STS 83/1980, 7 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1980
Número de resolución83/1980

SENTENCIA NUM. 83

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Julián González Encabo

D. Eusebio Rams Catalán

Madrid a siete de Octubre de mil novecientos ochenta.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alejandra , Víctor , Agustín y Inocencio , representados por el Procurador

D. Santos de Gandarillas Carmona y defendidos por el Letrado D. José Martín Peña, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo numero 17 de Madrid, conociendo demanda formulada por dichos recurrentes y Luis , contra la Empresa Butano SA., sobre despido, estando representada y defendida ante esta Sala dicha demandada por el Procurador D. Manuel del Valle Lozano y el Letrado D. Juan Antonio Puerta Perea.

RESULTANDO.

RESULTANDO: Que dichos actores Alejandra , Víctor , Agustín , Inocencio y Luis , formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, contra la Empresa Butano SA., en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que declararan nulo o, en su caso, improcedentes los despidos, y se condene a la Empresa a que se les remita en igual puesto de trabajo, con idénticas condiciones en las que estaban al producirse los despidos y se les abone el importe de los jornales devengados durante la sustanciación del procedimiento, a partir de la fecha en que se les comunicó la baja.

RESULTANDO: Que admitidas a trámite las demandas, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 17 de Julio de 1.979, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda rectora de estos autos promovida por Dª. Alejandra , D. Víctor , D. Agustín , D. Inocencio y D. Luis , frente a la empresa Butano SA., y por carecer los actores de la acción que ejercitar, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que los actores: a) Dª. Alejandra de 65 años, soltera, con antigüedad desde agosto de 1958 categoría profesional de oficial 13 y salario de 900.000,- ptas. anuales, b) D. Víctor , de 67 años, casado, con antigüedad desde el 2 de septiembre de 1963, categoría profesional de jefe de división 2ª y salario de 2.223.000,- ptas. anuales, c) D. Agustín , de 65 años, casado, con antigüedad desde el 12 de julio de 1961, categoría profesional de maestro de oficios varios y salario de 900.000,- ptas. anuales, d) D. Inocencio , de 67 años, casado, con antigüedad desde octubre de 1960, categoría profesional de jefe de negociado y salario de 1.360.000,- ptas. y e) D. Luis , de 67 años, con antigüedad de 12 enero de 1966, categoría profesional de técnico titulado de grado medio y salario de 95.094,58 ptas. mensuales de salario bruto; todos ellos han venido prestando sus servicios en Madrid para la empresa demandada Butano SA., dedicada a industria de gas.- Segundo. Que la empresa, mediante comunicaciones escritas, de fecha 4-6-79, recibidas por los demandantes el 5-6-79, comunicó a estos últimos los respectivos ceses en la misma de todos ellos, por tener más de 65 años cumplidos y ello al amparo de lo previsto en el articulo 67 del Convenio de empresa.- Tercero. Que la empresa tiene más de 25 trabajadores".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del art. 167, núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 17 de agosto de 1973; por violación de la Orden de 1 de Julio de 1953 en cuanto la sentencia de instancia deja de aplicar lo dispuesto en la misma. Segundo. Con amparo en el art. 167, núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto de 17 de agosto de 1973; por violación del art. 36 de la Ley de Contrato de Trabajo, de 26 de enero de 1.944 - Tercero. Con amparo en el art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, texto de 17 de agosto de 1973 , por interpretación errónea del art. 6 de la Ley de Convenios Colectivos, de 19 de diciembre de 1.973- Cuarto. Con amparo en el art. 167, núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 17 de agosto de 1973 ; por infracción de la doctrina legal de la Sala a la que nos dirigimos en sus sentencias de 14-12-67 (Rª 4327) con cita de las de 30-3- 65 (Rª 2143 y 2637), 18-11-67 (Rª 3994), y 9-2-63 (Rª 374/64) etc.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para el fallo el día 25 de Septiembre de 1.980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , los recurrentes censuran la sentencia de instancia, asegurando, según su personal criterio, que en ella se ha infringido por violación, la Orden de 1 de Julio de 1953, dado que en la resolución judicial se "...deja de aplicar lo dispuesto (en esta)..."; expuesta así la acusación y dados sus términos tan generales, los que más tarde repite en igual forma, está poniendo de manifiesto clara desobediencia al mandato impuesto a todo recurrente en el nº 1 del art. 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que olvida precisar cual o cuales, de los cuatro artículos que contiene la Orden, han sido violados; omisión que, conforme al recto parecer del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del motivo, y así ha de hacerlo la Sala, aplicando al proceso laboral lo que para el civil ordenan el párrafo 1º del art. 1728 y el nº 4 del art. 1729, de la Ley últimamente citada.

CONSIDERANDO: Que en el segundo de los motivos utilizan los recurrentes el mismo amparo procesal del que le precede, para acusar en él, la "...violación del art. 36 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 ...", al no haberle utilizado el Juzgador de instancia al decidir el proceso. Acusación que carece de base jurídico-material en que válidamente ampararse para lograr la finalidad que los recurrentes buscan, como se desprende de la seria oposición que frente a ellos formula el Ministerio Fiscal al informar, pues, conforme a su criterio, en virtud de lo ordenado por la Disposición final primera de la Ley 16/1976 de 8 de Abril, quedó derogado el articulo que los recurrentes invocan, dado que fue acogido y desarrollado en el nº 1 del art. 5 de esta Ley, y como ello es cierto, si la norma que la parte recurrente invoca estaba derogada, lo mismo cuando ocurrieron los hechos básicos de la demanda, que cuando sobre ellos decidía el Magistrado de Trabajo, es evidente que no le violó cuando dejó de aplicarle en su resolución, lo que es causa de la desestimación del segundo motivo.

CONSIDERANDO: Que razones de obligada técnica para el recurso aconsejan alterar el orden que la parte siguió en la formulación de los motivos, decidiendo ahora el cuarto de los por ella expuestos, para volver a acusar y con la misma base procesal que la utilizada en los anteriores, haberse cometido en la sentencia recurrida infracción de la doctrina legal sin cuidar de precisar el tipo de infracción que suponehaberse cometido, dentro de los tres que enumera el n9 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral, violación, interpretación errónea o aplicación indebida, con cuya omisión vuelve a incidir en el mismo defecto que quedó apuntado en e primer Considerando, o sea, en desobediencia al mandato del párrafo 1º del citado art. 1720, dando así causa a la desestimación del cuarto motivo, por las mismas razones que entonces se dieron.

CONSIDERANDO: Que en el tercer motivo que los recurrentes formalizaron y que se estudia en ultimo lugar, reiterando el mismo amparo procesal que han utilizado en todo caso, impugnan la sentencia de instancia, en razón a haberse infringido en ella "...por interpretación errónea, el art. 6 de la Ley de Convenios Colectivos de 19 de Diciembre de 1973 "; habida cuenta de que, al hacer uso del mismo, decide, en los "...Considerandos de la sentencia que se recurre, que en virtud de dicho articulo, el... 67 del Convenio Colectivo Sindical de la empresa? homologado por la Dirección General del Trabajo, tiene entidad suficiente para provocar la extinción de la relación laboral por cumplimiento de la edad reglamentaria...". Si se tuviera solamente en cuenta lo que la parte que recurre acaba de exponer, posiblemente surgirían dudas en cuanto a lo realmente querido por ella, dudas que se disipan al desarrollar el motivo, ya que entonces fija con precisión lo pretendido, y esto es, que aunque el citado art. 67 disponga que la empresa puede decretar la jubilación de sus trabajadores que tengan cumplidos los 65 años, como ésta ha resuelto en los supuestos que ahora se deciden y ha acogido la Magistratura, la Sala decida lo contrario, pues no haciéndolo así resultarían conculcadas las normas que se invocan en el motivo. Entendido de esta manera el tema de discusión, es claro que se somete al conocimiento de la Sala un problema al que ha dedicado su atención en anteriores ocasiones, unas veces de manera genérica, como lo acreditan las sentencias de 28 de enero de 1970, 17 de marzo Re 1971, 19 de enero de 1974 y 6 de octubre de 1978, entre otras, cuando como consecuencia de un Convenio Colectivo surgían nuevos motivos de resolución del contrato de trabajo, y tuvieron solución en las He 15 de Septiembre de 1974 y 8 de Febrero de 1978, y en definitiva, en otras, cuando ponía fin a supuestos análogos al que ahora es causa de conflicto entre las partes, de 24 de Diciembre de 1964 30 de junio y 22 de Septiembre de 1966.

CONSIDERANDO: Que siguiendo muy de cerca la línea marcada por la doctrina legal recogida en las sentencias antecitadas y en especial en la de 8 de febrero de 1978 que opera como a manera de resumen de las que la preceden, fácilmente se aprecia "la existencia de dos posiciones ideológicas que se han sucedido en el tiempo, derivadas de la diversa proyección que influía en la normativa de cada momento histórico, y no menos de la que también aportaban la doctrina científica y la legal: en la primera de dichas posiciones, frente al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, tan arraigado en esta rama del ordenamiento, operan ocasionalmente con eficacia, el de la "norma más favorable" y el del "valor mínimo", hasta el punto de que, del enfrentamiento que entre ellos surge, pueda resultar sacrificado el primero en aquellos supuestos en loa cuales, aun siendo de inferior rango la norma posterior, otorga a través de sus preceptos y en conjunto, prestaciones que son más favorables para los trabajadoras, bien entendida, que esta predominará, aunque en ella haya resultado sacrificado aquél principio; así puede implícitamente desprenderse del art. 1 de la ya lejana Orden de 5 de Julio de 1962, del art. 6 de la Ley de 19 de Diciembre de 1973, art. 1 del Decreto de 20 de Diciembre de 1974 y del art. 4-1-a) de la Ley de Relaciones Laborales de8 de Abril de 1976 , así como de las sentencias ya citadas de 28 de enero de 1970, 17 de mayo de 1971 y 18 de febrero de 1974; la segunda posición considera acreditada la necesidad de superar la anterior y con ello evitar las nefastas consecuencias que con su aplicación podían producirse en determinadas ocasiones, posición nueva que resulta acusada en el art. 3 de la Ley de 19 de Diciembre de 1973, y en él numero 1-a) del art. 4? en relación con el apartado b) del mismo numero y articulo, ambos de la Ley de 8 de Abril de 1976, al igual que en las sentencias de esta Sala de 8 Mayo 1973, 15 Noviembre 1974, 8 Febrero y 6 Octubre de 1978 .

CONSIDERANDO: Que si tendiese el derecho material laboral a su inminencia, como sucede en otras ramas del Derecho, resultaría fácil la decisión del conflicto jurídico existente entre las partes contendientes por aplicación de la doctrina legal antes expuesta, ya que el influjo del precedente sería decisivo en esta ocasión; pero si la trascendencia a ultranza no es el signo de esta rama del Derecho, en razón a que debe cuidar solícitamente del buen fin de las necesidades sociales que tiene encomendadas, siendo estas constantemente cambiantes e influidas notoriamente por los fenómenos reflejos de las variantes políticas; es fácil comprender que la recta decisión del tema discutido ofrecerá mayores dificultades, a lo que contribuirá también, que finalizando en 31 de Diciembre de 1978 el contrato colectivo por el que se regían las partes y comenzada la preparación del que había de sustituirle, cuya homologación se produjo en 10 de Mayo de 1979, tuvo lugar, en 27 de Diciembre de 1978, la aparición de la vigente Constitución nacional, muy frecuentemente inspirada en principios dispares a los del anterior ordenamiento, en concreto, en lo que afecta a los derechos de los ciudadanos, de los que es singular expresión el del trabajo, derecho que se ha conformado más tarde en la medida que le presta el estatuto que se anuncia en el art. 35-2, a lo que forzosamente ha de contribuir las nuevas estructuras sindicales y empresariales acogidas en el art. 7, de lasque surge, como corolario obligado, la eficacia de la negociación colectiva, potenciada al máximo en el art. 37-1; derecho y negociación que a su vez reciben el influjo de los nuevos principios contrarios a la verticalidad precedente, de lo que es indudable manifestación el punto nueve del Acuerdo Marco Interconfederal de Convenios Colectivos, acogido en resolución de 11 de Enero de 1979 dictada por el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, al que corresponde, mediante su Disposición adicional segunda, la idea de "...presentar al Gobierno, para su posible consideración, una propuesta que permita establecer las condiciones jurídicas, económicas y asistenciales necesarias para conseguir, que la jubilación ordinaria pueda practicarse a los 64 años...," idea con la que evidentemente se está tratando de hacer perder virtualidad a cualquier norma de signo contrario, cual la contenida en el art. 1 de la ya lejana orden de 1 de Julio de 1953 en la que, como exclusivo derecho del trabajador, la jubilación se hallaba sometida a su solo designio, siendo él quien podía y debía decidir la fecha en que habría de comenzar a disfrutarla, (ratificado en las sentencias que antes se han citado), y es idea que ha sido acogida por las Cortes, adoptando decisiva posición en el aludido "Estatuto de los Trabajadores", pues en él especialmente en la exposición de motivos que le precedió cuando se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, se decía, que "...la promulgación de la Constitución, como norma jurídica primaria de nuestra sociedad, afecta de un modo claro y directo a las relaciones de trabajo, tanto a nivel individual como colectivo. El nuevo modelo político precisa, por pura coherencia, de un nuevo modelo laboral..."; modelo al que el Estatuto responde con su Titulo III, bajo la rúbrica "...de la negociación y de los Convenios de Trabajo, (en el que se) se sustituye un régimen d& intervencionismo y correlativo bloqueo en las relaciones laborales, por un sistema de libertad y consiguiente responsabilidad de los interlocutores naturales de esas mismas relaciones, evitando (con ello) los problemas derivados de la rigidez de las relaciones entre empresarios y trabajadores que la legislación anterior ha producido, y que no solo interfieren y dificultan el normal entendimiento entre aquellos, sino que, además, extiende sus efectos desfavorables a otras áreas del trabajo, entre ellas a la del empleo..."; este pensamiento se quiere "...de paso a la libre determinación de las partes (en lo que afecta a) las condiciones de trabajo..., productividad..., y paz laboral...", que indudablemente se espera lograr "...por el reconocimiento de la autonomía colectiva de las partes sociales, en virtud de la cual, trabajadores y empresarios pueden regular la composición de sus intereses dentro del marco que el ordenamiento jurídico señale...", logrando así hacer ceder al "...intervencionismo del Estado..., como consecuencia lógica (de la preferencia que ha de darse) al principio antes enunciado y domo garantía de la libertad de acción de las partes en todo proceso negociador...", siempre que este se desenvuelva dentro del "...ámbito correspondiente...", pues entonces, como previene el art. 82-3 del Estatuto, los convenios logrados obligan a todos los empresarios y trabajadores, ámbito al que, como se desprende del contenido del art. 85, corresponde lo relativo a materia "asistencial", de la que forma indudablemente parte, un aspecto de la jubilación, cuya regulación queda conferida a la "negociación colectiva", como enseña el párrafo segundo de su Quinta Disposición adicional, a la que atribuye "...poder pactar libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos..."

CONSIDERANDO: que para decidir en forma adecuada el tema de discusión que los recurrentes han planteado ante la Sala y cual de las variantes y sucesivas posiciones antes expuestas es la pertinente en este proceso, resulta necesario conocer lo siguiente: entiende el legislador que "...la jubilación por edad es siempre un derecho del trabajador, quien podrá ejercitarle cuando reúna las condiciones y requisitos establecidos en las Disposiciones que lo regulan...", como enseña el art. 1 de la Orden de 1 de Julio de 1953, derecho que la propia norma intenta sea plenamente eficaz, cuando en su art. 3 priva de todo vigor a cualquier Reglamentación que disponga lo contrario a lo que no se opone, pues se trata de excepciones, el que dos posteriores ordenes excluyeran del ámbito de su aplicación a concretos y especiales colectivos, y también, porque entonces opera la voluntad del trabajador de acuerdo con el empresario, cuando de mutuo acuerdo convienen individualmente la jubilación anticipada, como dijo la resolución de la Dirección General de Ordenación del Trabajo de 17 de Julio de 1961. Como tal derecho subjetivo del trabajador a la jubilación parece ser considerado en los primeros convenios colectivos que concierta la empresa "Butano SA." con sus trabajadores, ya que en sus respectivos articulo 78 se decía, que el personal podrá jubilarse voluntariamente a partir de la edad de 60 años...", voluntariedad que seguidamente quedaba truncada, cuando en el segundo párrafo de dichos artículos se prevenía, "...la jubilación será obligatoria para el personal que cúmplanlos 70 años de edad, en cuyo momento y según el citado Reglamento (de la Mutualidad Laboral de Agua, Gas y Electricidad) adquieren los derechos máximos...", prevenciones que se repiten en el art. 68 del tercer Convenio, aprobado en 31 de Enero de 1972 por resolución de la Dirección General de Trabajo, al igual que en los posteriores homologados en 23 de Enero de 1975 y 18 de Junio de 1978, pero que se modifican sensiblemente en el que fue aprobado en 10 de Mayo de 1979, vigente cuando surge el conflicto entre las partes, conforme a cuyo art. 67-2, continua teniendo derecho el trabajador a pedir su jubilación voluntaria cuando supera los 60 años de edad, pero esa jubilación será forzosa, como ordena el art. 67-1 una vez que haya llegado a los 65 años; modificación normativa en lo que se refiere a haberse implantado la jubilación forzosa al cumplir el trabajador los 65 años, justificada, según la resolución que la Dirección General de Trabajo dictó el 10 de Mayo de 1979 como medio de homologación del convenio, porcuanto "...no se observan en las cláusulas (del mismo)...contravención alguna a disposiciones de Derecho necesario..."; y sigue diciendo, ello es conforme al principio "...de valoración conjunta de las condiciones de trabajo a fin de determinar la normativa que, por más beneficiosa al trabajador sea aplicable...(ya que lo producido)...en la cláusula del convenio referida a la jubilación forzosa? es la asunción por la empresa del coste de la misma, en condiciones económicamente más favorables para el trabajador...", asunción empresarial de cargas que aparece expresamente recogida en el citado art. 67-3, y que en un todo responde, como manifiestan los componentes de la Comisión Permanente del Comité Central de los Trabajadores, a tratar de evitar el rigor del trabajo/para el trabajador que llega a determinada edad y a quien de no hacerse así se le obligaba, indirectamente, a pedir la jubilación voluntaria; incluso más, por que esta jubilación forzosa, tiende de rechazo, "...a favorecer el ingreso prioritario de hijos y familiares de empleados... en las plazas que van quedando vacantes..."; circunstancias estas que fueron tenidas en cuenta por dicho Comité Central y aprobada mayoritariamente por los trabajadores de la empresa, considerándolas cuando se verificaba la contratación, como parte de las reivindicaciones operarías que, por lo dicho, cuajaron en la negociación posterior.

CONSIDERANDO: que como consecuencia de cuanto se lleva dicho, si las partes sindicalmente representativas suscribieron en 15 de Marzo de 1979 un Convenio Colectivo, es decir, el mismo día en que entró en vigor el Estatuto de los Trabajadores, y en el convinieron que la jubilación era forzosa una vez que el operario hubiese superado los 65 años de edad, es claro que decidieron sobre materia que con anterioridad había estado sustraída a la potestad contractual en razón a haber sido considerada indisponible e incompensable, pero que ha dejado de ser derecho necesario y por tanto sometida a decisiones concretas de la contratación colectiva, como se desprende del contenido conjunto del art. 3-5º y párrafo segundo de la Disposición adicional quinta del aludido Estatutos Por ello, si el Magistrado de Trabajo declaró en la sentencia combatida, que por virtud de lo dispuesto en el art. 67-1 del Convenio Colectivo que media entre las partes ahora contendientes y que fue homologado por la Dirección General del Trabajo en 10 de Mayo de 1979, los hoy recurrentes fueron eficazmente jubilados forzosamente cuando ya habían superado la edad de 65 años, no interpretó erróneamente los preceptos que estos invocan en el tercer motivo y ultimo que se examina, lo que impide sea acogido, y siendo esta misma solución la que se dio a los que precedentemente se han examinando, procede la desestimación del recurso, lo mismo que, aunque sea por distinto fundamento, postula para él el Ministerio Fiscal.

FALLO

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de ley y doctrina legal, han formalizado loe recurrentes Alejandra , Víctor , Agustín , Inocencio y Luis contra sentencia que el 17 de Julio de 1.979 dictó la Magistratura de Trabajo nº 17 de las de Madrid, cuando decidía el proceso que aquellos iniciaron contra "Butano, SA.", sentencia que no acogió las pretensiones de las demandas ,que adquiere plenitud de efectos al ser desestimado el recurso.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Julián González Encabo, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a siete de Octubre de mil novecientos ochenta.

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