STS 544/1980, 10 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/1980
Fecha10 Octubre 1980

SENTENCIA Nº 544

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Ángel Falcon García

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernandez

D. Jesús Díaz de Lopez Diaz y López

En Madrid a diez de Octubre de mil novecientos ochenta

Vista la presente apelación interpuesta por D. Octavio , representando en esta instancia por el Procurador Don José Sánchez Jauregui y dirigido por Letrado; y por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; contraía sentencia dictada el trece de Octubre de 1.979, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera , en recurso nº 469/77, n 9 Sección 10.139/77, interpuesto por el recurrente Sr. Octavio , impugnando de acto del Ministerio de la Vivienda, hoy de Obras Publicas y Urbanismo, de 28 de Septiembre de 1.974, sobre justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 en la expropiación del Área de Actuación de La Cartuja en términos municipales de Sevilla, Camas Satiponce y San Juan de Aznalfarache

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en parte este recurso debemos anular y anulamos la resolución del Ministerio de la Vivienda de 28 de Septiembre de 1.974 y desestimación presunta del recurso de reposición contra ella interpuesto el 15 de diciembre siguiente, en cuanto valoran en 22.042.450 pesetas el traslado de la Industria de refractarios propiedad del recurrente sita en la Actuación urbanística Polígono de La Cartuja de Sevilla denominada fábrica en La Vega de Triana, por no ajustarse en este extremo al ordenamiento jurídico, y en su lugar fijamos el valor del traslado de dicha industria en el justiprecio acordado por la Administración incrementado en un 39,2 por 100; y procediendo además el abono de intereses legales transcurridos seis meses a partir del 31 de diciembre de 1.974, y cinco por ciento en concepto de precio de afección. Todo ello sin declaración especial en cuanto a costas. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."RESULTANDO: Que contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el recúsente Sr. Octavio y por el Abogado del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento, de las partes, por término de treinta días, dentro de los cuales compareció el Procurador Sr. Sánchez Jauregui, en nombre y representación del apelante; así como el Abogado del Estado, manteniendo la apelación.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al n9 3° del articulo 100 de la Ley de esta Jurisdicción , formuló las suyas el Procurador Sr. Sanchez Jauregui, por medio del correspondiente escrito en el que hizo constar las que estimó pertinentes y concluyó suplicando se dictara sentencia por la que revocando la apelada, declamar la estimación de esta alzada coincidente en sus pretensiones con el suplico de la demanda del recurso contencioso-administrativo a que estos autos se concretan, con imposición de costas al Estado.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, evacuó el trámite de alegaciones, por medio del correspondiente escrito, en el que tras exponer las alegaciones que estimó procedentes, termino suplicando se dictara sentencia, por la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto por su representación, referido exclusivamente a la modificación del justiprecio fijado por la Administración, suprimiendo el coeficiente de actualización que introduce la sentencia apelada y anulándola en este concreto aspecto y desestime el formulado por la contraparte, confirmando en lo demasía sentencia apelada.

RESULTANDO: Que el día veintinueve de Septiembre último, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Jesús Díaz de Lopez Diaz y López

VISTOS los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación, y

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que son apelantes de la Sentencia de Instancia tanto el demandante, propietario de la industria objeto de expropiación, como la Administración, quedando delimitado el objeto de la apelación en sus respectivos escritos de alegaciones a tenor del principio de congruencia consagrado en el art 43 de la Ley Jurisdiccional y a este fin se tendrá en cuenta que el propietario de la industria impugna la Sentencia en todos sus pronunciamientos, salvo en el relativo al cinco por ciento del premio de afección, y el Abogado del Estado expresa en el suplico de las alegaciones que el recurso está "referido exclusivamente" a la modificación del justiprecio fijado por la Administración, en el que debe suprimiese el coeficiente de actualización que introduce la Sentencia apelada, que debe ser anulada en este "aspecto concreto", confirmándola en los demás extremos, no haciendo tampoco motivo de apelación el pronunciamiento de la Sentencia sobre el premio de afección extendido a toda la cantidad que forma el justiprecio, que en este particular queda firme y consentido al no haber sido impugnado por ninguna de las partes recurrentes.

CONSIDERANDO: Que para resolver el problema planteado por la Apelación interpuesta por el propietario recurrente, es necesario centrar las peticiones articuladas en la demanda, que ha reiterado en ésta apelación, y que han sido deformadas tanto en la Sentencia apelada como en el escrito de alegaciones formulada en esta alzada: en el suplico de la demanda pretende el recurrente como pronunciamientos principales: a) la nulidad del procedimiento seguido para la fijación del justiprecio en concepto de indemnización por traslado de la industria de refractarios de su propiedad, afectada por la expropiación; b) la nulidad del acto o" el que se justipreció la industria o sus derechos de tras lado por no haber llevado a cabo la retasación; subsidiariamente que se fije la indemnización por traslado en 42.368.321 pesetas que si se mantiene la cantidad de 22.042.45 ptas. fijada por la Administración se incremente en el 45 por ciento, por la variación notoria de precios, a efectos de lo dispuesto en el a t9 99-2-3 de la Ley del Suelo de 1.956 , aplicable entonces.

CONSIDERANDO: Que resolviendo por su orden de preferencia cada una de las cuestiones expuestas, debe hacerse en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento seguido para fijar el justiprecio, basada en que se ha efectuado una obra hidráulica el encauzamiento del río Guadalquivir- y no la determinación del suelo urbano, que el procedimiento de tasación conjunta fué seguido por la Administración en uso de la facultad que le conferían los arts. 24-1 del Decreto 343/1963 de 21 de febrero , sobre valoraciones urbanísticas y el arts 122 de la Ley del Suelo de 1.956 , aplicado a la delimitación del A ea de Actuación Urbanística "La Cartuja" en los términos municipales de Sevilla, Camas, Santiponce y San Juan de Aznalfarache, acordada en el Decreto 3.003/1.971 de 25 de noviembre , dictado en desarrollo delDecreto 734 de 3 de abril de 1.971 , en relación con el Decreto Ley 7 de 27 de junio de 1.970 referidos a la expropiación por actuaciones urbanísticas urgentes y en cuyo Decreto 3.003/1.971 , se encuentran delimitados los téjenos en que estaba instalada la industria del recurrente, sin que éste impugnaba el efe ido Decreto que al ser acto, fi me y consentido no permite su impugnación en este recurso quedando válido el procedimiento de tasación conjunta y fijación indivualizada del justiprecio, resultantes de dicho Decreto.

CONSIDERANDO: Que sobre este razonamiento debe tenerse en cuenta que el encauzamiento del río, no lleva a la conclusión de que esta obra no tenga carácter urbanístico, pues si era necesaria como prevé la exposición de Motivos del citado Decreto 3.003/71 , una obra de infraestructura que exija la acción coordinada de los Ministerios de Obras Públicas y Vivienda, con el fin de solucionar el problema de las inundaciones, no pueden separarse las dos obras, por un lado la construcción de viviendas en un polígono de 1.130 Has. que está chuzado por dos ríos, según consta en el Decreto delimitado , y por otro la ocupación por el cauce de alguno de dichos ríos, de los terrenos expropiados, pues ésta última obra, actúa en función de la primera, aunque a la par afecte a otras zonas o solucione otros problemas, según afirma el recurente sin constancia en los autos, pero no pierde su carácter de finalidad urbanística con vistas al Polígono para el que fué concebida, por cuya razón es desestimable la pretensión sobre nulidad del procedimiento, formulada en primer lugar por el recurente.

CONSIDERANDO: Que respecto a la desviación de poder alegada como otro motivo de nulidad del procedimiento, es reiterada doctrina jurisprudencial que este vicio de los actos o Disposiciones administrativas consistente en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico, según la definición del a 19 83 de la Ley de la jurisdicción , exige que se pruebe con fuerza suficiente que el Órgano causante de la desviación de poder se ha apartado del 4 cauce jurídico, ético o moral que debe seguir por virtud de lo previsto en dicho Ordenamiento, anteponiendo una finalidad distinta a la del bien común o interés legal, y para llegar a esta conclusión en el caso presente, era necesario acreditar con seguridad que el procedimiento seguido para fijar el justiprecio se basaba en una actuación administrativa que no estaba relacionada con las finalidades urbanísticas comprendidas en el Decreto-Ley 7/1970 origen de los Decretos 734 y 3.003 de 1.971 , antes invoca dos, que delimitan el Polígono "La Cartuja" de Sevilla pa a la = construcción de viviendas, y éste prueba no ha sido propuesta, ni tampoco se deduce de las alegaciones del recurrente, que la ejecución de la ob a tenga una finalidad distinta a la urbanística, perseguida por la normativa aplicable al supuesto debatido.

CONSIDERANDO: Que la segunda pretensión articulada con carácter principal, obliga a estudiar si en este caso era factible acordar la retasación del precio fijado como indemnización por el Ministerio expropiante, y a este fin es necesario distinguir entre la revisión autorizada por el arte gª-2-3 de la Ley del Suelo de 1.956 , aplicado por la Sentencia recurida, y la retasación establecida en el arts 58 de la Ley Expropiación Forzosa , no siendo aplicable el primer precepto al caso presente, como reconoce el propio recurrente con cita de la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1.974, que reitera el criterio sostenido en las de 25 del mismo mes y año y 30 de octubre y 26 de noviembre de 1.973, en el sentido de que el arte 99 se refiere a las valoraciones establecidas con carácter general, pero no es aplicable a las fijaciones individualizadas como la que ha sido sometida la industria objeto de este recurso, sino que en este supuesto es aplicable el arte 58 de la LEF ., en razón de que se ha fijado su justiprecio con independencia del suelo y ateniéndose a los criterios valorativos de la legislación general de expropiación a tenor de lo dispuesto en el arte 85-7 de la Ley del Suelo de 1.95o, en relación con el arte 25 del Decreto 343 de 21 de febrero de 1.963 .

CONSIDERANDO: Que el arte 58 de la Ley de Expropiación Forzosa impone la obligación de efectuar el pago o la consignación del justiprecie dentro del plazo de dos años a partir de la fecha en que se haya fijado administrativamente, según especifica el a te 74 del propio Reglamento, habiendo entendido esta Sala por justiprecio fijado administrativamente que si hubiere habido reposición, es a partir de la resolución de dicho recurso cuando se inicia el cómputo del plazo de dos años establecido en el citado art° 58, puesto que en tal momento surge definitivamente el justiprecio, al haberse apunado entonces la vía gubernativa, y, por consiguiente sentado lo anterior no cabe acceder a la retasación objeto de la pretensión que se examina, atendiendo a que la Administración notificó al expropiado el 22 de Noviembre de 1.974 la cantidad que había fijado en concepto de indemnización por traslado de la industria, interponiendo éste contra dicha resolución e l recurso de reposición el 16 de diciembre del mismo año, que no ha sido resuelto, y efectuando la Administración el pago de la cantidad justipreciada hecho 89 de la demanda- el 22 de julio de 1.975, por lo que aun no habiendo resuelto la Administración este recurso, no habían transcurrido los dos años exigidos en el mencionado precepto, y en consecuencia no era procedente acordar la retasación.

CONSIDERANDO: Que rechazadas las dos peticiones principales del recurrente procede estudiar la primera de las subsidia rías consistente en la solicitud de que se fija una indemnización de 42.368.321 pesetas por traslado de la industria frente a los 22.042.450 pesetas que le ha señalado la Administración yha con firmado la Sentencia, si bien ésta los ha incrementado en un 39;ª por ciento, incremento impugnado por el Abogado del Estado y que será objeto de posterior estudio.

CONSIDERANDO: Que en la materia valorativa sometida al 4 dictamen de los técnicos cuando no hay módulos fijos legalmente aplicables, el principal apoyo a la hora de fijar el justiprecio se encuentra en los informes periciales que, sin vincular al Tribunal, han de ser valonados con arreglo a los criterios de la sana crítica, según establece el arte 632 de la LEC., y en este aspecto ha de jugar en este caso en la ponderación de la prueba pericial,(no negada)que el informe valorativo de la Administración esta filmado por el Jefe de Valoraciones, sin que conste su titulación, aunque la desestimación del recurso de reposición está filmada por un Ingeniero Industrial, y que el técnico asesor del recurrente para formular la hoja de aprecio es un pepito industrial, titulo apropiado para evaluar los perjuicios causados por el traslado de una industria, pero este pepito no ha emitido su informe con las garantías procesales establecidas en los arts, 612 y concordantes de la Ley Procesal Civil , para que su actuación esté rodeada de las condiciones de objetividad e imparcialidad presumibles en el pepito de la Administración, por cuyas circunstancias no se dá pleno valor a dicho dictamen y se ponderará ambos para llegar a un justo precio ajustado a la realidad.

CONSIDERANDO: Que entrando a resolver sobre la valoración del traslado de la industria, es destacable en primer lugar que se compone de elementos no transportables cuya destrucción dé ineludible y de elementos trasladables cuya propiedad no pierde el expropiado; ambos han sido objeto de las valoraciones pericia les habiendo asignado la Administración a los elementos no trasladables la suma de

14.327.000 pesetas que se aceptan porque la valoración de dos millones del perito del expropiado sobre la de 7.000.000 de pesetas asignada por la Administración al Horno "Hoffman, contempla un horno nuevo y no uno en las condiciones en que estaba el que funcionaba en la industria, igualmente parece mas ajustada a la realidad la cantidad de 1.500.000 pesetas por la chimenea que es la fijada por el Ingeniero Industrial al desestimar la reposición, que la de 2.500.000 pesetas fijadas por el pepito del propietario.

CONSIDERANDO: Que sobre estas cifras se agregaran las siguientes partidas no tenidas en cuenta por el perito de la Administración, que han sido recogidas por el del expropiado: una línea de alta tensión en 950.000 pesetas; una línea de distribución en baja tensión, valonada en 450 000 pesetas, la instalación general de aire comprimido en 80.000 pesetas, la red de distribución de agua con depósitos de fibro cemento evaluadas en 60.00-0 ptas. y dos pozos artesianos apreciados en 350.000 pesetas, todos estos elementos descritos ampliamente en el citado informe pericial y que no han sido objeto de controversia en cuanto a su existencia ni a su valoración, incrementarán el valor de los elementos no transportables fijado por la Administración y en total ascenderán a 16.217.000 pesetas ( 14.327.000 mas 1.890.000 pesetas a que asciende la suma de dichos elementos).

CONSIDERANDO: Que la divergencia existente en la suma de la indemnización correspondiente a los gastos de traslado, carga, transporte, decaiga y montaje de los numerosos elementos trasladables de la industria, se resuelve en favor de la peritación del particular, dada la importancia y envergadura de la Empresa, reconocida por la Administración, y se fija la cantidad en 3.583.761 pesetas; los gastos de apertura de la nueva industria, consistentes en redacción de nuevo proyecto y derechos municipales y de Inspección se fijan siguiendo el criterio Administrativo en 434.000 pesetas, porque esta cifra juega para el perito del expropiado, en función estimativa de la cantidad establecida para los elementos no trasladables y habiendo tomado como precio de estas partidas la señalada por la Administración aun que incrementado en

1.890.000 pesetas, deben concordar ambos conceptos; por la indemnización al personal se tomará como base la paralización de la industria durante 8 meses como sostiene el pepito del propietario, y en consecuencia se fijará por este concepto, 2.400.000 pesetas; por paralización de la industria se estima excesivo el período de un año y medio a dos años que señala el perito particular, y en consecuencia partiendo de los 8 meses antes indicados se determina por este concepto doble cantidad de la señalada por el Pepito de la Administración que calculó solo 4 meses con beneficios mensuales de 210.000 pesetas, por lo que la suma de esta partida será de 1.680.000 pesetas; por la pérdida de clientela se fijará con el pepito de la Administración en un 30 por ciento de los beneficios mensuales, pero referido a 8 meses en vez de los tres meses calculados por él, lo que arroja una cifra de 504.000 pesetas; la suma de todos estos conceptos asciende a 8.871.761 pesetas, que sumadas a las 16.217.850 por los elementos no transportables ascienden a un total de 25.089.611. (Veinticinco millones ochenta y nueve mil seiscientas once pesetas).

CONSIDERANDO: Que no entra en las partidas valorativas la denominada por el recurrente "pendida de estrategia" que cifra en 3.000.000 de pesetas, porque este elemento está basado en el distinto emplazamiento que ha de ocupar la industria y juega con unos valores hipotéticos sobre la mayor distancia en que ha de instalarse la industria en relación con su actual situación y con el movimiento anual de productos, sin que estos datos tengan base acreditada, porque no se indica donde va a tener lugar la nueva instalación e incluso si se va a llevar a cabo, pues el recurrente afirma que no va a proceder a nuevainstalación de la industria, ello aparte de que en otras partidas como la perdida de clientela, ya juega la distinta ubicación de la Empresa.

CONSIDERANDO: Que la petición que inserta en el escrito = de alegaciones el propietario de la industria sobre una indemnización por mayo valor de los terrenos, ascendente a mas de 16.000.000 de pesetas, debe desestimarse en razón de que a esta partida renunció expresamente en el apartado 7 del hecho 4º de la demanda, aparte de que tal concepto es improcedente en una indemnización por traslado de industria.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia se estima parcialmente el recurso del propietarioexpropiado en cuanto se eleva el justiprecio señalado por la Administración, pero al no estimar en su totalidad la pretensión de que se eleve la indemnización a 42.368.321 pesetas, procede estudiar la petición subsidiada la que mulada en 2º lugar relativa a que se incremente en un 45 por ciento el valor fijado por la Administración, pero este particular q que no encuentra su apoyo legal en el art 9 de la Ley del Suelo , como erróneamente entendió la Sentencia apelada, según quedo razonado anteriormente, no envuelve otra pretensión que la de una revalorización del justiprecio en función de la devaluación de la moneda, y en este aspecto es reiterada doctrina de esta Sala que, de lege data, la única indemnización concedida por la Ley de Expropiación Forzosa, para resarcir el retardo en fijar el justiprecio está indicada en el arte 56, debiendo rechazarse la llamada retasación interna que no está admitida en nuestra legislación, aunque de lege ferenda pudiera invocarse como una forma de adaptar la valoración a la evidente devaluación monetaria de 30 de abril, 2 de mayo, 27 de junio y 3 de octubre de 1.979 y 18 marzo de 1.980.

CONSIDERANDO: Que el interés legal por demora en la fijación del justiprecio, que también ha sido objeto de apelación por el expropiado, tendrá como fecha inicial la de 25 de mayo de 1.972 en que se cumplieron los seis meses desde la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, que en este caso es la fecha de valoración fijada por la Administración el 25 de noviembre de 1.971, por lo que en este sentido también procede estima el recurso como para supuestos que versaron sobre terrenos sitos en el mismo polígono reconoció esta Sala en SS de 23 de febrero de 1.977 y 23 de octubre de 1.978 entre otras.

CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, ha sido estimado en su totalidad al declarar la improcedencia de aplicar el incremento del 39,2 por ciento al justiprecio señalado por la Administración y en consecuencia no habiendo extendido la apelación a otros pronunciamientos de la Sentencia, deberá confirmarse ésta en cuenta no se oponga a la estimación parcial del recurso del recurrente, específicamente en lo que se refiere al cinco por ciento del premio de afección que la Sentencia extiende a todas las partidas que integran el justiprecio.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fé a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Don Octavio y en su totalidad el planteado por el Abogado del Estado, ambos contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administativo de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 1.979 , sobre expropiación y justipreció de las parcelas NUM000 y NUM001 del Área de Actuación de la Cartuja de Sevilla, concretamente sobre indemnización por traslado de industria, debemos declamar y declamamos: 1º Que el justiprecio correspondiente a la indemnización por el traslado de la Industria de refractarios a I3 que este recurso se refiere se fija en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS ONCE PESETAS

(25.089.611); 2º Que dicho justiprecio devengará el interés legal desde el 25 de mayo de 1.972; 3º que se confirma el pronunciamiento que sobre el premio de afección contiene la sentencia apelada; y, en consecuencia con anulación de las resoluciones del Ministerio de la Vivienda de 28 de septiembre de 1.974 y la presunta desestimación del recurso de reposición contra ella interpuesta, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, revocamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, excepto el referente al del premio de afección, ante recogido. Sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jesús Díaz de Lopez Diaz y López, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-

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