso el siguiente motivo:

Único. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por violación del artículo 1.413 del Código Civil , por no haberse aplicado dicha norma en ningún concepto, en lo referente al contrato de compraventa suscrito entre ambas partes litigantes; entendiendo por violación a los efectos del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , la subsistencia o alcance de la norma que se supone violada, tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1945

; se ha infringido por violación el artículo 1.413 del Código Civil , abundando en súplica de que se case y anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra más ajustada a Derecho, por la que se declare la nulidad del contrato de compraventa, suscrito entre don Jesús Carlos y don Fidel , respecto a la esposa del primero, esto es, doña Regina .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que no habiendo sido impugnados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida por el cauce adecuado para este recurso extraordinario, señalado en el artículo 1.692, número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia que recaiga ha de partir de los mismos hechos, que, en cuanto ahora interesan, sucintamente expuestos según ambas sentencias de instancia, ya que la recurrida aceptó los Considerandos de la de primer grado, son los siguientes:

  1. El demandante y ahora recurrido don Fidel compró al recurrente señor Jesús Carlos en documento privado de 11 de marzo de 1974 un piso, planta NUM000 DIRECCION000 , número NUM001 , de la CALLE000 , en Valdepeñas, a construir en régimen de viviendas protegidas junto a otras . viviendas, según proyecto autorizado por la Delegación Provincial correspondiente.

  2. Dicha construcción se hizo por el demandado recurrente contando con el conocimiento y asentimiento de su esposa, también demandada, doña Regina , y haciéndose constar en la Cédula de Calificación Definitiva, expedida el 28 de octubre de 1975, que las viviendas se construían para venta, señalándose al efecto los cuadros de precios oficiales (Considerando tercero de la sentencia de Primera Instancia y quinto de la recurrida).

  3. La citada esposa demandada conocía también que las viviendas construidas se vendieron y que "su esposo estaba comprometido a construir el piso que el actor reclama", y sabía que quedaba obligado a dar cumplimiento a la Ley de Viviendas de Protección Oficial, prestando el legal y necesario consentimiento "uxoris" para la venta al actor.

CONSIDERANDO que ante los hechos expuestos, probados en la instancia y no impugnados, no cabe en modo alguno negar que la esposa del constructor de la vivienda en litigio prestó para su venta al demandante y recurrido, de forma espontánea, consciente y libre, el consentimiento que el artículo 1.413, párrafo primero, del Código Civil exige para la plena validez de la enajenación de bienes inmuebles de la sociedad de gananciales, cualidad no discutida en la litis que ostenta el piso de referencia, y como el único motivo en que se fundamenta este recurso se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la infracción por violación del artículo 1.413 del Código Civil , por entender que la esposa demandada no prestó su consentimiento a la discutida enajenación, es evidente que el motivo se apoya esencialmente en un hecho contrario a las apreciaciones del Tribunal "a quo", que de forma inequívoca y certera admitió, a través de apreciación conjunta de la prueba, que medió claramente aquel consentimiento "uxoris", sin que frente a esta apreciación pueda, por las razones expuestas, prevalecer la interpretación de la prueba practicada que de forma interesada y parcial hacen los recurrentes; por todo ello debe decaer el único motivo aducido, y con él, la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación total del recurso obliga, conforme al artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil , a imponer a los recurrentes el pago de las costas, y la perdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino que la Ley señala.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jesús Carlos y doña Regina , contra la sentencia que, con fecha 13 de diciembre de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González- Alegre Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 11 de noviembre de 1980.-José Sánchez Osés.-Rubricado.

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