STS 207/1980, 10 de Noviembre de 1980

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1980:373
Número de Resolución207/1980
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 207

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernández Gil

Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad Laboral de la Confección, representada por el

Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado D. Antonio García Lozano,

contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga conociendo de demanda

formulada por Doña Ángela , contra dicha recurrente, sobre invalidez absoluta,

estando representada y defendida ante esta Sala la demandante por el Procurador D. Enrique

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Dª. Ángela , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga contra la Mutualidad Laboral de la Confección, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y la concesión con efectos 7-9-74 de una pensión vitalicia anual de 93.440 ptas más los incrementos y revalorizaciones que procedan, siendo responsable de dicha prestación, la Mutualidad Laboral de la Confección.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha tres de Marzo de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda que encabeza estas actuaciones, debo declarar y declaro a Ángela en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con efectos de siete de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro y derecho a una pensión vitalicia anual de noventa y tres mil cuatrocientas cuarenta pesetas mas los incrementos y revalorizaciones que procedan, condenando a la Mutualidad Laboral de la Confección a que abone a la actora dicha pensión".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial, en resolución de diez de marzo de mil novecientos setenta y cinco, confirmada en alzada, ha declarado a Ángela en situación de incapacidad permanente total para su propia profesión habitual de especialista, derivada de enfermedad común, con efectos de veintitrés de Octubre de mil novecientos setenta y cinco y con derecho a una pensión vitalicia de cuarenta y una mil ochocientas sesenta pesetas anuales, siendo responsable la Mutualidad Laboral de la Confección; 2º. Que la actora padece estenosis mitral, con fases de descompensación circulatoria".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único. Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo de lo establecido en el nº 1º del art. 167, ambos preceptos del Texto Articulado II de la Ley 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 , por cuanto la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 135, nº 5 de la Ley de Seguridad Social .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 4 de Noviembre de 1.980, en cuyo acto informaron los letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, la cuestión que en el presente recurso de casación se plantea, gira en torno a determinar el grado de invalidez de que se ve afectada la recurrente, sosteniéndose a este respecto posturas totalmente contradictorias, por las Comisiones Técnicas Calificadoras y el propio Magistrado de instancia, pues mientras que por aquellos Organismos se mantiene que la incapacidad que dicha recurrente sufre, ha de ser encuadrada dentro de la permanente y total para la habitual profesión, por él ultimo, se estima, que realmente la enfermedad que la misma padece, le imposibilita para realizar cualesquiera clase de trabajos por reducidos qué estos fuesen, característica de la invalidez permanente absoluta, posición no compartida a su vez por la entidad recurrente y que la combate por medio del recurso, basado en un único motivo, formulado por el cauce procesal previsto en el nº 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , y por indebida aplicación del articulo 135-5 de la Ley de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 , consecuencia de lo cual, es el obligado respeto absoluto de los hechos que se declaran como probados en el relato histórico de la sentencia recurrida, y más concretamente, y sobre todo de aquellos entre los que se recogen las enfermedades y padecimientos que aquejan a la recurrente, y de los cuales, se obtiene, que presenta "una descompensación circulatoria a virtud de la estenosis mitral de que se ve afectada..." y si bien "es cierto, que en sentencias de esta Sala, entre otras, en la de veintiséis de Junio de mil novecientos setenta y seis, se ha venido sosteniendo, que dicha enfermedad es cansa de incapacidad total, no es posible desconocer, que se trataba de enfermedad en estado incipiente o con sintomatología paco intensa, perfectamente compatible con el desenvolvimiento de actividades de índole laboral livianas o sedentarias, que no es realmente el supuesto ante cuya presencia nos encontramos, ya que a través de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y como complementaria de los hechos probados, dado el acusado matiz de los que en ella figuran aunque incluidos inadecuadamente, se hace constar que "las lesiones residuales que le aquejan son graves por el reflujo de sangre que se origina en los ventrílocuos y la hipertrofia del corazón, que trabaja forzado debido al estrechamiento de la válvula mitral", circunstancias que ponen de relieve, la gran intensidad de mencionada enfermedad cardíaca que la recurrente sufre, cuyo tratamiento quirúrgico puede implicar un grave riesgo para la misma, siendo en todo caso susceptible del correspondiente módico, exigente siempre de un absoluto reposo, evitando con ello la más mínima actividad laboral, que de manera indudable podía agravar dicha enfermedad, por lo que su situación invalidante ha de ser encuadrada dentro de la incapacidad de carácter absoluto, prevista en el citado articulo 135-5 de la referida Ley de la seguridad Social , y, por consiguiente, al entenderlo así el Magistrado de instancia, no incurrió en las infracciones base del motivo y del propio recurso que han de ser desestimados en coincidencia con lo propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, puesto que para realizaruna adecuada calificación de la grave enfermedad cardiaca de referencia, no solo hay que atenerse a su nominación, sino a la mayor o menor gravedad que la misma presente, que en este caso aparece con una intensidad suficiente para estimarla como constitutiva de una incapacidad de carácter absoluto, ante la imposibilidad en que se encuentra la trabajadora de desarrollar ninguna clase de tareas de naturaleza laboral que incluso podrían agravar tal enfermedad, ya de por sí con caracteres tan acusados, desestimación del recurso -que ha de traer como consecuencias a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 y concordantes del Texto Procesal Laboral la pérdida del depósito constituido por la entidad recurrente y el abono de los honorarios a la parte recurrida entro de la cuantía legal señalada al efecto en dicho Texto legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad Laboral de la Confección, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de Málaga con fecha 3 de Marzo de 1.976 , en autos seguidos a instancia de Doña Ángela contra dicha recurrente, sobre invalidez absoluta, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la Mutualidad recurrente del pago de honorarios a la parte recurrida dentro de la cuantía legal señalada al efecto en dicho Texto legal.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta.

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