STS 430/1980, 8 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/1980
Fecha08 Julio 1980

SENTENCIA 430

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernandez

D. Adolfo Carretero Pérez

En Madrid a ocho de Julio de mil novecientos ochenta.

Vista la presente apelación, interpuesta por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; contra sentencia dictada el trece de diciembre de 1.978, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso n9 484/77 , que confirma los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva de 2/2/76 justipreciando la finca nº 9 del Plan Parcelario (Ronda Exterior Huelva) expropiada a la Entidad Mercantil "Inmobiliaria de Construcciones Alfredo Corral Cervera, "Alcocer, S.A.", sobre lesividad; siendo parte apelada, la expropiada "Alcocer S.A.", representada en esta instancia por el Procurador Sr. Gandarillas y dirigida por Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene los Considerandos y parte dispositiva que a continuación se transcriben: "CONSIDERANDO: Que presentada por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, y en cumplimiento de la Resolución Ministerial declarando lesivo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, demanda de anulación de éste dictado en 2 de Febrero de 1.976, la representación de la parte demandada, "Alcocer S.A." en su contestación a la demanda formula la correspondiente oposición a la misma, interesando la desestimación de dicha demanda en mérito a ser concreto y ajustado a Derecho el acuerdo que es objeto de impugnación en este proceso. CONSIDERANDO: Que, como se sabe, la lesividad supone la infracción de las normas de valoración con el resultado de una lesión económica, por lo que se hace necesario examinan si uno y otro requisito concurre en el presente caso, ya que de la concurrencia o no de ambos requisitos depende el éxito o fracaso del presente recurso.- CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que las normas de valoración marcadas en los artículos 37 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa no vinculan al Jurado Provincial de modoabsoluto, pues a tenor del articulo 43 de la propia disposición, los Jurados Provinciales pueden hacer las tasaciones aplicando los criterios estimativos que juzgue más adecuados, cuando considere que el precio obtenido con sujeción a dichas normas resulta notoriamente distinto al valor real de las fincas expropiadas, no es menos ciento que una vez que se ha opta do por este criterio del articulo 43, no puede valerse de las normas de valoración establecidas, según se dice, en los artículos procedentes; en cuya irregularidad incurrió el acuerdo sobre el que versaba lesividad a que se contrae este proceso, pues el Jurado Provincial, aunque afirma que realiza su valoración atendiendo a los criterios estimativos de aplicación facultativa que le permite emplear el articulo 43 de la Ley, esto no empece para que después acuda al valor catastral del inmueble en el año 1.973 aumentando en un 15 por 100 cuando el justo precio debe de referir, se al valor de la finca en 24 de Noviembre de 1.971, fecha en que se levantó el acta previa a la ocupación y se inició el inciden te de justiprecio- y añadiendo, a pesar de no haber aplicado el criterio asignado a los valores para los efectos del arbitrio municipal sobre incremento del valor de los téjenos, el incremento de un 10 por 100 de este último concepto.- CONSIDERANDO: Que semejante infracción de las normas de valoración no producen sin embargo perjuicio o daño economice alguno que pueda servir de base a la lesividad que se reclama, pues el precio de 575 ptas. metro cuadrado asignado al valor del terreno expropiado no resulta de ninguna manera excesivo, ya que se trata de terreno que reúne las características de solar (acta previa de ocupación clave H-232, de 24 de Noviembre de 1.971) y está bien situado al encontrarse enclavado el mismo en el Plan General de Ordenación Urbana de Huelva, también abona este criterio el hecho de que según ha quedado debidamente acreditado el dueño del terreno expropiado, que es, como queda dicho "Inmobiliaria Alcocer S.A.", circunstancia indicativa de que tenía decidida intención de construir en dicho terreno había adquirido éste con anterioridad a razón de 420 ptas. metro cuadra do, de otra parte el valor asignado en el índice aprobado para la aplicación del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, durante el trienio 1.971/1.972/1.973, vigente en la actualidad, es el de 1.200 Ptas. el metro cuadrado, para los situados en la Carretera de Sevilla a cuyo sector corresponde la parcela litigiosa, según ha quedado acreditado en autos, y esta misma Sala en sentencia de 27 de Octubre pasado, dictada en el Recurso nº 197/77, fijó el justiprecio de la finca nº 5 al igual que la que nos ocupa que es la nº 9 y en la misma fecha de Noviembre de 1.971; incluida asimismo en el Plan parcelario (Ronda Exterior de Huelva, Clave H-232) a razón de 1.500 Ptas metro cuadrado, por su condición de suelo urbano y estar bien situado dentro del núcleo urbano de Huelva, con el que se comunica a través de la Plaza de América de donde se deduce su importante valor comercial, llegando a estimar dicha cantidad ponderada si se tienen en cuenta que en fecha bastante anterior la propia Administración pagó suma superior, si bien para una pequeña extensión de la misma finca, lo que hace que no pueda estimarse como se dice, lesivo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que se impugna en la demanda. CONSIDERANDO: Que por último hay que decir que el Abogado del Estado en la demanda se dedica a combatir los Considerandos del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y no la parte dispositiva del mismo, y como los recursos no se dan contra los razonamientos de las resoluciones sino contra los fallos de estas resulta evidente la improcedencia de la impugnación pretendida en este proceso a través de la demanda origen del mismo, habida cuenta de que el justiprecio fijado en la parte dispositiva del acuerdo del Jurado no puede reputarse de manera alguna lesivo, como se demuestra con el hecho, según se deja dicho, que por esta Sala se ha venido a fijar el precio del metro cuadrado de una finca próxima a la que nos ocupa y con referencia a La misma fecha de expropiación a 1.500 Ptas. metro cuadrado, es decir, que si el propietario del terreno hubiera impugnado el acuerdo del Jurado había posiblemente que haberle indemnizado en una cantidad casi tres veces superior a la que lo hizo el acuerdo que la Administración considera lesivo. CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas de este recurso. FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Administración del Estado, previa declaración de lesividad, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva de 2 de Febrero de 1.976 que fijó la valoración de la finca nº 9, del Plan Parcelario (Ronda Exterior de Huelva) expropiada a la entidad mercantil Inmobiliaria de Construcciones Alfredo Corral Cervera, "Alcocer S.A.", cuya valoración confirmamos; sin costas...".

RESULTANDO: Que contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las pactes; compadeciendo el Abogado del Estado manteniendo la apelación, así como la entidad "Alcocer S.A.", en concepto de apelada, representada por el Procurador Sr. Gandarillas.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al nº 3º del articulo 100 de la Ley de esta Jurisdicción , formuló las suyas el Abogado del Estado, por medio de escrito en el que hizo constar las que estimó convenientes y terminó suplicando se dictara sentencia estimando e!. recurso de apelación interpuesto, con revocación de la apelada y anule el acto recurrido por ser lesivo para los intereses de la Administración Pública; y conferido traslado a la Entidad "Alcocer S.A.", representada por el Procurador Sr. Gandarillas, éste evacuó el trámite, por medio de escrito en el que hizo constar las alegaciones que estimó pertinentes y concluyó suplicando se dicte a sentencia confirmando la sentenciadictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia de Sevilla que ha sido objeto de la presente apelación, condenando al pago de las costas a la parte recurrente, en ésta y anteriores instancias, por su temeridad e injustificado intento de obtener un enriquecimiento injusto a costa de perjuicio de su parte.

RESULTANDO: Que el día primero de julio en curso, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Adolfo Carretero Pérez.

ACEPTANDO en lo sustancial los Considerandos de la sentencia apelada.

VISTOS: Los preceptos citados y aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que cuando se trata de revisar judicialmente los acuerdos de justiprecio del Jurado, hay que analizar el precio al que llega el organismo valorativo, en función de los elementos que obran en el expediente, tal como han debido ser apreciados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y de ahí, que no sean los razonamientos expuestos por dicho organismo más que el medio para llegar al resultado final de obtener el valor real de la cosa expropiada, de donde se deduce que es su estimación económica la que ha de ser o no confirmada por el Tribunal sentenciador con independencia del mayor o menor acierto técnico y jurídico de la motivación del acuerdo de justiprecio y por ello en este caso concreto, constando en el expediente que la parcela número 9 del proyecto de expropiación de la Ronda Exterior de Huelva, era un terreno calificado como solar por el propio Ministerio de Obras Publicas en el requerimiento formulado a los propietarios afectados para llevar a cabo las actas de ocupación, comprendido en el Plan General de Urbanismo como zona Industrial Media, colindante a vía pública, y que tributaba por el arbitrio sobre incremento de valor de los téjenos en el trienio 1.971-73, correspondiente a la fecha de la expropiación con el tipo de 1.200 pesetas metro cuadrado, como situado en la carretera de Sevilla, Sector donde se halla la parcela y cuya circunstancia no niega la Administración, todos estos antecedentes, conducen a la conclusión de que el precio señalado por la Sala Sentenciadora, es ajustado a la realidad cualquiera que sea el método y argumentaciones expuestas en los Considerandos del acuerdo del Jurado pues en las expropiaciones no urbanísticas, carece de trascendencia la calificación de solar o de suelo urbano de la parcela puesto que en las mismas, como ha declarado entre otras la sentencia de 19 de mayo de 1.976, la Ley de 16 de diciembre de 1.954 , solamente distingue entre fincas rústicas y los solares, concepto que en las expropiaciones ordinarias comprende terrenos que en la legislación urbanística serian de reserva urbana, porque lo que se pretende en los artículos 38 y 39 de la Ley de Expropiación es que el mayor valor que un terreno alcance sobre el precio como finca rústica se refleje en el justiprecio para obtener el valor real.

CONSIDERANDO: Que no procede imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando la apelación del Abogado del Estado contra la sentencia a la que se refieren el encabezamiento y resultandos de esta sentencia, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Adolfo Carretero Pérez, en audiencia pública, celebrada en él mismo día de su fecha; Certifico.

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