STS, 4 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 1980

Núm. 284.-Sentencia de 4 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO. Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Vicente .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Albacete de 24 de marzo de 1979 .

DOCTRINA: Responsabilidad extracontractual. Culpa penal y culpa civil.

La responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 el Código Civil y que es exigible aunque la culpa o negligencia en que se haya incurrido no tenga la

antijuricidad y tipicidad propias de las infracciones de carácter delictivo, siendo reiteradísima la

jurisprudencia que declara ser la responsabilidad penal derivada del delito de imprudencia y la civil

dimanante de hechos culposos o negligentes especies jurídicas que, aunque expresivas ambas de

un principio de culpa, se regulan por normas distintas y se ventilan en diferentes jurisdicciones, por

lo que la sentencia absolutoria recaída en juicio penal no prejuzga la valoración que de los hechos

pueda hacerse en la vía civil.

En la villa de Madrid, a 4 de octubre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano por don Carlos María y

su esposa, doña Raquel , mayores de edad y vecinos de Puertollano, contra don Vicente , mayor de edad, casado, facultativo de minas y vecino de Puertollano, e "Ingiber, S. A.», domiciliada en Bilbao, sobre reclamación de daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que ante nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José Luis Ortiz de Cañavate Puig-Mauri y con la dirección del Letrado don Miguel Guzmán Martínez.

RESULTANDO

Que el Procurador don Félix Martín de Burgo, en representación de don Carlos María y su esposa, doña Raquel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano demanda de mayor cuantía contra don Vicente e "Ingiber, S. A.», sobre declaración de daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que Juan Francisco , hijo de los demandantes, se encontraba trabajando a las órdenes inmediatas del señor Vicente , director facultativo y al servicio de la empresa "Ingiber, S. A.», había fallecido el día 24 de abril de 1974, a las catorce treinta horas en el edificio de la Empresa Nacional CalvoSotelo.-Segundo. Que el finado era hijo legítimo de su representado en estado de soltero y sin otorgar testamento, ayudando con su trabajo a sus padres.- Tercero. Que el día de autos, trabajaba para la empresa "Ingiber, S. A.», precediendo a realizar el izado de unas virolas para la construcción de una chimenea, cuya operación se realizaba, mediante un cable que sujetando la virola a elevar, subía perpendicularmente al lado de la pared del edificio y pasando por una polea situada en un saliente de la parte superior del edificio, descendía desviándose de dicha pared, formando ángulo agudo con la misma, para pasar por debajo de otra polea sujeta al suelo a un anclaje en forma de T que terminaba formando ángulo con dicha polea en un cabestrante colocado en el suelo a unos metros más adelante, donde el repetido cable se entallaba o desenrollaba, manejado por el empleado de "Ingiber, S. A.», Alvaro , vigilando el enrollamiento del cable el accidentado, sujetando las virolas con una cuerda, para que no tocaran con la pared a salientes de la misma de lo que se ocupaba el también empleado Casimiro con Diego .-Cuando. Que cuando se izaba la sexta de las virolas, lo que se utilizaba como anclaje en forma de "T» y que sujetaba la polea colocado en el suelo, cedió, desplazándose el cable por el peso de la virola en cuyo desplazamiento alcanzó al mencionado, lanzándole a una balsa de refrigeración contigua, causándole la muerte. Que actuaba como director facultativo en dicha obra don Vicente .-Quinto, Que el anclaje en forma de "T» que sujetaba la polea no fue puesto para esta operación, sino que estaba hecho hacía varios años para servir de apoyo a las tapaderas metálicas de los silos del sal, sin que fuera revisado el repetido anclaje por la dirección técnica de la empresa.-Sexto. Que se siguieron diligencias sumariales, pasando después las actuaciones al Juzgado Municipal, recayendo sentencia condenatoria respecto don a Vicente y empresa "Ingiber, S. A.», en concepto de responsable y directo y subsidiario, respectivamente, y apelada el señor Juez de Instrucción se dictó otra revocando la anterior y absolviendo a los hoy demandados.-Séptimo, Que se había intentado la conciliación previa.-Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que se dictase sentencia con arreglo a los siguientes pedimentos: Primero. Declarando responsables de la muerte de Juan Francisco a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 24 de abril de 1974 a don Vicente y a la empresa "Ingiber, S. A.», como director facultativo y titular de la obra en la que el fallecido prestaba sus servicios.- Segundo. Fijando la cuantía de daños y perjuicios ocasionados con la muerte de Juan Francisco , a sus padres, los actores.-Tercero. Condenando al señor Vicente como responsable directo en su calidad de director facultativo de la obra, y a la empresa "Ingiber, S, A.», como responsable subsidiario por las omisiones de su director y en caso de desestimarse la responsabilidad directa del primero, a la empresa "Ingiber, S. A.», como titular de la obra y empresaria del fallecido a abonar a sus padres demandantes la cantidad en que se fijen por el juzgador los daños y perjuicios sufridos, hasta la cantidad máxima de 550.000 pesetas, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados,

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Vicente , compareció en los autos en su representación el Procurador don Julio Mas Jiménez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Tercero. Que el empleo que tenía su representado en "Ingiber, S. A.», era el de Delegado Jefe de Obra en Puertollano y provincia de Ciudad Real, y sus funciones eran: a) dirigir administrativamente la Delegación; b) la aceptación de nuevos clientes y contratación de nuevos trabajos; c) dirección sobre el personal técnico encargado de las obras. Que el fallecido señor Carlos María era un especialista de montajes y trabajaba a las órdenes inmediatas del Oficial Primera Diego y antes estaba a las órdenes del Jefe de Equipo señor Juan Carlos , que a su vez dependía del Encargado señor Adolfo , que era el que tenía la misión de realizar el trabajo sin que el señor Vicente interviniera en ello. Que el trabajo que se estaba realizando era normal y el amarre no se hubiera roto si no hubiera sido por el enganche de la virola en la cornisa, es decir, que el accidente se había producido de una manera fortuita, no previsible en absoluto, pero en definitiva sin culpa alguna ni negligencia de ningún género del señor Vicente . Que en la obra había de mayor a menor un encargado, un jefe de equipo, un oficial primera y un especialista, que eran los que tenían que tener cuidado en que la virola no se hubiera enganchado en la cornisa y de esta forma no se hubiera roto el amarre. Que su mandante no era en modo alguno responsable de nada, pues si hubiera alguna responsabilidad ésta sería del oficial primera o del jefe de equipo o del encargado, pero nunca de su cliente, pues su función no era esa ni mucho menos.-Cuarto, Que su representado había sido absuelto en el juicio de faltas en cuya sentencia penal se dejaba bien sentado con minuciosidad de pormenores, la falta de culpa de su representado.-Quinto. Niega todo lo demás de la demanda. Alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda, absolviendo de la misma a su conmitente con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que emplazada la demanda "Ingiber, S. A.», como no compareciera en forma se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos, demanda y contestación.RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas,

RESULTANDO que unidas a los autos las practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Puertollano dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1978 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando las excepciones opuestas por el Procurador señor Mas Jiménez, en nombre del demandado señor Vicente y también por la representación de la entidad "Ingiber, S. A.», Procurador señor García de la Santa, y estimando la demanda promovida por el Procurador señor Martín del Burgo, en representación de los actores don Carlos María y doña Raquel , debo declarar y declaro: Primero. La responsabilidad de la muerte de Juan Francisco a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 24 de abril de 1974, a don Vicente y a la empresa "Ingiber, Sociedad Anónima», como director facultativo y titular de la obra, respectivamente, y en la que el fallecido prestaba sus servicios. Segundo. Que dabía de fijar y fijaba la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de Juan Francisco , en 550.000 pesetas, como líquida, determinada y máxima que le corresponde a sus padres Carlos María y Raquel . Que debía condenar y condenaba al demandado señor Vicente , como responsable directo, en su calidad de director facultativo de obra, a abonar a los demandantes antes aludidos, la cantidad de 550.000 pesetas, como máxima que puedan reclamar en concepto de daños y perjuicios y subsidiariamente caso de insolvencia de aquél, debo condenar y condeno a la empresa "Ingiber, S. A.», como responsable de las omisiones de su director, a abonar la expresada cantidad a los actores, todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en este proceso.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado don Vicente , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 6 de febrero de 1978, sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puiz Mauri, en representación de don Vicente , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparamos este primer motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia que se recurre viola claramente el artículo 1.903 del Código Civil en su párrafo cuarto , que dice: "Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en los que tuvieren empleados o con ocasión de sus funciones». La sentencia que se recurre nos dice que el responsable directo es nuestro mandante y que la empresa "Ingiber, Sociedad Anónima», lo es subsidiariamente y claro está se viola el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código Civil , que nos dice que quien responde siempre son los dueños o directores de un establecimiento o empresa, pero nunca un empleado como en mi comitente, que sólo era jefe de obra. Mi comitente no tuvo la culpa, pues fue absuelto en el juicio penal y la sentencia quedó firme, luego si no hay culpa penal, la responsabilidad civil siempre será de la empresa en recta aplicación del párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código Civil . En este caso, las virolas se venían subiendo con normalidad durante muchos días antes y si el día del accidente ese soltó una al rozar con una cornisa, no hay culpa alguna por parte de mi comitente, ya que en dichos trabajos actuaban un obrero especializado en este trabajo como era el que falleció, que trabajaba a las órdenes de un Oficial Primero también especialista y éstos a su vez de un Jefe de equipo y por encima del Jefe de equipo un encargado. La sentencia penal obrante en autos absuelve a mi comitente y queda firme y la responsabilidad civil no se puede exigir a mi mandante, sino a la empresa "Ingiber, S. A.», ya que si exige a mi comitente se infringe y viola el párrafo cuarto del articulo 1.903 del Código Civil al establecer que quien responda es la empresa con su patrimonio individual o social y no el Jefe de obra, que fue absuelto en el juicio penal por sentencia firme.

Segundo Amparamos este segundo motivo del recurso en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia que se recurre "Viola claramente el artículo 1.904 del Código Civil que dice lo siguiente: "El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir deéstos lo que hubiese satisfecho». La sentencia que se recurre al decir que el responsable directo es mi mandante y el subsidiario la empresa "Ingiber, S, A.», viola este precepto, pues la responsabilidad civil siempre corresponde a la empresa, cuando no hay responsabilidad penal como en este caso ocurre, y es la empresa quien tiene que pagar, si bien puede repetir contra el dependiente si demuestra que el daño causado es culpa de él, pero no establecerse una responsabilidad directa de mi comitente, que como Jefe de obra fue absuelto de responsabilidad penal y la civil corresponde a la empresa.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

Que la sentencia del Tribunal de Instancia, confirmatoria de la dictada en primer grado, que estimó en su integridad la demanda, condenando a los demandados al pago de la indemnización correspondiente en la cuantía en ella señalada, ha sido impugnada en casación por el recurrente don Vicente , quien alega, como fundamentos del recurso dos motivos, amparados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que denuncia la infracción por violación de los artículos 1.903, párrafo cuarto, en el primero, y del artículo 1.904, en el segundo, ambos del Código Civil , por estimar que el recurrente, al haber sido absuelto en el procedimiento penal, seguido como consecuencia del accidente que costó la vida al hijo de los actores, hoy recurridos, no puede ser responsable civil de tal hecho, pues en este supuesto, al no existir responsabilidad criminal en aquél la responsabilidad civil ha de recaer, exclusivamente, en la empresa de la que, al tiempo de tener lugar el infausto suceso, era empleado el recurrente y, por ello, sólo el patrimonio social de la misma es el que ha de hacer frente al pago de la indemnización que, por los daños y perjuicios ocasionados a los padres de la víctima, en la sentencia recurrida se fija, pudiendo dicha empresa, y siempre que demuestre que el daño causado fue culpa de su empleado, repetir contra éste la cantidad satisfecha por tal concepto, por lo que tales motivos del recurso han de ser tratados conjuntamente, dado que ambos tienen un mismo denominador común cual es la supuesta ausencia de responsabilidad civil en el recurrente, por no serlo en el orden penal, la que únicamente es atribuible a la empresa constructora de la obra, en la que el accidente se produjo, de la que aquél dependía, la cual, posteriormente, podrá dirigirse contra él en la forma que el citado artículo 1.904 del Código sustantivo indica .

CONSIDERANDO que a fin de resolver acertadamente el presente recurso ha de tenerse en cuenta que la sentencia impugnada, tanto al aceptar los considerandos de la sentencia de primer grado como por los suyos propios, establece como hechos plenamente probados que el recurrente, de profesión ingeniero industrial tenía en la empresa "Ingiber, S. A,», el cargo de Jefe de obra y, como tal, estaba al frente de las que dicha sociedad venía realizando en la "Empresa Nacional Calvo Sotelo», de Puertollano, teniendo la responsabilidad técnica en la realización directa de los trabajos que le estaban encomendados por su cargo, y en ocasión de efectuar los necesarios para izar unas virolas destinadas a la construcción de una chimenea no hizo comprobación alguna con relación a las condiciones de seguridad del anclaje del sistema de elevación por poleas empleado para tal fin, el cual no era más que el apoyo de las tapas de unos depósitos inmediatos, ya existentes con anterioridad de varios años y cuyas características técnicas eran desconocidas por la Dirección de la empresa, siendo el fallo de este anclaje, debido a su insuficiente cimentación -sobre lo que no se hizo comprobación alguna- la causa eficiente del siniestro al producirse el desprendimiento de aquél, fallo técnico imputable al recurrente, por la omisión del debido celo y diligencia, y ante estos hechos que han quedado incólumes al no haber sido debidamente impugnados por el único cauce legal adecuado, que lo es el del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta evidente la responsabilidad civil que la resolución impugnada atribuye al recurrente, por haber incurrido en la culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil y que es exigible, aunque la culpa o negligencia en que se haya incurrido no tenga la antijuricidad y tipicidad propias de las infracciones de carácter delictivo, siendo reiteradísima la Jurisprudencia que declara ser la responsabilidad penal derivada del delito de imprudencia y la civil dimanante de hechos culposos o negligentes especies jurídicas que, aunque expresivas ambas de un principio de culpa, se regulan por normas distintas y se ventilan en diferentes jurisdicciones, por lo que la sentencia absolutoria recaída en juicio penal no prejuzga la valoración que de los hechos pueda hacerse en la vía civil, sentencias de esta Sala, entre otras, de 26 de diciembre de 1969 y 20 de enero de 1970 .

CONSIDERANDO que esta responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , y que es exigible al autor de un daño ocasionado por culpa o negligencia, no excluye la que el artículo 1.903 del mismo Cuerpo legal impone, entre otras personas, a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de losramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones, circunstancias éstas que concurren en el caso enjuiciado en el procedimiento del que el presente recurso dimana, según la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal "a quo», y ambas responsabilidades pueden ser exigidas conjuntamente y en un mismo juicio, pues el perjudicado tiene acción tanto contra el autor material del daño como contra la persona o empresa a cuyo servicio aquél se encontraba cuando el daño se produjo y hubiere tenido lugar con ocasión del desempeño de su cometido, para exigir el resarcimiento de los perjuicios que el acto culposo o negligente causante del daño le haya ocasionado, y si bien la acción del artículo 1.903 es directa, en cuanto puede ejercitarse contra la empresa sin demandar también al dependiente, no hay ningún obstáculo para que se haga la condena con el carácter subsidiario que viene a reconocer el siguiente artículo 1.904, como así lo declara la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1960 , aunque también la reiterada y constante Jurisprudencia haya definido, con el carácter directo de la obligación que pesa sobre las personas señaladas en el citado artículo 1.903, la naturaleza solidaria de dicha obligación respecto a la del autor del daño - sentencias, entre otras, de 24 de marzo de 1953, 14 de febrero de 1964 y 26 de marzo de 1977 -, si bien esta doctrina no supone la incompatibilidad entre las acciones que el perjudicado tiene contra el causante del daño y las que puede dirigir contra la empresa de la que éste sea empleado o dependiente, ya que puede perfectamente ejercitarse ambas conjuntamente y en el mismo proceso, conforme al artículo 156 de la Ley Procesal y, concretamente, por lo que se refiere al caso controvertido en autos, al ejercitarse una acción directa contra el autor material del daño y otra subisidiaria contra la empresa a cuyo servicio estaba, es indudable la obligación de traer a ambos al pleito, porque la declaración de responsabilidad subsidiaria no podría obtenerse sin declarar a la vez la principal del demandado recurrente, porque no puede darse nacimiento a lo accesorio sin que antes, o a la vez, se diese nacimiento a lo principal, y así lo tiene declarado la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 1963, doctrina que se reitera en la de 23 de febrero de 1966 , según la cual la obligación que el artículo 1.903 impone a las personas que determina, en razón a su vinculación familiar o laboral con la que realiza un acto dañoso que ha de ser reparado, parte como premisa indispensable de la que el artículo 1.902 declara de manera directa contra esta última, basada en la ejecución de un acto en el que intervino culpa o negligencia, constituyendo esta inicial declaración el soporte fáctico y legal necesario para dar lugar, en segundo grado, a la responsabilidad de aquellas personas que están directamente obligadas a responder por las directamente culpables del acto negligente dañoso, de todo lo cual se infiere que por la Sala sentenciadora no han sido violados los artículos 1.903 y 1.904 del Código Civil que, como infringidos por tal concepto, por el recurrente se indican.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, resulta obligada la desestimación de los dos motivos del recurso y, consecuentemente, la de éste, con imposición de las costas del mismo al recurrente y pérdida del depósito constituido, por imperativo del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Vicente , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, en fecha 24 de marzo de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo Pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán de Heredia,-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro.-Rubricados. .

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico

Madrid, 4 de octubre de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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