STS, 3 de Marzo de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:1270
Número de Recurso4587/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4587/2003 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de dicha Junta, contra la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaida en el recurso nº 2948/1996, sobre Resolución de 11 de noviembre de 1996 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que denegó el reconocimiento como funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a los ahora recurridos.

Se han personado, como parte recurrida, don Simón y doña Marí Juana, representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso nº 2948 de 1.996, interpuesto por Don Simón y Doña Marí Juana, contra la resolución de 11 de noviembre de 1.996 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que denegó la petición de los recurrentes de ser reconocidos como funcionarios de carrera y declaramos el derecho de los recurrentes a ostentar esa condición y a integrarse en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanza Media, grupo B a extinguir. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de dicha Junta. En el escrito de interposición, presentado el 25 de septiembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare ajustada a Derecho la Resolución de fecha 11 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó la petición de los actores de que se les reconociera la condición de Funcionarios de Carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 25 de abril de 2005, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Simón y de doña Marí Juana, presentó escrito, el 16 de mayo de 2005, en el que solicitó Sentencia que lo desestime y declare no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas --dijo-- a la recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 19 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ahora impugnada, estimó el recurso que don Simón y doña Marí Juana interpusieron contra la resolución de 11 de noviembre de 1996 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que denegó su solicitud de ser reconocidos como funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Los actores profesores de educación física desde el curso 1985/1986, vieron estimadas sus pretensiones pues la Sala de instancia entendió, apoyándose en la Sentencia de esta Sala Tercera de 16 de enero de 1996 (recurso 3764/1989 ), que el personal vario al que se refería la disposición adicional primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, a los efectos de su integración como funcionario, era el que estuviese prestando servicios en centros públicos conforme a la Ley 3/1971, de 17 de febrero, sobre Retribuciones de Profesores de Formación del Espíritu Nacional, Educación Física y Enseñanzas del Hogar, en el momento de la entrada en vigor, no de la Ley 30/1984, sino del Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, sobre clasificación de personal vario que presta servicios en Centros Públicos Docentes No Universitarios que daba cumplimiento a dicha disposición adicional.

En consecuencia, falló reconociéndoles su derecho a ser nombrados funcionarios de carrera y a integrarse en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanza Media, grupo B, a extinguir.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpuso recurso de casación la Junta de Andalucía, que adujo el siguiente motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción : infracción de la Ley 3/1971 e infracción del artículo 2 del Real Decreto 1467/1988, así como inadecuada aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1996.

Por su parte, el Sr. Simón y la Sra. Marí Juana pidieron en su escrito de oposición que el recurso sea desestimado por su defectuosa preparación y por su manifiesta falta de fundamento en atención a pronunciamientos anteriores de la Sala que, sostienen, han reconocido el carácter funcionarial del llamado personal vario.

TERCERO

Lo primero que hemos de decir es que el recurso de casación no fue defectuosamente preparado. Por el contrario, la Junta de Andalucía ha cumplido con lo que exige el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con su artículo 86.4 y la Sala de Sevilla resolvió correctamente al tenerlo por preparado.

Basta con la lectura del mencionado escrito, presentado el 3 de abril de 2003, para comprobarlo. Así, justificó suficientemente que la infracción de normas de Derecho estatal denunciada fue relevante y determinante del fallo de la Sentencia impugnada. En efecto, en el mismo señala los preceptos que la recurrente considera infringidos, los que después aduce en el escrito de interposición, y explica por qué entiende que han sido vulnerados por la Sentencia y que es esa vulneración la que conduce directamente al fallo pronunciado en la instancia.

CUARTO

Los problemas de fondo que plantea este recurso son plenamente coincidentes con los resueltos por nuestra Sentencia de 26 de septiembre de 2007 (casación 5325/2002 ) ya que las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia y las demandas presentadas ante la Sala de Sevilla, asícomo las Sentencias dictadas por ésta tienen el mismo contenido. Y, en sustancia, son también coincidentes los argumentos hechos valer en los motivos de casación. Así, pues, hemos de aplicar ahora la misma solución que entonces.

En aquella ocasión, siguiendo criterios establecidos por Sentencias precedentes, dijimos lo siguiente:

"SEGUNDO.- La debida comprensión de las cuestiones suscitadas en el actual debate casacional aconseja comenzar con una referencia a los razonamientos de la resolución administrativa que fue impugnada en el proceso de instancia y a los términos de la demanda planteada en dicho proceso.

La combatida resolución de la Junta de Andalucía, que como ya se ha indicado no accedió a la solicitud de don Alfredo de que se le reconociera la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, invocó para justificar esta decisión estas dos razones que continúan.

Que no pudo haber accedido en la fecha de su nombramiento al Cuerpo de Profesores de Educación Física porque no existía tal Cuerpo, ni tampoco al actualmente existente de Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por haber sido creado este por Ley Orgánica 1/1993, de 3 de octubre.

Y que su situación administrativa no era la del artículo 4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero ) sino la del apartado 2 del artículo 5 de dicha ley.

La demanda formalizada en el proceso de instancia, en el suplico, postuló ese mismo reconocimiento de la condición de funcionario público que le había sido denegado al demandante en la vía administrativa.

El hecho básico alegado para ello, en esa misma demanda, fue que en el año 1985 el recurrente había accedido al puesto de Profesor de Educación Física de Enseñanza Secundaria a través del procedimiento que establecía la Ley 3/1971, de 17 de febrero.

Tras ese alegato, la demanda explicaba, en los términos que se exponen a continuación, las vicisitudes que se habían sucedido en relación al personal nombrado al amparo de dicha Ley 3/1971.

Decía que se les incluyó bajo la denominación de "personal vario sin clasificar", pero desde el inicio de su relación de servicio se suscitó duda sobre la verdadera naturaleza que subyacía bajo aquella denominación.

Añadía que la cuestión pareció quedar zanjada en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-.

Más adelante la demanda señaló que la situación de ese personal nombrado al amparo de la Ley 3/1971 se complicó por la distinta actitud que respecto de él adoptaron las Administraciones Públicas con competencia en materia de Educación. Decía, en esta línea, que algunas de ellas (la Administración estatal y la mayor parte de las Administraciones autonómicas) dejaron de contratar a esta clase de personal desde que fue aprobada la Ley 30/1984, mientras que otras (como las Comunidades Autónomas de Andalucía y Canarias) continuaron contratando por esa vía de la Ley 3/1971.

Continuaba afirmando que, en congruencia con la decisión adoptada por la Administración del Estado, fue aprobado el Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, sobre clasificación de personal vario que presta servicios en Centros públicos docentes no universitarios, y esta fue la razón por la que la integración que disponía quedó limitada solamente al personal que prestara sus servicios a la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1984.

Luego, en el apartado de fundamentos de derecho de esa misma demanda, los argumentos esgrimidos, expuestos aquí en lo esencial, consistieron en lo siguiente:

- La condición de funcionario público que corresponde reconocer al demandante por reunir todos los requisitos del artículo 4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero ); y por serle de aplicar la doctrina sentada sobre los Profesores de Formación Política en las sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1980, 14 de noviembre de 1980 y 25 de enero de 1983.

- Y la improcedencia de ser considerado funcionario interino, por pertenecer a un Cuerpo Especial creado por Ley para unos puestos determinados y no haber sustituido nunca en su plaza a ningún funcionario de carrera.

Desde la premisa de todo lo anterior, se concluía que la decisión del acto administrativo impugnado había vulnerado el derecho al trabajo del artículo 35 de la Constitución, por negar al demandante la situación de funcionario de carrera que le corresponde; y también el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, que se habría producido por haberse diferenciado, dentro del personal sujeto al régimen de la Ley 3/1971 y a los efectos de la integración dispuesta por la disposición adicional primera de la Ley 30/1984, entre los que fueron nombrados antes de la entrada en vigor de dicha ley y los que lo fueron después.

Se terminaba invocando la sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de enero de 1996.

TERCERO

La sentencia recurrida, como se dijo al principio, declaró el derecho de don Alfredo a integrarse en el Cuerpo de Profesores Especiales de Profesores Técnicos de Enseñanza Media, grupo B, a extinguir. Sus razonamientos se apoyaron en lo establecido en los dos preceptos que se transcriben a continuación.

La disposición adicional primera de la Ley 30/1984 (LMRFP ):

"(...) 2. El personal al servicio de la Administración del Estado que perciba el total de sus retribuciones con cargo en los créditos de personal vario sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado deberá ser clasificado por el Gobierno, mediante Real Decreto, determinando, en su caso, su integración, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, con Cuerpos o Escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral".

Y el artículo 1 del Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, sobre clasificación de personal vario que presta servicios en Centros públicos docentes no universitarios:

"Conforme se establece en la disposición adicional primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de acuerdo con la naturaleza docente de las funciones que realiza, se aprueba la integración en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, grupo B, en situación «a extinguir», del personal vario sin clasificar, que presta servicios en Centros públicos no universitarios a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 30/1984 citada, constituido por el profesorado de Educación Física y Enseñanzas del Hogar, así como los antiguos profesores de la extinguida disciplina de «Educación Cívico-Social y Política», actualmente asumidos por la Administración del Estado, como consecuencia de lo previsto en la disposición adicional de la Ley 19/1979, de 3 de octubre.

Queda excluido el profesorado de Religión y Moral Católica, que continuará rigiéndose por las normas establecidas en virtud del vigente Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre)".

Además de invocar las anteriores normas, la sentencia recurrida partió del hecho básico de que la prestación de servicios del Sr. Alfredo se formalizó para el curso 1985-86 mediante un documento en el que se hacía referencia a la Ley 3/1971, de 17 de febrero ; y, a partir de este presupuesto fáctico, el argumento principal que empleó, para justificar el reconocimiento de derecho que hacía en su fallo, fue que el Sr. Alfredo debía ser considerado incluido dentro del personal para el se disponía la integración en ese artículo 1 del Real Decreto 1467/1988.

Esa idea principal se completaba con una declaración sobre cual debía ser la fecha tope de la prestación de servicios que ese artículo 1 del Real Decreto 1467/1988 tomaba en consideración para el personal cuya integración establecía; y lo que sobre esta cuestión se vino a resolver, con la cita de una sentencia de 16 de enero de 1996 de este Tribunal Supremo, fue que la fecha a tomar en cuenta no debía ser la de entrada en vigor de la Ley 30/1984 (que aparecía en ese artículo 1 de que se viene hablando), sino la de entrada en vigor del propio Real Decreto 1467/1988.

CUARTO

El recurso de casación de la JUNTA DE ANDALUCÍA invoca un primer motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA-, en el que se denuncia la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 30/1984 - LMRFP-, el Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre y la "jurisprudencia aplicable", que se concreta con la cita y transcripción a este respecto de las sentencias de 2 de abril de 1993, 22 de febrero de 1994 y 5 de diciembre de 1997.

Este motivo ya debe decirse que tiene que ser acogido, porque efectivamente, como declara la tercera de esas sentencias, una consolidada jurisprudencia de esta Sala, representada por dichas tres sentencias que se invocan, ha declarado la conformidad a Derecho del artículo 1 del RD 1467/1988, en lo que establece sobre que la fecha tope de la prestación de servicios a que hace referencia es la de entrada en vigor de la Ley 30/1984.

Jurisprudencia que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código civil, debe prevalecer frente al pronunciamiento aislado en que la sentencia recurrida se apoya.

Debe, pues, reiterase de nuevo el criterio defendido en esa línea jurisprudencial y consistente en lo que se expresa a continuación. Lo que el Decreto 1467/1988 hizo, al fijar la fecha de la entrada en vigor de la Ley 30/1984 como determinante de la posibilidad de integración en el nuevo Cuerpo que creaba, no fue otra cosa que dar efectividad y cumplimiento a la Disposición Adicional Primera de la Ley 30/1984. Por tanto, debe entenderse que cuando esta Ley ordena al Gobierno la clasificación del personal al servicio de la Administración que perciba sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar, de los Presupuestos, se está refiriendo a aquel que en el momento de la entrada en vigor de la Ley tiene ya vinculación con la Administración y no a quienes en un futuro abierto e indeterminado puedan adquirir la vinculación a la Administración.

La medida lo que pretende es poner fin a esa peculiar forma de relación entre la Administración y su personal, que tan difícil hacía el control del gasto público; y admitir una solución o interpretación contraria a lo que antes se ha apuntado, sería afirmar el sentido paradójico de esta Ley 30/1984, que, por un lado, ordenaría y haría desaparecer un colectivo de empleados públicos sin clasificar, creando un Cuerpo, y, por otro, dejaría abierta la posibilidad de que se pudieran seguir originando situaciones como las que se pretende suprimir.

Consiguientemente, no cabe hablar de una discriminación respecto de los profesores integrados, por tener sus nombramientos fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1984. La diferencia de trato se funda en un requisito derivado de la Ley de cobertura, con una justificación objetiva y razonable que aleja cualquier duda sobre la constitucionalidad de la propia Ley 30/1984 ".

QUINTO

Cuanto se ha dicho y recogido en el fundamento anterior conduce directamente a la estimación del recurso de casación y, de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, nos obliga a resolver el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto por el Sr. Simón y la Sra. Marí Juana. Recurso que debe ser desestimado también por las mismas razones que lo fue el que estaba en el origen del proceso dirimido por nuestra Sentencia de 26 de septiembre de 2007.

Al igual que entonces, debemos decir ahora que así debe ser principalmente porque los recurrentes, en razón a la fecha en que iniciaron su prestación de servicios, no pueden acogerse a la integración que fue regulada en el tan repetido artículo 1 del Real Decreto 1467/1988 y porque tampoco cabe hablar, por lo que se razona en esa jurisprudencia que aquí se reitera, de la discriminación que fue denunciada en la demanda como uno de sus principales motivos o argumentos de impugnación.

También debe decirse, finalmente, que no cabe compartir la naturaleza funcionarial que esa demanda preconiza para la prestación de servicios aquí litigiosa.

Así lo afirmó la Sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 (recurso 449/1989 ), dictada en una impugnación planteada contra el Real Decreto 1467/1988, que, en una línea parecida a lo que ya se había declarado en las Sentencias de 19 de febrero de 1980 y 25 de enero de 1983 (citadas en la demanda), se manifestó en estos términos:

"los Profesores de Educación Física afectados por el Real Decreto impugnado no eran con anterioridad al mismo funcionarios de carrera, sino personal docente al servicio de la Administración, sujeto a un estatuto particular, regulado en la Ley 3/1971 y demás disposiciones que la desarrollan, que les situaban al margen de la relación funcionarial".

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 4587/2003, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso nº 2948/1996, interpuesto por don Simón y doña Marí Juana contra la resolución de 11 de noviembre de 1996 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que denegó su solicitud de ser reconocidos como funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanza Media, grupo B, a extinguir.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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