STS 647/1980, 14 de Noviembre de 1980

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1980:3669
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución647/1980
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 647

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina

Magistrados.

D. Ángel Falcón García.

D. Miguel de Páramo Cánovas

D. Luis Cabrerizo Botija.

D. Fernando de Mateo Lage.

En Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen el recurso seguido por la misma con el número 508.943, interpuesto por Don Andrés mayor de edad, casado Abogado, vecino de Madrid calle DIRECCION000 número NUM000 en su propio nombre y derecho y en representación de Don Oscar Don Valentín , Don Carlos Alberto , Don Jesús Carlos Don Agustín Don Carlos de los que aporta poder para pleitos contra el Real Decreto 2675/77 de 15 de octubre , y la desestimación presunta del recurso de reposición por aplicación de silencio administrativo; habiendo sido parte demandada en este recurso la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y la cuantía del mismo indeterminada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el recurso mediante escrito de 24 de noviembre de 1.978 en providencia de 30 de indicado mes y año se acordó: tener por interpuesto el mismo y por parte al Letrado de Don Andrés en su propio nombre y en representación de los demás recurrentes; hacer la preceptiva publicación de edicto en el Boletín Oficial del Estado anunciando la interposición y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

RESULTANDO: Que en providencia de 16 de febrero de 1.979 se acordó dar traslado de lasactuaciones y expediente a la parte recurrente para que en término de 20 días formulara su demanda, lo que hizo mediante escrito en el que expuso los siguientes hechos: 1º. Que los recurrentes Profesores de la asignatura de Formación Política Social y Económica, desde el curso académico 1970/1971 en diferentes Centros de Enseñanza; donde habían impartido dicha asignatura sin interrupción hasta el curso

1.976/1.977.- 2º. Que en fecha 27 de octubre de 1.977 aparece publicado el Real Decreto de 15 del mismo mes y año por el cual se suspendían las enseñanzas de Formación Política Social y Económica en los Centros de Bachillerato y Formación Profesional, durante el curso 1.977/ 1.978 extinguiéndose y resolviendo los contratos de estos profesores.- 3º. Que considerando gravemente lesionados los intereses tanto profesionales como económicos de su parte, en 25 de noviembre de 1.977, interpuso el correspondiente recurso de reposición contra la disposición aludida anteriormente recurso que no ha sido resuelto por la Administración, por lo que entendía denegada su pretensión por silencio administrativo y formuló el correspondiente contencioso-administrativo y ante esta Sala; citó a continuación los Fundamentos de Derecho que estimó atinentes al caso debatido y terminó suplicando que en su día y previa la tramitación legal se dictara sentencia por la que estimando el recurso se declaren nulas y sin ningún efecto las resoluciones impugnadas, y todo lo demás que fuere procedente en Derecho; y, por un otrosí solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa la suspensión de la ejecución del acto recurrido; suspensión que fue denegada por Auto de esta Sala de fecha 22 de Junio de 1.979

RESULTANDO: Que en providencia de 30 de marzo de 1.979 se acordó dar traslado de las actuaciones y expediente al Señor Abogado del Estado a fin de que en igual término de 20 días contestase a la demanda lo que hizo en escrito de 8 de mayo siguiente en el que después de aceptar los Hechos del expediente administrativo rechaza expresamente los alegados por los interesados en cuanto no coincidan con aquél prescindiendo en todo caso de su interpretación por la parte adversa; alegando a continuación los Fundamentos de Derecho que consideró aplicables al caso debatido, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se confirme el Decreto impugnado y se desestime el recurso interpuesto por estar el primero ajustado a Derecho; por un otrosí digo: se opuso a la suspensión de la ejecución del acto recurrido por no concurrir los requisitos establecidos en la Ley Jurisdiccional para que pudiera accederse a tal pretensión.

RESULTANDO: Que en providencia de 15 de febrero del corriente año y por haberse seguido en éste proceso el trámite del artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción se acordó dar traslado para conclusiones a la parte demandante por término de 15 días quien lo evacuó en escrito de 27 de marzo siguiente en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito de demanda; y dado traslado para igual trámite y por el mismo término de quince días al Señor Abogado del Estado este lo evacuó en escrito en el que dio por reproducidas sus manifestaciones del escrito de contestación a la demanda.

RESULTANDO: Que en providencia de 17 de septiembre último se acordó señalar para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 7 de noviembre actual y hora de las diez y media de su mañana en cuyo acto tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: Los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la validez del Real Decreto 2675/77 de 15 de octubre estableciendo en la Sentencia de 19 de febrero del corriente año que tal disposición tiene una doble naturaleza, pues en cuanto afecta a otras disposiciones de carácter general, que establecían la obligatoriedad de la enseñanza de determinadas materias, cuyo desarrollo suspende durante el curso 1.977/78, constituye una de las normas del Ordenamiento Jurídico, que regulan para el futuro la situación genérica de los alumnos que hayan de seguir el curso del que formaban parte dichas enseñanzas y, por otra, el articuló 23 del Real Decreto 2675/77 , al dejar sin efecto los nombramientos de los profesores que las habían impartido en los Centros Estatales, se configura como un acto administrativo plural, pero no reglamentario, al hallarse sus destinatarios identificados por figurar en el Registro de Personal de la Presidencia del Gobierno, sin que pretenda integrar el Ordenamiento Jurídico, sino que su eficacia se agota en una sola aplicación, viniendo a ser una forma de concentrar en un solo acto, una serie de manifestaciones de voluntad de la Administración, que podían haberse emitido independientemente y notificadas a cada interesado, siendo consecuencia de éste planteamiento, que viene fundamentado en laJurisprudencia Sentencias entre otras, de 27 de octubre de 1.975, 17 de enero de 1.977, etc.- que dicho Real Decreto 2675/77 ha de ser analizado en ese doble aspecto, para determinar si como norma de carácter general ha observado las exigencias formales de su elaboración y si como acto administrativo ha respetado los principios que le son aplicables para ser válidamente dictado.

CONSIDERANDO: Que todos los vicios formales del Real Decreto en cuestión denunciados en la presente demanda, se basan en que se trata de un Reglamento ejecutivo de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1.970, carácter que no tiene el Real Decreto 2675/77 cuyo alcance es provisional y meramente suspensivo como medida urgente dictada dentro de la competencia del Gobierno y del Ministerio de Educación y Ciencia, puesto que dictada la Ley de reforma política de 4 de enero de 1.977 , había quedado sin contenido ajustado a la legalidad la materia de la Formación Política, y no habiéndose todavía promulgado la Constitución de 1978 , en tales circunstancias, la única solución posible era acomodar dicha asignatura a la realidad político- jurídica, por medio del Real Decreto 2675/77 decisión que entraba dentro de las facultades del Gobierno, conferidas en los artículos 23 en relación con el 316 de la Ley de 4 de agosto de 1.970 , pues con anterioridad disposiciones de rango inferior, como las Ordenes de 23 de septiembre de 1.972, 25 de junio de 1.974 y 29 de noviembre de 1.976 señalaban el alcance y materias de esta enseñanza y el Decreto de 23 de enero de 1.975 especificaba que el Ministerio de Educación determinaría las bases de su programación.

CONSIDERANDO: Que en cuanto acto administrativo, la citada sentencia de 19 de febrero de 1.980 dejó asimismo establecido que estos Profesores se hallaban en una situación especial fijada por analogía a la de los Profesores de los centros educativos, según la Ley de 17 de febrero de 1.971 , ya que ostentaban un nombramiento del Ministerio de Educación y Ciencia, en el que se expresaba que lo fuesen como eventuales o contratados prestaban servicios de carácter permanente, como establecía el Real Decreto de 21 de enero de 1977, que al regular el Reglamento Orgánico de los Institutos Nacionales de Bachillerato los comprendía en su artículo 16 en el Profesorado dentro de la plantilla del Centro permanencia que arrancaba del Reglamento de 20 de junio de 1.966 que señalaba que transcurrido el primer trienio del nombramiento, éste se prorrogaba indefinidamente y percibían su sueldo con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado circunstancias todas ellas que conducen a la conclusión a la que llega la Ley de 3 de octubre de 1.979 cuya Disposición Adicional reconoce que se trataba de personal fijo con statu peculiar, y por ello dicha Ley dispone que el profesorado que se encontrase en posesión de nombramiento del Ministerio de Educación y Ciencia cuando fue cesado por el Real Decreto 2675/77 será asumido por la Administración Civil del Estado, respetando los derechos económicos y en su caso académicos que le correspondían en la fecha del Real Decreto citado.

CONSIDERANDO: Que los actores en el presente recurso alegan la existencia de desviación de poder en el Real Decreto impugnado que en realidad, según ellos, venía a realizar una depuración de unos profesionales de la enseñanza a los que cesaban en base a motivaciones de tipo político, pero que ello no es así y que no existió tal desviación de poder queda plenamente demostrado por cuantos razonamientos se exponen en los precedentes considerandos y muy especialmente en lo preceptuado en la Ley de tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve últimamente citada.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes a efectos de una expresa condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Andrés , Don Oscar , Don Valentín , Don Carlos Alberto , Don Jesús Carlos , Don Agustín , Don Carlos , contra el Real Decreto 2675/77 de quince de octubre , así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición, y en su lugar declaramos que dicha disposición es conforme al ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Miguel de Páramo Cánovas en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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