STS, 19 de Enero de 1999

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4949/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4949/94, ante la misma pende de resolución interpuesto por el procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barberà del Vallès, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, de fecha 21 de diciembre de 1993, dictada en recurso número 201/92

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 21 de diciembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 201 de 1992, interpuesto por D. Pedro, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra el acuerdo adoptado en 18 de diciembre de 1991 por el Ayuntamiento de Barberà del Vallès, que denegó la solicitud de retasación formulada por el hoy actor, en relación con las fincas que se indican, cuyos actos expreso y presunto declaramos no ajustados a derecho y nulos, y estimando, también parcialmente, la demanda articulada, declaramos del derecho del actor a la retasación a que este proceso se contrae, y, en su día, a los intereses legales desde el 21 de noviembre de 1991 y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No se cuestiona prácticamente el aspecto cronológico, pues al solicitarse la retasación el 21 de noviembre de 1991 habían transcurrido dos años desde la fijación definitiva del justiprecio por el jurado el 7 de noviembre de 1989 sin que se hubiera efectuado pago o consignación, siendo irrelevante que se abonara o consignara después.

La retasación es aplicable también en el supuesto de que la expropiación se haya instando al amparo del artículo 69 de la Ley del Suelo (1976).

No obsta a la retasación el hecho de que al parecer el expropiado no instara expresamente el abono del justiprecio.

La falta de certificación del artículo 205 del Reglamento de Gestión Urbanística no puede obstar a la retasación, pues se prevé que no se pague el justiprecio, pero que se consigne.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1979 puede producirse la retasación aun cuando se halle pendiente un recurso contencioso-administrativo sobre el acuerdo fijando el justiprecio.

El artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa es compatible con el artículo 112 de la Ley del Suelo (1976), pues éste, según constante jurisprudencia, se refiere a valoraciones establecidas con carácter general (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1973, 29 de mayo de 1974 y 10 de octubre de 1980, entre otras).

Procede declarar el derecho a la retasación.

No puede estimarse la petición de que la retasación alcance la cifra que se pretende, pues a lo sumo la cantidad que se indica podrá entenderse como expresión de la nueva hoja de aprecio.

Tampoco puede estimarse el pronunciamiento del derecho al pago, por ser prematuro.

Sí es procedente declarar el derecho del actor al pago de los intereses legales desde el 21 de noviembre de 1991.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Barberà del Vallès se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional (derogada).

La sentencia considera aplicable el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, en contra de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1986 y 22 de octubre de 1991), que distingue entre las expropiaciones urbanísticas y ordinarias, debiéndose tener en cuenta que la disposición derogatoria única de la Ley 8/90 declara derogados los preceptos sobre valoración del suelo contenidos en la legislación expropiatoria, y la remisión del artículo 69 de la Ley del Suelo (1976) lo es sólo al procedimiento a que ha de atenerse el jurado (artículos 31, 32, 33 y 34) y el artículo 35 no hace referencia expresa a los criterios de valoración.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional (derogada). Interpretación errónea del artículo 112 de la Ley del Suelo (1976) (pues la Sala a quo entiende que sólo se refiere a valoraciones establecidas con carácter general).

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional (derogada). Violación por no aplicación del artículo 112 de la Ley del Suelo (1976) (que establece el plazo de duración de las valoraciones y contempla posibilidades de retasación en su apartado 2: sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1992).

Aplicación indebida del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa. El actor, al pretender una nueva valoración, solicitaba también la demora de ese pago, por lo que no hay responsabilidad por demora de la Administración. Además el demandante no acreditó la titularidad y dominio de la finca a su favor hasta el mismo momento en que se formalizó el acta de pago (artículo 205 del Reglamento de Gestión Urbanística).

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional (derogada).

Subsidiario respecto de los anteriores, por interpretación errónea del artículo 74 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues la Sala de instancia entiende que la fecha inicial del cómputo es la fijada administrativamente, con independencia de que se haya interpuesto recurso contencioso- administrativo (la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1985 señala que el acto administrativo de ser impugnado por cualquiera de las partes demora su firmeza).

Solicita que se case la sentencia y se declara ajustada a derecho la resolución del Ayuntamiento de Barberà del Vallès.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 14 de enero de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Barberà del Vallès contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de diciembre de 1993 por la que se reconoce, estimando el recurso interpuesto por D. Pedro, el derecho del actor a la retasación que había solicitado del Ayuntamiento, y, en su día, a los intereses legales desde el 21 de noviembre de 1991.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos de casación contemplan, desde perspectivas distintas, la cuestión relativa a si el derecho a la retasación del justiprecio que contempla el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa es aplicable a las expropiaciones de naturaleza urbanística o, por el contrario, éstas se rigen exclusivamente por la normativa urbanística, integrada, bien por el artículo 112 de la Ley del Suelo de 1976, como el Ayuntamiento recurrente argumentó en la instancia, bien por la Ley 8/1990, como ha defendido en casación, apoyándose en la derogación por esta ley de los preceptos de la Ley de Expropiación forzosa que contemplan valoraciones urbanísticas.

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala ha venido considerando aplicable a las expropiaciones urbanísticas el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto determina que si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos sobre determinación del justiprecio contenidos en la propia Ley (sentencias de 1 de marzo de 1973, 30 de octubre de 1973, 26 de noviembre de 1973, 25 de mayo de 1974, 29 de mayo de 1974, 10 de octubre de 1980 y 8 de febrero de 1994, entre otras), mientras que se ha estimado que el precepto correspondiente al artículo 112 de la Ley del Suelo de 1976 es aplicable sólo a las valoraciones efectuadas con carácter general, pero no impide la aplicación del citado artículo 58 cuando se trata de valoraciones individualizadas.

Basta con esta comprobación para ponderar la falta de fundamento de los motivos ahora estudiados, ya que no se advierte infracción alguna de los preceptos invocados en la sentencia recurrida, la cual estudia detenidamente la cuestión y aplica correctamente la doctrina jurisprudencial citada.

TERCERO

Nada arguyen en contra de la conclusión obtenida las sentencias de esta Sala citadas por el Ayuntamiento recurrente en contra de esta tesis, pues se refieren a la distinción entre expropiaciones ordinarias y urbanísticas bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976 a efectos de valoración, pero no de excluir la retasación contemplada en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y solamente una de ellas (de 27 de mayo de 1986) realiza la referida distinción a tales efectos, aun cuando excluyendo el carácter urbanístico de la expropiación y admitiendo en definitiva la aplicación de la normativa expropiatoria sobre retasación.

Asimismo, como dice la Sala de instancia, no obsta al derecho a la retasación que el expropiado solicitara la demora del pago del justiprecio, ya que tal solicitud en modo alguno, según se desprende de los hechos que acepta la sentencia recurrida, comportaba renuncia al ejercicio de dicho derecho.

Tampoco, como explica la sentencia de instancia, constituye obstáculo alguno el hecho de que el expropiado no justificara la propiedad de la finca hasta el momento del pago del justiprecio, puesto que el derecho a la retasación nace por el transcurso del plazo desde la fijación definitiva del justiprecio, independientemente de las cuestiones que puedan surgir en relación con la titularidad del bien expropiado, y que son objeto de tratamiento específico en la propia ley, cuya concurrencia no impide, en todo caso, la consignación del justiprecio.

Finalmente, no es de tomar en consideración la alegación del Ayuntamiento relativa a los efectos derogatorios de la Ley 8/1990, habida cuenta de que dicha cuestión no fue planteada en la instancia y no puede, por ende, según reiterada jurisprudencia, ser planteada en casación, pues en los escritos alegatorios presentados en la instancia se parte de la vigencia de la legislación anterior, y especialmente del texto refundido de 1976, y se razona ampliamente sobre la no aplicabilidad del artículo 58 de la Ley de Expropiación forzosa, pero no sobre su supuesta derogación por aquella Ley.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación el Ayuntamiento recurrente alega que resulta erróneo mantener, como hace la sentencia recurrida, que la fecha inicial del cómputo es la fijada administrativamente, con independencia de que se haya interpuesto recurso contencioso- administrativo, e invoca a estos efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1985.

El motivo no puede prosperar, pues esta Sala entiende que la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio no es obstáculo al ejercicio del derecho a solicitar la retasación en el plazo legal, al igual que hemos también declarado respecto de la obligación de abono de los intereses legales por demora. Impedir el ejercicio del derecho a solicitar la retasación durante la pendencia del recurso contencioso-administrativo comportaría el establecimiento de una limitación fundada en el ejercicio del derecho a la tutela judicial de carácter injustificado, pues la retasación constituye uno de los medios que se ofrecen al expropiado como garantía que le permite restablecer la integridad de sus derechos en el supuesto de que la Administración demore el pago o la consignación del justiprecio, para cuya realización no es obstáculo alguno la pendencia de un proceso judicial.

Por lo demás resulta evidente que la Administración puede enervar los efectos del transcurso del plazo establecido para solicitar la retasación ofreciendo el pago del justiprecio hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio, pues es esta cantidad, a cuyo pago tiene derecho el expropiado aunque exista litigio pendiente, a tenor del artículo 50.2 de la Ley de Expropiación forzosa, aquélla cuya consignación enerva el derecho a la retasación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la misma Ley.

QUINTO

La sentencia que cita la parte recurrente se limita a declarar que el plazo de dos años cuyo transcurso es necesario para que pueda solicitarse la retasación no comienza a contar sino desde que el acto administrativo ha ganado firmeza por el transcurso del plazo para interponer el recurso administrativo contra el acuerdo del jurado de expropiación, pero del estudio de la jurisprudencia se desprende que esta Sala ha venido admitiendo, al menos implícitamente, que la pendencia del recurso contencioso-administrativo no obsta al transcurso del plazo para la retasación y no faltan resoluciones que parecen acoger más explícitamente la expresada doctrina. Así sucede con las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1978, 17 de noviembre de 1979 --citada por la sentencia recurrida con un error material en la fecha-- 18 de marzo de 1983, 20 de abril de 1985 y más recientemente --aunque se refiere a esta cuestión en óbiter dicta o razonamiento complementario y de modo indirecto--, en la sentencia de 5 de junio de 1997 (recurso de apelación número 10873/1991).

No se advierte, en consecuencia, la existencia de la infracción que se alega en el motivo de casación.

SEXTO

Debemos, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas al Ayuntamiento recurrente, por imponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable a tenor de la disposición transitoria novena de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barberà del Vallès contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de diciembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 201 de 1992, interpuesto por D. Pedro, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra el acuerdo adoptado en 18 de diciembre de 1991 por el Ayuntamiento de Barberà del Vallès, que denegó la solicitud de retasación formulada por el hoy actor, en relación con las fincas que se indican, cuyos actos expreso y presunto declaramos no ajustados a derecho y nulos, y estimando, también parcialmente, la demanda articulada, declaramos del derecho del actor a la retasación a que este proceso se contrae, y, en su día, a los intereses legales desde el 21 de noviembre de 1991 y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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