Características del delito

AutorEva Mª Domínguez Izquierdo
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal de la Universidad de Jaén
Páginas55-66
1. Delito de peligro

La figura es comúnmente catalogada como de peligro abstracto, porque "las acciones de incumplimiento enumeradas generan una situación de desamparo que implica un status potencial de peligro"1. No se puede olvidar, sin embargo, que la total ausencia de la lesividad de la conducta, soslayando cualquier otra consideración, haría difícilmente aprehendible la lesividad del acto, tanto para la globalidad de los ciudadanos como para el eventual autor.

Al margen de estas consideraciones consustanciales a la problemática que suscita la propia categoría de peligro abstracto, se hace preciso, dada la configuración típica, distinguir entre las dos conductas que el artículo 226 ha previsto. De esta forma, la modalidad del inciso primero que hace referencia al incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a determinadas instituciones civiles de protección del menor o incapaz, obedecería a la técnica de los delitos de peligro abstracto, "por cuanto el tipo no exige que a consecuencia de dicho comportamiento omisivo la víctima padezca ninguna situación de penuria"2, de modo que el tipo ven-Page 56dría a suponer un verdadero adelantamiento de la tutela penal al momento inmediatamente anterior al de puesta en real peligro de los bienes jurídicos que se pretenden proteger, aspecto que puede quedar justificado por las peculiaridades de los sujetos pasivos afectados que son personas particularmente desvalidas3 -menores o incapaces, dadas las instituciones civiles que menciona el precepto- y que por lo mismo, mantienen una relación de especial dependencia con el obligado a la prestación asistencial.

En este sentido y respondiendo la primera de las figuras a la técnica del peligro abstracto, podría convenirse que el legislador, en atención a las características de los sujetos pasivos, se conforma con la peligrosidad general de una acción -"el incumplimiento de las prestaciones asistenciales"- para justificar la intervención punitiva, pues dado que los deberes impuestos están encaminados a procurar las condiciones básicas necesarias para garantizar el desarrollo integral de aquéllos, infiere que la omisión típica implicará, por lo común, un peligro para el objeto de tutela, en tanto que los beneficiarios no han alcanzado o no poseen el grado de madurez e independencia que les posibilitaría subvenir personalmente a sus necesidades vitales. De ahí que se adelante la tutela hasta el punto de no supeditarla a la constatación de un peligro concreto para el normal desarrollo físico y psíquico de los menores e incapaces4.

Lo anterior no debe significar, sin embargo, prescindir de la constatación, si bien sea con criterios generales, de la capacidad o aptitud lesiva de la actuación, porque al propio concepto de peligro le es inherente la posibilidad ex ante de la producción del resultado dañoso, ya que el injusto no puede convertirse en la simple incriminación de la desobediencia. Ello nos llevará por vía de interpretación a recortar la conducta típica excluyendo las omisiones que tras un juicio ex ante acerca de su peligrosidad pueda decirse que carecen de tal capacidad lesiva, tomando como base fáctica todos los elementos presentes en el momento de la acción. Por eso serán atípicas las conductas que desde la perspectiva de este juicio de peligrosidad se muestren como irrelevantes para originar un estado ca-Page 57racterizable como probabilidad de un daño o lesión, pese a hallarse formalmente comprendidas en la descripción típica5.

Por el contrario, el segundo inciso del artículo 226, referido a la no prestación de la asistencia necesaria para el sustento de determinados familiares responde indudablemente a la estructura de un delito de peligro concreto6, dado que esta modalidad sí exige que el peligro se haya producido, al requerir que el ascendiente, descendiente o cónyuge "se halle necesitado"7, aunque no sea éste el resultado de peligro que va a generar la posterior omisión de sus deberes. De este modo la negación de la prestación a que está obligado crea un peligro inmediato y constatable para la salud personal, cuando no, para la vida del titular del derecho a la asistencia8. El adelantamiento de la protección no es tan drástico en esta segunda modalidad, exigiéndose la puesta en efectivo peligro, por la modulación que realiza el legislador en atención a la mayor o menor capacidad de los sujetos de procurarse por sí mismos unas condiciones de vida digna9, lo que no deja de resultar discutible en el caso de los ascendientes, si pensamos que sus circunstancias de edad, enfermedad o precariedad económica, le pueden situar en una situación de especial vulnerabilidad equiparable a la de menores o incapaces.

2. Delito especial

La conducta típica sólo puede ser llevada a cabo por los sujetos obligados legalmente a la satisfacción de los deberes jurídicos di-Page 58manantes de cada una de las categorías o instituciones civiles que se enumeran. De este modo hemos de concluir que nos encontramos ante un delito especial propio10 al requerirse en el sujeto activo la concurrencia de una determinada posición jurídica que le posibilita el desarrollo de la acción y por cuanto no existe ningún delito común que pueda ser realizado por quien no ostente esas condiciones, de forma que si aquél no reúne los requisitos exigidos en el tipo, el hecho deviene atípico por falta de correspondencia del comportamiento con un delito común. Ello determina que la conducta realizada conlleve adicionalmente la infracción por el autor de un deber jurídico específico concretado para el titular en la legislación civil.

3. Ley penal en blanco

La descripción del hecho típico se caracteriza por demandar un complemento que ha de venir dado por otras ramas del ordenamiento jurídico. En tal sentido tradicionalmente se ha calificado esta figura como un tipo penal en blanco11 -si bien otros autores hablan de tipo incompleto, imperfecto12- dado que el contenido preciso de la prohibición sólo se obtiene acudiendo al Derecho privado13. Esto es, la determinación del objeto de la prestación exigida no compete al Derecho penal, sino que este se sirve de categorías propias del derecho civil.

La exigencia de lex certa derivada del principio de legalidad se ve sin embrago satisfecha, ya que la ley penal contiene además de la con-Page 59secuencia jurídica, el núcleo esencial de la prohibición y la conducta calificada de delictiva queda suficientemente precisada con el complemento14. Se consigue con ello expresar una regla de conducta de sencilla comprensión bien definida en sus contornos la acción típica.

Es precisamente esta estructura de ley penal en blanco la que va a determinar que surjan dificultades en sede del error para delimitar los supuestos encuadrables en el error de tipo y los que pertenecen al campo del error de prohibición.

4. Delito permanente

Dado que, como tradicionalmente se ha destacado, los efectos de la acción criminal han de prolongarse un cierto espacio de tiempo y, en definitiva, porque el autor con su comportamiento origina un estado de abandono y desasistencia que persiste en tanto no vuelva a cumplir los deberes desatendidos15, se incluye este delito entre los llamados permanentes16. Ahora bien, en la medida en que la regulación anterior al texto de 1995, el abandono debía traer su causa en el abandono malicioso del domicilio o en la conducta desordenada, la doctrina especializada realizaba una serie de distinciones matizando aquel criterio genérico de la permanencia de la antijuridicidad en función de que se diese uno u otro presupuesto17.Page 60

La Jurisprudencia, por su parte, ha destacado también en lo que es un criterio uniforme desde la incorporación de esta figura delictiva al texto punitivo, el carácter permanente del delito18 y las consecuencias que tal naturaleza genera en lo que se refiere al enjuiciamiento de hechos futuros mediando pronunciamiento condenatorio previo, pues como señala FERNÁNDEZ DEL TORCO ALONSO, se le dará relevancia a la institución de cosa juzgada, siempre que medie identidad objetiva y subjetiva entre ambas situaciones jurídicas (la juzgada y la pendiente), tanto por razones de naturaleza práctica como por aquéllas que se fundamentan en el principio penal non bis in idem19. Se trata por tanto, de una excepción procesal que la parte deberá hacer valer como artículo de previo pronunciamiento, tal y como se recoge en el art. 666 de la LECrim. Consecuentemente con lo anterior, sólo será posible un nuevo enjuiciamiento, con la consiguiente efectividad de la agravante de reincidencia cuando se produzca una modificación, aun cuando fuera meramente parcial, respecto a los sujetos o a la con-Page 61ducta20. Por el contrario, no se considera un nuevo delito en caso de continuar en la misma actitud de incumplimiento de deberes después de haber recaído sentencia condenatoria21 . Del mismo modo, la naturaleza de delito permanente impediría desde luego la configuración del delito continuado22, figura que, sin embargo, es aceptada por algunos autores para el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones23.

No obstante, este aspecto que venimos destacando merece aún algunas reflexiones, tanto...

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