SAP Cantabria 421/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2014:1185
Número de Recurso116/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución421/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 116/2014.

SENTENCIA Nº 000421/2014

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a diez de Noviembre de dos mil catorce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 300/2013, Rollo de Sala Nº 116/2014, por delito de abandono de familia (impago de pensiones), contra Hilario, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y defendido por el Letrado Sr. Vega de la Vega.

Ha sido Acusación Particular Jacinta, representada por el Procurador Sr. Arce Alonso y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Rodríguez Colsa.

Siendo parte apelante en esta alzada Hilario, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Miguel Rodríguez Marcos, y la Acusación Particular, ya referenciada.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha dieciocho de Noviembre de dos mil trece, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS :

Resultando probado y así se declara:

PRIMERO

Que el acusado Hilario, mayor de edad y sin antecedentes penales, por sentencia de 1 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo del Escorial, dictada en procedimiento de medidas paterno filiales número 303/09, fue obligado al pago de 200 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de cada uno de sus dos hijos menores.

SEGUNDO

El acusado desde abril de 2010 hasta la fecha de la denuncia, presentada por la madre de los menores, Jacinta, el día 19 de julio del año 2010, ha omitido completamente el pago de la pensión alimenticia de los menores, adeudando 400 euros por cada uno de los siguientes meses: abril, mayo, junio, y julio, efectuando a cargo de la mentada obligación el pago de las siguientes cantidades:

  1. - En el periodo comprendido entre el 3/10 ala 2/11 la cantidad de 400.- #.

  2. - En el periodo comprendido entre 3/11 a 2/12 1.700.- #.

  3. - En el periodo comprendido entre 3/12 a 2/13 la cantidad de 80.- #.

Tercero

Por el Juzgado de lo Penal 3 de Santander y con fecha 30 de diciembre de 2011 se dictó sentencia en la causa 261/2011 dictada en el procedimiento de abandono de familia seguido contra el acusado por el impago de las pensiones comprendidas entre los meses de abril de 2010 a febrero de 2011 de contenido absolutorio.

Cuarto

Por la perjudicada se formuló la oportuna denuncia con referencia a las pensiones impagadas correspondientes a los meses de Febrero de 2011 a Febrero de 2013 por impago de la suma de 8.260,04.- #.

Quinto

Ha quedado acreditado de la prueba practicada que el acusado durante el ejercicio de 2012 ha tenido unos rendimientos por trabajo personal ascendentes a 6.926,22 #, unos rendimientos provenientes del Capital mobiliario ascendentes a 307,62.- #, habiendo estado durante el citado periodo percibiendo la prestación de desempleo, de alta en seguridad social en la empresa Enlaza Seguridad y percibiendo el desempleo.

Sexto

Durante el periodo a que se contrae la presente causa además el acusado ha efectuado viajes de placer a China y a México, disponiendo de una posición económica incompatible con las actividades declaradas.

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario como autor penalmente responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA (en su modalidad de impago de pensiones) previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizara a Jacinta en la cantidad de 8.260,04.-# correspondientes a las pensiones devengadas e impagadas por el acusado correspondientes a los meses de febrero de 2011 a febrero de 2013 ambos inclusive".

SEGUNDO

Por Hilario, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado Sr. Hilario como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones tipificado en el artículo 227 del Código Penal, se alza en apelación aquél alegando diversos motivos, que se glosarán a continuación, postulando en primer lugar la nulidad del juicio al haber existido indefensión, y en segundo lugar y alternativamente, la absolución, con condena en costas a la denunciante. Igualmente pretendía aportar con el recurso de apelación determinada documental, sin citar en base a qué supuesto del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aportaba tal nueva prueba.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Comenzando por el capítulo atinente a la prueba documental que se pretende aportar en esta alzada, pretensión que viene precedida por la petición de declaración de nulidad del juicio por indefensión al habérsele denegado al recurrente la petición de suspensión del juicio para poder estudiar la prueba documental aportada por la Acusación Particular, han de rechazarse ambos pedimentos.

En primer lugar, basta leer el acta del juicio oral (folios 556 y 557, Tomo III de la causa) y, sobre todo, visionar la grabación del juicio en el DVD adjunto al acta, para comprobar que: 1º) Cuando la Acusación Particular, en el momento procesal previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aportó determinada prueba documental, el juzgador, como no podía ser de otra manera, confirió traslado de dicha prueba documental a todas las partes y en especial a la defensa del acusado (minuto 1:34 de la grabación). 2º) Cuando la defensa del acusado impetró la suspensión del juicio para hablar con su cliente sobre la documental presentada, el juzgador la rechazó -al no estar la causa de la misma incursa en los artículos 746 ó 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, pero confirió al Letrado de la defensa suficiente tiempo para que el mismo pudiera leerla y para que, si lo consideraba oportuno, preguntase a su cliente en el juicio lo que de la misma pudiera interesarle o para que, al otorgársele la palabra acto seguido, pudiera decir sobre la referida prueba lo que estimare oportuno, contestando el Letrado " de acuerdo, Señoría" (minuto 3:28). No se formuló ninguna protesta al efecto. 3º) Tras varios minutos en los que el Letrado se ilustró del contenido de la documental aportada, el mismo puso en conocimiento del juzgador que ya se había ilustrado de la misma (" ya está, Señoría", minuto 5:10), y el juzgador otorgó la palabra a las partes para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la prueba en cuestión, haciéndolo el Letrado de la defensa (minuto 5:20), manifestando su oposición a la admisión de varios de los documentos...

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