STSJ Andalucía , 31 de Diciembre de 1998

PonenteRAUL HERNANDEZ PARDO
Número de Recurso790/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1.456 DE 1.998 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 790 del año 1.991, interpuesto por DOÑA Estefanía y DON Raúl , Abogado, actuando éste en su propio nombre y derecho y en representación de la otra recurrente, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MÁLAGA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte codemandada AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA representado por la Procuradora DOÑA AURELIA BERBEL CASCALES, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado Don Raúl en su propio nombre y en representación de Doña Estefanía , se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, registrándose el recurso con el número 790 del año 1.991, y de cuantía doce millones setecientas ochenta y tres mil quinientas cinco pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "declarando:

-Disconformes a derecho, y nulos los Acuerdos del J.P.E.F. de Málaga de 11 de mayo de 1.990 y 17 de mayo de 1.991. -Que la real superficie afectada por la expropiación de la U.A.-19 del P.E.R.I. El Ejido de la finca propiedad de los actores es la de 4.165 m2. - Que el justiprecio de la finca expropiada es de

78.429.291 ptas con más el 5% del afección e intereses de demora cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases expuestas en esta demanda. Y condenando en consecuencia al Ayuntamiento de Málaga a estar y pasar por estas declaraciones y al pago del justiprecio, con más el 5% de afección, intereses de demora y costas de este procedimiento".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho". Dado igual traslado a la parte codemandada presentó escrito en el que en definitiva suplicaba se dictase sentencia "por la que sea desestimado el recurso, por ser ajustado a derecho el acto de valoración impugnado"

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga de 17 de mayo de 1.991 que desestimaba el recurso de reposición formulado por el actor-recurrente contra el Acuerdo de fecha 11 de mayo de 1.990 sobre fijación de justiprecio de la finca nº 26 de la Relación de Propietarios y Bienes afectados por el Expediente de Expropiación UA-C-19 El Ejido.

SEGUNDO

El acuerdo impugnado contenía la siguiente motivación: "A la vista de la documental obrante en el expediente, el Jurado acuerda confirmar la valoración dada por el Organo expropiante, en cuanto que el valor urbanístico de los terrenos ha sido determinado teniendo en cuenta el aprovechamiento medio del polígono de conformidad con lo dispuesto en el artº 105 y siguientes de la Ley del Suelo . En consecuencia, se acuerda, con el voto en contra del Vocal representante de la Cámara de la Propiedad Urbana el siguiente justiprecio:

- Valor solar: 3.377 m2. x 3.577 ........ 12.079.529.-pts.

- 5% afección .................................... 603.976.-pts.

TOTAL ....................... 12.783.505.-pts.".

TERCERO

Ha de tenerse presente en primer lugar que estamos ante una expropiación urbanística cuya determinación del justiprecio por la Administración se hizo atendiendo al sistema de tasación conjunta y cuya valoración se cuestiona por la recurrente. Y como dice el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª

en su sentencia de 6 de julio de 1.991 : "Conforme a lo dispuesto en los artículos 124.8 Texto Refundido de la Ley del Suelo y 202 del Real Decreto 3288/1.978, de 25 de agosto (Reglamento de Gestión Urbanística), en el procedimiento de tasación conjunta, si la hoja de aprecio individualizada de la Administración es impugnada por el expropiado, la valoración a efectuar por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se hará de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo , contenidos en los artículos 103 a 113 de dicha Ley y 131 a 151 del Real Decreto 3.288/1.978 ".

El Tribunal Supremo ha establecido un cuerpo de doctrina sobre la valoración correcta en las expropiaciones urbanísticas. En efecto, tratándose de una expropiación urbanística, los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo ordenan acudir en primer lugar, para fijar el justiprecio de los terrenos que se expropien, de manera prioritaria y exclusiva, al valor determinado a efecto de la Contribución Territorial Urbana, siempre que se cumplan los dos requisitos señalados por el art. 145 Real Decreto 3288/1.6978, de 25 de agosto (Reglamento de Gestión Urbanística), y faltando dicha valoración, o no cumpliéndose los requisitos exigidos, el valor urbanístico ha de determinarse según el aprovechamiento o coeficiente de edificabilidad de los terrenos que, según su clase, establecen los artículos 105.2 Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146 Real Decreto 3.288/1.978 ; pero si la tasación a que se llegue por aplicación de este último método fuese inferior a la que resultase de valoraciones catastrales, índices municipales y otras estimaciones públicas aprobadas, será ésta la que deberá prevalecer, según los artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 143 y 144 Real Decreto 3.288/1.978 . (Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 14 de noviembre de 1.995).

CUARTO

Cuestión distinta es la presunción de legalidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con arreglo a las Sentencias de 19 de febrero de 1.991, 4 de mayo de 1.992, 19 de mayo de 1.992, 2 de junio de 1.992, 3 de junio de 1.992 y 23 de junio de 1.992 .

La lectura de todas esas sentencias permite constatar una doctrina consolidada en la jurisprudencia de este Tribunal, que pone de manifiesto la presunción de legalidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.

En relación a dicha cuestión, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal Supremo, que por reiterada y constante hace innecesaria su cita, en virtud de la cual las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contencioso- administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, y que las facultades revisoras se extienden, además a los casos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos,...

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