STS, 6 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 1980

Núm. 1195.-Sentencia de 6 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra auto de la Audiencia de Sevilla de 21 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Indulto. No es aplicable al abandono de familia cuando éste aparezca en período

consumativo más allá de los plazos fijados por las disposiciones legales para la gracia.

La doctrina de esta Sala es la de que el delito de abandono de familia es uno de los llamados

delitos permanentes, en los que la situación antijurídica creada por el sujeto activo contemplada en

el artículo 487 del Código Penal, se inicia con los actos descritos en el precepto, y prosigue

desarrollándose sin interrupción en su consumación hasta que el sujeto del delito la haga cesar

voluntariamente. Por tanto, en la vida de este delito, no atendiendo ahora a las formas imperfectas

se distinguen claramente dos momentos: 1.° El ataque al bien jurídico tutelado, la familia, dejando

de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela o

matrimonio, bien con el abandono malicioso del domicilio familiar o bien por conducta desordenada

y en cuyos supuestos el delito está consumado. 2.° El mantenimiento de tal situación en la que el

abandono se prolonga, y en el que el período consumativo se perpetúa, abarcando así desde la

inicial conducta antijurídica hasta que la misma cese, período en el cual subsisten los elementos

subjetivos y objetivos del delito, del injusto típico y en el que el delito se está consumando en todo

momento y ello aunque recaiga resolución judicial, porque el delito se consumó antes de la misma,

subsiste cuando se dicta y permanece en el tiempo después de ésta. Tal estado de consumación

permanente no tiene más remedio que repercutir necesariamente en la aplicación de los indultos,

porque el tiempo de la comisión del delito ha de estimarse comprendido durante toda la vigencia del

período consumativo en que permanece la voluntad delictiva del sujeto del hecho punible y lascondiciones objetivas de éste, por lo que los beneficios del indulto no alcanzarán a tales hechos

cuando el delito permanezca en período consumativo más allá de los plazos fijados por las

disposiciones legales para la gracia.

En la villa de Madrid, a 6 de noviembre de 1980;

en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 21 de marzo de 1979 en causa seguida a Héctor , declarándole indultado de la totalidad de las penas, por delito de abandono de familia, representado dicho procesado por el Procurador doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, defendido por el Letrado don José María Matanzo Acevedo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho y derecho, así como la parte dispositiva del auto recurrido, dice así: "Ilustrísimos señores.-Don Tomás del Castillo Talero.-Don Miguel Antolín Saco.- Don Agustín del Río Almagro.-Sevilla, a 21 de marzo de 1979.-Resultando que siendo firme la sentencia recaída en esta causa con fecha 31 de enero de 1979, por la que se condenó al procesado, Héctor , a la pena privativa de libertad de seis meses de arresto mayor y accesorias ordinarias durante el tiempo de dicha condena y multa de 100.000 pesetas, se pasó al Ministerio Fiscal a los efectos del decreto de indulto de 14 de marzo de 1977, quien ha dictaminado en sentido desfavorable la concesión de los beneficios que el mismo otorga.- Considerando que a tenor de las penas impuestas al referido procesado, es procedente hacer aplicación de los beneficios que otorga el artículo 4.° número 2 del referido decreto, por cuanto no le comprende las excepciones que el mismo establece.-Se declara comprendido al penado, Héctor , en los beneficios del artículo 4.° número 2 del decreto de 14 de marzo de 1977, y en su virtud indultado de la totalidad de las penas privativas de libertad, accesorias y multa que les han sido impuestas en esta causa.-Y para cumplimiento de los demás extremos del fallo líbrese orden al Instructor, a la que se acompañará la certificación prevenida en el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así lo acordaron y firman los señores del margen de que certifico.-Tomás del Castillo Talero.-Miguel Antolín Saco.-Agustín del Río Almagro.-Rubricados.-Rafael Puya Jiménez.- Rubricado.-Lo inserto se encuentra conforme con su original a que me remito.-Y para que conste y entregar al Ministerio Fiscal, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, preparado por el mismo, contra dicho auto, expido la presente, que firmo en Sevilla a 9 de enero de 1980.»

RESULTANDO que el recurso del Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo: Único. Al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por su aplicación indebida, del artículo 112 número 4 del Código Penal, en relación con el artículo 4.° números 1 y 2 del Real Decreto de 14 de marzo de 1977 y el artículo 487 de aquel texto penal sustantivo. No estima necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que la representación del recurrido se instruyó del recurso y conforme en no considerar necesaria la celebración de vista, manifestada por el Ministerio Fiscal, impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 4.°, 1 y 2 del Real Decreto de 14 de marzo de 1977, sobre indulto general, concede éste, en una cuarta parte de las penas impuestas o que puedan imponerse por todos los delitos o faltas... comprendidos en el Código Penal... por hechos realizados hasta el día 15 de diciembre de 1976, reduciendo las penas privativas de libertad por tiempo nunca inferior a un año y la totalidad de las penas pecuniarias, así como las de reprensión pública y privada.

CONSIDERANDO que la doctrina constante de esta Sala es la de que el delito de abandono de familia es uno de los llamados delitos permanentes, en los que la situación antijurídica creada por el sujeto activo contemplada en el artículo 487 del Código Penal, se inicia con los actos descritos en el precepto, y prosigue desarrollándose sin interrupción en su consumación hasta que el sujeto del delito la haga cesar voluntariamente. Por tanto, en la vida de este delito, no atendiendo ahora a las formas imperfectas se distinguen dos momentos claramente: Primero. El ataque al bien jurídico tutelado, la familia, dejando de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela o matrimonio,bien con el abandono malicioso del domicilio familiar o bien por conducta desordenada y en cuyos supuestos el delito está consumado.-Segundo. El mantenimiento de tal situación en la que el abandono se prolonga, y en el que el período consumativo se perpetúa, abarcando así desde la inicial conducta antijurídica, hasta que la misma cese, período en el cual subsisten los elementos subjetivos y objetivos del delito, del injusto típico, y en el que el delito se está consumando en todo momento, y ello aunque recaiga resolución judicial, porque el delito se consumó antes de la misma, subsiste cuando se dicta y permanece en el tiempo, después de ésta.

CONSIDERANDO que tal estado de consumación permanente no tiene más remedio que repercutir necesariamente en la aplicación de los indultos, porque el tiempo de la comisión del delito ha de estimarse comprendido durante toda la vigencia del período consumativo en que permanece la voluntad delictiva del sujeto del hecho punible y las condiciones objetivas de éste, por lo que los beneficios del indulto no alcanzarán a tales hechos, cuando el delito permanezca en período consumativo más allá de los plazos fijados por las disposiciones legales para la gracia (sentencias de 10 de octubre de 1977, 10 de marzo y 26 y 30 de mayo de 1978).

CONSIDERANDO que en mérito de la anterior doctrina, y examinando el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, que considera infringido por aplicación indebida del artículo 112-4 del Código Penal, en relación con el artículo 4.°, 1 y 2, del Decreto de indulto de 14 de marzo de 1977, en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de marzo de 1979, ha de prosperar, pues los hechos probados de la sentencia de 31 de enero de 1979 dicen que el procesado Héctor abandonó el domicilio conyugal el 7 de diciembre de 1976, sin que durante todo ese tiempo (que no especifica cuál sea) se reintegrara al domicilio conyugal; pero en el primer considerando se añade un elemento fáctico de trascendencia: "situación anómala en la que actualmente persiste»; es decir, en el momento de la sentencia de 31 de enero de 1979, lo que quiere decir que la consumación se prolongó mucho más allá del plaza fijado en el indulto de marzo de 1977, que se limitó a hechos punibles realizados hasta el 15 de diciembre de 1976, lo que quiere decir que los posteriores quedan excluidos, como es el caso que se contempla, y al haberlo entendido de otra manera la Audiencia de Sevilla infringió el artículo 112-4 del Código Penal en relación con el indulto invocado y artículo 487 del Código, procediendo en su consecuencia casar y anular dicha resolución y dictar otra más ajustada a derecho, conforme al artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal y en su virtud casamos y anulamos el auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 21 de marzo de 1979 en causa seguida a Héctor por el delito de abandono de familia, declaramos de oficio las costas procesales. Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la referida Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.-José Moyna Menguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 6 de noviembre de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

15 sentencias
  • SAP Cantabria 421/2014, 10 de Noviembre de 2014
    • España
    • 10 de novembro de 2014
    ...familia por impago de pensiones es uno de los llamados delitos permanentes, como viene recordando el Tribunal Supremo desde su ya añeja STS de 6-11-1980, delitos en los que la situación antijurídica creada por el sujeto activo contemplada en el artículo 227 del Código Penal, se inicia con l......
  • SAP Burgos 103/2006, 28 de Marzo de 2006
    • España
    • 28 de março de 2006
    ...cesar voluntariamente, pudiéndose hablar de una consumación permanente ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1.986 y 6 de Noviembre de 1.980 ), de tal manera que el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse hasta que cese la situación lesiva para los bienes jurídicame......
  • SAP Toledo 31/2003, 19 de Mayo de 2003
    • España
    • 19 de maio de 2003
    ...mientras se conculcan los deberes de asistencia, hasta que el sujeto la haga cesar voluntariamente (SS.T.S. 12 febrero 1979, 6 noviembre 1980, 11 diciembre 1987, 26 abril 1988, 30 enero 1989 y 21 septiembre 1992), habiendo quedado el hecho nuclear de la acción típica, descrita en el art. 22......
  • SAP Sevilla 488/2008, 29 de Octubre de 2008
    • España
    • 29 de outubro de 2008
    ...sentido y a propósito del estudio de la prescripción de este delito, es doctrina jurisprudencial pacífica (ya desde las sentencias del Tribunal Supremo de 6-11-80, 11-12-1987 y 24-01-1990 , referidas al antiguo artículo 487 del Código Penal ) que el delito de abandono de familia es permanen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Características del delito
    • España
    • Las figuras de abandono de familia en sentido estricto
    • 1 de julho de 2006
    ...Los delitos de abandono de familia..., ob. cit., página 29. [31] STS de 3 de abril de 1979 (RJ 1979/1553). En idéntico sentido la STS de 6 de noviembre de 1980 (RJ 1980/4435)....

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR