STS 591/1980, 29 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/1980
Fecha29 Octubre 1980

SENTENCIA Nº 591

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON PABLO GARCÍA MANZANO.

DON LUIS MOSQUERA SÁNCHEZ

En Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante ésta Sala, promovido por DON Lázaro , representado por el Procurador Don Andrés Castillo Caballero, dirigido por Letrado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya, de la Audiencia Territorial de Burgos en 14 de julio de 1978 , en pleito relativo a justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 , sitas en Larrabezua expropiadas para la construcción de un centro de E.G.B., habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Mariano Arostegui Ibarreche, en nombre y representación de Don Lázaro contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 30 de septiembre de 1976 y 12 de julio de 1977 que justipreciaron las fincas identificadas con los números NUM000 y NUM001 sitas en Larrabezua y expropiadas al recurrente para la construcción de un centro de E.G.B. en Larrabezua, cuyos acuerdos por ser conformes a derecho, debemos confirmar y confirmamos absolviendo a la Administración de las pretensiones contra ella formuladas, no hacemos pronunciamientoespecial sobre las costas causadas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Don Lázaro , el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se concedió a las partes el término sucesivo de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación del apelante, que se dictase sentencia dejando sin efecto el justiprecio impugnado, declarando que el valor real de las parcelas es el de 3.000 pts m2; subsidiariamente que el valor de las parcelas es de 1.228,84 pts m2 mas el 5% de afección, en total

3.324.150,36 pts; subsidiaria y finalmente declarar que la parcela K-11, de 815,66 m2 tiene un valor de 450 pts m2, o sea 367.047 pts; y la parcela I- NUM000 de 1.838,14 m2 de un valor de 900 pts m2 tiene un valor de 2.481.489 pts, mas el 5% de afección; y el Abogado del Estado que se dictase sentencia por la que se confirme la apelada.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día veintiuno del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Pon PABLO GARCÍA MANZANO.

VISTOS: los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema exclusivo del justiprecio controvertido en esta apelación, por la expropiación urgente de dos parcelas de terreno para construcción de un Centro de Enseñanza General Básica efectuada por el Ayuntamiento de Larrabezúa (Vizcaya), se enmarca en el ámbito de los criterios valorativos de la Ley de Expropiación, porque no se trata, como dice con acierto la sentencia apelada, de expropiación directamente encaminada a fines urbanísticos y porque, aunque lo fuera, el carácter de solar predicable de los terrenos expropiados, que así son descritos en el Decreto de 4 de abril de 1974 declaratorio de la urgencia, conduce, por aplicación de los arts. 89 y 93, 1-b de la aplicable ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , a la entrada en juego del valor comercial, lo que permite utilizar el criterio de libre valoración del art. 43 de la mencionada Ley expropiatoria .

CONSIDERANDO: Que ésta apelación plantea el tema del alcance de la vinculación de los expropiados a sus hojas de aprecio, en el sentido de determinar si con ocasión de rechazar el expropiado la hoja de aprecio de la Administración expropiante o del beneficiario, utilizando el cauce que para alegaciones y empleo de métodos valorativos señala el art. 30-2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , puede aquel válida y eficazmente señalar un justiprecio diverso, por más elevado, al fijado en su hoja de aprecio originaria, y si éste que podríamos llamar segundo justiprecio es al que queda vinculado o, por el contrario, ha de permanecer como voluntad declarada en cuanto al justo precio la de la primera hoja, formulada al amparo del art. 29 de la repetida Ley. Cuestión que en términos generales ha de resolverse en atención al significado de cada uno de dichos trámites o momentos procedimentales, pues el segundo, es decir, el del art. 30-2 no atribuye a los expropiados una facultad innovativa respecto a la manifestación de voluntad sobre la valoración de sus bienes, sino que se limita a permitirles replicar a la valoración efectuada por la administración expropiante, si bien introduciendo alegaciones y desplegando los métodos valorativos que funden su tasación, incluso con aportación de pruebas; es así el trámite de formulación de hoja de aprecio del art. 29 el cauce adecuado para que la declaración de voluntad del expropiado se concrete definitivamente respecto al justo precio pretendido, tesis la expuesta ya establecida por ésta Sala en sentencia de 22 de diciembre de 1977 y que tan sólo podría ser matizada o excepcionada cuando la primera hoja de aprecio no lo fuera realmente, dada su indeterminación o los errores en ella padecidos y de tal alcance que la hicieran inviable. Como nada de ésto último sucede en el caso analiza do, ha de ratificarse el criterio de la sentencia apelada de la vinculación por el Jurado y por la Jurisdicción al justo precio fijado por el expropiado Sr. Lázaro en su hoja de aprecio fechada el 9 de enero de 1976 (obrante al folio 13 del expediente o pieza separada), en que si bien de forma escueta pero con suficiente claridad se valoran los terrenos de la parcela con superficie de 1.838,14 m2, que corresponde en realidad a la parcela I Núm NUM000 , a razón del precio unitario de 450 pts m2, tasándose los de la otra parcela, la designada como "K" num. NUM001 y superficie de 815,66 m2 al precio promedio de 900 pesetas, pues ésta es dividida en dos zonas no concretadas en tal formulación. Serán, pues, respecto a cada una de las dos fincas expropiadas, tales precios los que actúen como topes máximos de valoración en virtud del criterio general de vinculación que sientan, entre otras, las sentencias de 4 de junio de 1976, 19 de junio de 1978 y 6 de abril y 14 de febrero de 1979.

CONSIDERANDO: Que si bien procede rechazar la pretensión de valorar dichas parcelas al preciounitario de 3.000 pts m2, por cuanto los cálculos y valoraciones del Arquitecto Sr. Pizarro, al avalar pericialmente la hoja de aprecio de otro sujeto expropiado, cual "Compañía Hispana, S.A.", no han tenido respaldo probatorio alguno, no sucede lo mismo, en cuanto atañe al significativo dato comparativo aducido por el expropiado en la vía administrativa y a lo largo del proceso ante ésta Jurisdicción, debidamente constatado, dato que no es otro sino que el propio Jurado de Vizcaya por acuerdo de la misma fecha, 30 de septiembre de 1976, valoró la parcela "F" propiedad de la Sociedad "Compañía Hispana, S.A." a razón del precio unitario de 1.228,84 pts por-m2, apoyándose en método Re valoración propio del valor urbanístico y calificando al bien expropiado como "terreno de naturaleza urbana, apto para la construcción inmediata" (calificación equivalente a la de solar); y como aparece con toda claridad de las presentes actuaciones que las parcelas "I" y "K" objeto de esta expropiación que nos ocupa, gozan de idéntica naturaleza a la de aquella otra parcela sobre la que recayó la misma operación expropiatoria, pues como integrantes de terreno solar son descritas en el Decreto declaratorio de la urgencia, el criterio de tasación no puede ser dispar en uno y otro supuesto, homogeneidad de tratamiento valorativo que ya puso de relieve la Administración municipal expropiante al tasar al mismo precio unitario todos los terrenos de necesaria ocupación para la construcción del Grupo escolar, y que se refuerza en beneficio del expropiado apelante si se piensa que la parcela de "Compañía Hispana, S.A." colindante con la litigiosa, queda mas alejada que ésta respecto al casco urbano de Larrabezúa, hasta el punto de que su lindero Norte es en parte con el cementerio municipal. Estas circunstancias impiden compartir el criterio de la sentencia apelada respecto a la falta de prueba sobre la similitud de características, al surgir esta del propio expediente expropiatoria lo que conduce a aplicar a las parcelas "I" y "K" objeto de la presente expropiación el mismo justiprecio que el Jurado asignó a la tan repetida parcela "F" todas ellas del plano parcelario, si bien con el tope valorativo de la inicial hoja de aprecio del expropiado a la que, según se dijo, quedó éste eficazmente vinculado.

CONSIDERANDO: Que, en derivación de cuanto acaba de exponerse, la valoración o justo precio de la finca o parcela de 1.838,14 m2, designada como 9-1, no puede rebasar la cantidad de 450 pts. por m2, por ser éste el precio unitario al que se autolimitó el expropiado Sr. Lázaro ; y en relación con la otra parcela núm. NUM001 -K, no procede señalar el valor de 1.228,84 pts m2, sino el inferior de 900 pts que como promedio fijó para ambas zonas de asta ultima parcela dicho expropiado, conciliando de tal modo el principio de vinculación a las hojas de aprecio y el de no discriminación valorativa en presencia de identidad de circunstancias, todo lo cual lleva a un resultado cuantitativo o justiprecio, salvo error aritmético, de

1.561.257 pesetas, cantidad que ha de ser adicionada con el 5% como premio de afección, con un total de un millón seiscientas treinta y nueve mil trescientas diecinueve pesetas con ochenta y cinco céntimos

(1.639.319,85 pts.) que, como justiprecio procedente, ha de abonar la Corporación municipal expropiante al apelante expropiado.

CONSIDERANDO: Que, en conclusión, procede la parcial revocación de la sentencia apelada y, con la consiguiente anulación de los acuerdos del Jurado de Expropiación de Vizcaya que dieron origen a éste proceso administrativo, en cuanto disconformes a Derecho, debe fijarse el justiprecio de la expropiación que nos ocupa en la indicada cantidad de 1.639.319,85 pesetas; lo que implica la estimación en parte del presente recurso de apelación a tenor del art. 83 y demás preceptos concordantes de La Ley de ésta Jurisdicción.

CONSIDERANDO Que no es aconsejable una especial imposición de costas, conforme al art. 131,1 de la referida Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación del expropiado Don Lázaro , contra sentencia de la Sala Territorial de la Jurisdicción de Vizcaya de 14 de julio de 1978 , sobre justo precio de las parcelas "I" y "K" (núms. NUM000 y NUM001 respectivamente) expropiadas por el Ayuntamiento de Larrabezúa para construir un Centro de Enseñanza General Básica en dicha localidad a que las presentes actuaciones se contraen, debemos, con parcial revocación de la sentencia apelada y anulación de los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Vizcaya de 30 de septiembre de 1976 y 12 de julio de 1977, declarar como declaramos que el justo preció que la Corporación local expropiante debe abonar al expropia do es el cifrado en la cantidad total de un millón seiscientas treinta y nueve mil trescientas diecinueve pesetas con ochenta y cinco céntimos (1.639.319,85 pts.), incluido el premio de afección; todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado PonenteDon PABLO GARCÍA MANZANO, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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