STS, 7 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 1980

Núm. 265.-Sentencia de 7 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Franco .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Pamplona de 19 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Documento auténtico. Documento fiscal.

No merece la consideración de documento auténtico el expedido por la delegación de Hacienda, por

tratarse de documento de evidentes efectos fiscales.

En la villa de Madrid, a 7 de julio de 1980; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía; seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, y en grado de apelación ante la

Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona; por Kemen Industrial, S. A., con domicilio social en Vitoria, contra "Talleres Kemen, S. L.», con domicilio social en Villabona, y don Franco , mayor de edad, casado, industrial y vecino de San Sebastián; ejercitando pretensión prohibición de la utilización y demás efectos del nombre indicado; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Franco , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Sebastián Gorotido y como parte recurrida la compañía mercantil "Kemen Industrial, S. A..», representada por el Procurador don Leandro Navarro Ungría y defendida por el Letrado don José María Castelló Colchero.

RESULTANDO

Que el Procurador don Luis Antonio de Lezcano y Alcorta, en representación de "Kemen Industrial, S.

A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra "Talleres Kemen, S. L.», y don Franco , sobre Marcas Industriales Declaraciones de Derecho, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: En la que se hace constar: Primero. Que la demandante es una sociedad mercantil legalmente constituida mediante escritura otorgada ante el Notario de Vitoria don Manuel Crespo Alvarez, con fecha 13 de abril de 1965 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Álava, que el objeto de la indicada sociedad es la fabricación y venta de transformados metálicos y cuantas actividades industriales se relacionen directa o indirectamente con el expresado objeto; que la indicada entidad se encuentra al corriente de cuantas obligaciones fiscales la incumben por razón del desarrollo de sus actividades; que la misma es titular de los siguientes privilegios en materia de propiedad industrial, concretados a los que son objeto de la presente demanda, marca número 433.180; marca número 433.381; que ambas marcas fueron aportadas por su titular primitivo don Jaime , a la sociedad actora, en trance de su constitución, que asimismo la demandante estipulan de la marca "Kemen Industrial» número 482.117; y de las marcas "Kemen», número 592.910; que asimismo es titular del nombre comercial"Kemen Industrial, S. A.», número 49.690; que todos los privilegios se encuentran en vigor; que a través de distintos anuncios insertos en la Prensa de esta provincia, el demandante tuvo conocimiento ya en el año 1973, de la existencia en la población de Villaboná, de una firma dedicada a actividades metalúrgicas, concretamente a la mecanización de piezas que utilizaba la razón social "Talleres Kemen, S. L.», la que se dirigió reiteradamente exigiéndola el cambio de dicha razón social, como claramente incompatible con su propio nombre comercial y marca; que en el año 1975 se formula un nuevo requerimiento en tal sentido, esta vez a través de la firma Ungría, Agencia Oficial de la Propiedad Industrial, mediante carta certificada con acuse de recibo y cursada por conducto del Notario de Madrid don José Luis Crespo Roma, con fecha 23 de abril del indicado año, cuyo requerimiento asimismo resultó nulo; que durante el año 1976 se siguieron insertando en la prensa anuncios de la entidad demandada; que la demandante siempre ha tenido la sospecha de que la razón "Talleres Kemen, S. L.», era totalmente caprichosa, y no distintiva de sociedad legalmente constituida, solicitó, a través de la Agencia Ungría de Patentes y Marcas, certificación del Registro General de Sociedades Mercantiles, que le fue expedida sin consignación de preexistencia de persona jurídica alguna en tal razón; que asimismo solicitó del Registro Mercantil de Guipúzcoa certificación acreditativa de la inscripción preceptiva de la supuesta "Talleres Kemen, S. L.», también con el resultado negativo; que la demandante interpuso el oportuno acto de conciliación en el que compareció don Franco ; que no habiendo obtenido la demandante, pese a todas las gestiones realizadas, satisfacción extrajudicial, a sus justas pretensiones, se ve obligada la interposición de la actual demanda, terminando con la súplica, de que se dicte sentencia por la que se declare el derecho exclusivo y excluyente que por razón de su titularidad de las marcas Kemen Industrial "Kemen», número 433.380; 433.381, 482.117, 592.911, y de las marcas internacionales 406.140 y 406.142, y nombre comercial "Kemen Industrial, Sociedad Anónima», número 49.690, ostentando para distinguir, entre otros, toda clase de artículos de cerrajería, aparatos electrodomésticos, muebles y especialmente muebles y transformados metálicos, y las actividades propias de tal actividad, la compañía actora. Segundo. La absoluta incompatibilidad generadora de confusión y, por tanto, determinante de menoscabo del derecho de Propiedad Industrial que sobre los privilegios citados ostenta la compañía demandante, derivados del uso sin título que lo autorice, por parte de los demandados, para distinguir las actividades de un taller de mecanización de piezas metalúrgicas bajo el nombre de "Talleres Kemen, S. L.».-Tercero. Caso de no justificarse la existencia legal de la compañía demandada, "Talleres Kemen, S.», Lla absoluta prohibición legal de uso de razón social que pesa sobre el comerciante individual don Franco ; que consecuentemente, deberá condenarse a los demandados: a) al cese inmediato en la utilización, tanto en su prospección comercial como en cualquier clase de propaganda, rótulos o documentación propia de su negocio metalúrgico de la razón "Talleres Kemen, S. L.». b) a la inmediata retirada de cuantos signos, muestras, anuncios o impresos identificadores de su negocios integren la razón "Talleres Kemen, S. L.»; c) caso de justificarse la legal existencia de la sociedad demandada, "Talleres Kemen, S. L.», emplaza a la misma por el término perentorio que el Juzgado estime procedente para proceder a la modificación de sus estatutos sociales en el sentido de establecer en los mismos el correspondiente cambio de razón social, adoptando otro en el que desaparezca de una manera absoluta el vocablo "Kemen»; d) al pago de las costas causadas en este procedimiento como sanción expresa a la temeridad y mala fe constantemente por los demandados tanto en la vía extrajudicial como en la presente.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados la entidad "Talleres Kemen,

S. L.», y don Franco , compareció en los autos en su representación el Procurador don Pedro Zufiría y Sáez de Heredia, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: que nada tiene que objetar al hecho primero de la demanda, indicando la diferencia existente entre la sociedad demandante y la demandada "Talleres Kemen, S. L.»; que la finalidad de la entidad actora es la fabricación y venta de transformados metálicos y cuantas actividades industriales se relacionan directamente o indirectamente con el expresado objeto; que la finalidad de la demandada es un taller mecánico o de ajuste, en donde se forja, taladra, tornea, pulimenta, etc., el hierro y otros objetos de herrería; que la demandante obtiene y fabrica productos propios; que la demandante realiza labores propias de un taller auxiliar; que la demandante relaciona las marcas números 433.380, 433.381 482.117, 592.511; así como las 592.910, y las marcas internacionales números 406.140,406.142 y adiciona que es titular del nombre comercial "Kemen Industrial,

S. A.», concedida en 29 de octubre de 970, con prioridad referida a la fecha de su solicitud en 12 de abril de 1967; que los requerimientos señalados por la demandante fueron objeto de la pertinente contestación por el demandado "Kemen, S. L.», mediante intervención del Letrado director de esta parte; que en el acto de conciliación se indicó que la demandada constituye una empresa o taller auxiliar para la fabricación de piezas obteniendo elementos que se adosan a útiles, herramientas y máquinas; es un taller propiamente mecánico y no obtiene productos propios, desarrollando su actividad completamente como se indica, para empresas sitas en Andoain y Tolosa; consecuentemente no se ofrece en ambasempresas la finalidad de obtención de productos similares o de productos de la misma industria o comercio, y corren fines distintos que alejan toda semejanza sin posibilidad de confusión; que no es cierto que se efectúen anuncios en la prensa, ya que si en alguna vez se realizó fue con motivo de las fiestas patronales de la localidad de Villabona; que en el Registro Mercantil está inscrito al tomo 171 del libro de Sociedades, folio 60, hoja número 339, e inscripción primera, habiéndose practicado la inscripción en fecha 13 de octubre de 196; queen el indicado acto de conciliación existe un error en el que se hace constar la presencia de Franco , pero éste lo hace como representante de "Talleres Kemen, S. L.», terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Tolosa dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Fallo que admitiendo la demanda, debo declarar y declaro el derecho exclusivo de la parte actora, "Compañía Mercantil Kemen Industrial, S. A.», representada por el Procurador don Luis Antonio de Lazcano y Alcorta para la utilización de marcas "Kemen Industrial, Kemen números 433.380, 43.381, 482.114 (quinientos), dijo 59.291, 592,911, de las marcas internacionales 406.140, 406.142 y nombre comercial "Kemen Industrial, Sociedad Anónima», número 49.690, para distinguir los artículos y actividades propios de dicha compañía y emplazando a la sociedad "Kemen, S. L.», y a don Franco , representado por el Procurador don Pedro Zufiria y Sáez de Heredia, para que en el término de dos meses modifiquen su razón social, haciendo desaparecer el vocablo "Kemen», así como la retirada de cuantos signos, muestras, anuncios identificadores, rótulos, documentación y cualquier clase de propaganda que integren la razón "Kemen, S. L.», abonando cada parte sus respectivas costas y las comunes por mitad.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante "Talleres Kemen, S. L.», y don Franco y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos eme desestimando como así lo hacemos el recurso de apelación interpuesto por "Talleres Kemen, S. L.», y don Franco , contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Tolosa con fecha 9 de febrero del año en curso, debemos de confirmar y confirmamos el fallo de expresada resolución en todos sus pronunciamientos 126 sin hacer tampoco especial imposición de las costas del recurso.

RESULTANDO que el 28 de diciembre de 1978 el Procurador don Santos de Gandarillas, Carmena, en representación de la entidad "Kemen, S. L.», y don Franco ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, comunicados los autos al Ministerio Fiscal éste los devolvió con la fórmula de viss, pasándose los mismos al Magistrado Ponente la Sala por providencia de 20 de marzo de 1978, y ofreciendo duda a la misma la suficiencia del poder otorgado por don Franco , a nombre de la sociedad mercantil "Kemen S. L.», ordenó se celebrase vista de admisión, a los efectos del número segundo del artículo 1.729 de la Ley Procesal . Por auto de 8 de mayo de 1979 se admitió el recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Franco y no ha lugar a la admisión del formulado a nombre de la entidad "Kemen, S. L.». Dicho recurso admitido se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Basado en la norma séptima del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Por incurrir el fallo en error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos aportados al proceso por la parte demandante y demandada, y consiguientes en las escrituras públicas de constitución de "Kemen Industrial, S. A.», y "Kemen, S. L.», obrantes a los folios 9 y 137 de las actuaciones respectivamente (documento número dos de la demanda y documento número uno de la contestación), en los que se especifica, artículo 2 de los Estatutos correspondientes, la actividad o finalidad de las empresas demandante y demandada, así como en documentos expedidos por la Delegación de Hacienda de Guipúzcoa, folio 225 y siguientes, acreditativos de la actividad de "Kemen, S. L.», y confirmatorios de la expresamente determinada en los Estatutos de la citada sociedad. Dicha infracción se produce en el Considerando segundo de la sentencia recurrida cuando se determina, "pues aun en la actividad de la actora en su totalidad no puede identificarse con la de la sociedad demandada, sí es lo cierto que en parte coincide». Se establece, por tanto, en la sentencia recurrida, una afirmación de identificación parcial de la actividad de la actora y de la sociedad demandada, que se desvanece de modo pleno, exteriorizando su improcedencia, con la simple observación de actividad de la sociedad demandada. A mayor abundamiento refrenda su apreciación, la sentencia objeto de este recurso, en la prueba documental relativa al registro de determinadas marcas, que como se consigna en el motivo segundo de este recurso revisten absoluta inoperancia dado que las marcas permiten señalar ydistinguir los productos de otros similares, mas ninguna repercusión y efecto derivan de las mismas en orden a la concreción de la actividad o finalidad. En el planteamiento de este motivo no se desarticula prueba ni se denuncia la apreciación incorrecta de alguno de sus elementos, realizando caso omiso de los demás elementos que la sentencia han sido examinados, habida cuenta de que como se expone y se desarrolla en el motivo siguiente que presenta práctica simultaneidad con el motivo presente, queda descartada, por inoperante, cuanto refiérase a las marcas, que bajo ningún aspecto permiten discriminar, por afectar a productos, los fines industriales o comerciales perseguidos. Para establecer la identidad o no identidad de las actividades de las empresas demandante y demandada, procede conjugar las finalidades constitutivas de su objeto y expresamente plasmadas en las normas estatutarias respectivas. Los documentos auténticos señalados, en conjunción con el nombre comercial número 49.690 de la sociedad actora, al folio 252, sobre fabricación y venta de transformados metálicos, permiten establecer, mediante un examen oral y concreto de las actividades, no solamente de la sociedad actora -como efectúa la sentencia recurrida con un examen parcial no extensivo a las actividades de la otra parte-, sino también de la sociedad demandada, la clara diferenciación concurrente. Ambas sociedades no persiguen fines similares y su actividad, por tanto, es totalmente dispar. No cabe deducir identificación alguna entre la fabricación y venta de transformados metálicos, actividad de la empresa demandante, y la actividad consistente -específica de la sociedad demandada- en la explotación de un taller mecánico o de ajuste en donde se forja, taladra, tornea, pulimenta, etc., el hierro u otros metales. No solamente los Estatutos claramente determinantes de la finalidad así lo evidencian, sino que tal diferenciación ha resultado corroborada por la Delegación de Hacienda de Guipúzcoa haciendo constar que la actividad de "Kemen, S. L,», se refiere exclusivamente a los trabajos mecánicos de forja, cortando, cepillado y similares en metales no preciosos, y así bien que la actividad de "reparación de material metalúrgico diverso constituye actividad diferenciada de la de fabricación y venta de transformados metálicos». Conclusión. Los documentos auténticos aportados establecen claramente unas premisas fácticas en manifiesta contradicción de la afirmación de la sentencia recurrida sobre coincidencia en parte de la actividad de la actora con la de la sociedad demandada, máxime cuando la citada sentencia recurrida sobre coincidencia en parte de la actividad de la actora con la de la sociedad demandada, máxime cuando la citada sentencia para establecer dicha conclusión errónea realiza un examen parcial limitado a la de terminación de la finalidad de la sociedad actora, excluyendo todo estudio y consideración de las actividades de la demanda.-Segundo. Basado en la norma primera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incidir el fallo en infracción legal por violación o no aplicación del artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial , en el que se determina que se entiende por marca todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirva para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo. La infracción expresada tiene lugar en el Considerando segundo de la sentencia que ha dado lugar a este recurso, cuando se indica respecto a las actividades de la actora y de la sociedad demandada, que es lo cierto que en parte coinciden, como lo evidencian o demuestran las documentales relativas al registro de determinadas marcas y su objeto amparado, tratamiento de materiales, folio 254 toda clase de artículos de cerrajería, carpintería, ebanistería, etc., y servicios de transformación metálica de materias bajo encargo, Pretende, como es claro, la sentencia recurrida discriminar actividades con base en productos, al utilizar como basamento marcas registrales y la infracción de ley resalta en méritos de que las marcas sirven para señalar y distinguir productos, en contraposición con los nombres comerciales que distinguen productores o sea las personas que ejercen actividades industriales o mercantiles. No se ofrece similitud de productos en ambas empresas actora y demandada, sino por el contrario, productos intrínsecamente distintos, como está admitido en la sentencia recurrida al no aceptar Considerando alguno de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, en la que se establecía erróneamente que ambas sociedades se desenvuelven dentro del área de la fabricación y transformación de productos metalúrgicos, perteneciendo al mismo sector comercial e industrial, con la resultante de obtencinó de productos de cierta semejanza. Tal similitud de productos queda descartada en la sentencia recurrida, y contradictoriamente la misma, determina una identificación parcial de actividades utilizando la base inadecuada de los productos. Se incide en manifiesto yerro, ya que se quiere establecer una similitud improcedente, es decir, la similitud entre actividades de "Kemen, S. L.», de un lado, y los objetos materiales de "Kemen Industrial, S. A.», de otro lado. Conclusión. La aplicación del artículo 117 del Estatuto de la Propiedad Industrial corrobora que las marcas sirven para señalar y distinguir productos, no siendo dable bajo ningún aspecto basa mentarse en marcas, es decir, en productos para discriminar actividades, sin incidir en violación del precepto citado,-Tercero. Basado en la norma primera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incidir el fallo en aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 7, 123 y 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , en los que se establece que las marcas constituyen un derecho cuyo reconocimiento dimanada de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, y se regulan las facultades, de los titulares de certificados de propiedad de marca, así como las prohibiciones relativas a marcas. Dicha infracción se produce en el Considerando segundo de la sentencia objeto de este recurso, cuando otorga a la actora "Toda la protección de las normas que regulan la propiedad industrial le concede por prioridad en el tiempo amén de por sus registros en vigor y no contradichos». Este motivo, en conexión con los precedentemente expuestos y substancialmente con la fundamentación marginando la obtención de productos similares, al causar referencia a actividades y noaceptar Considerando alguno de la sentencia de primera instancia, deriva de la concesión a la sociedad actora de una declaración protectora, carente de legitimación que la justifique, en razón a no ofrecerse, como está reconocido, similitud de productos. La protección registral que deriva de las marcas se destina a amparar los mismos productos, y no cabe la aplicación de tales normas protectora cuando concurre una clara diferenciación en los productos. Conclusión. Se ha incidido en aplicación indebida de los preceptos citados anteriormente, en méritos de que las marcas se destinan a amparar los mismos productos, distinguen productos industriales y en el presente supuesto se ofrecen productos intrínsecamente distintos, como se desprende del contenido de la sentencia recurrida que implícitamente reconoce la no obtención por ambas empresas, actora y demandada, de productos similares.-Cuatro. Basado en la norma primera del artículo 1.92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incurrir el fallo en aplicación indebida de lo preceptuado en los artículos 7, 199, 201 y 207 del Estatuto de la Propiedad Industrial , en los que se dispone y regula el derecho de la modalidad constitutiva de nombre comercial, así como las facultades de los titulares dimanantes del registro del nombre comercial y se establecen las prohibiciones correspondientes. Dicha infracción tiene lugar en el Considerando segundo de la sentencia recurrida al determinar el otorgamiento a la sociedad actora del "toda la protección que las normas que regulan la propiedad industrial le concede por prioridad en el tiempo amén de por sus registros en vigor y no contradicho. El presente motivo guarda relación directa con los motivos primero y segundo procedentes, dado que la estimación de los mismos conduce a la indubitada consecuencia de no identidad de los fines industriales o comerciales perseguidos. La presunta e imputada coincidencia parcial de actividades ha resultado enervada, y para la aplicación de la prohibición legal se demanda imperativamente la concurrencia de fines similares, es decir, que sean las actividades las que son semejantes. Y ha quedado evidenciada la discrepancia de los fines industriales perseguidos. Una correcta exégesis de los preceptos vulnerados revela que la verdadera causa que incompatibiliza ambas modalidades, marcas y nombres comerciales radica en la eventual identidad de productos amparados, o de fines industriales o comerciales perseguidos, pues cuando son diferentes no existe en realidad conflicto aunque se de analogía denominativa, ya que al faltar la identidad de comercio o industria no hay posibilidad de confusión y además, en esta materia, no pueden equipararse de modo absoluto los regímenes legales de ambas modalidades, pues con otro criterio quedarían excedidos los propósitos del legislador que ha reputado la afinidad de actividades como requisito esencial. Reiteramos lo expuesto en el motivo precedente respecto a las marcas, dado que la diferenciación en los productos reiteramos que las sentencias primera y segunda instancia no admiten la similaridad de los productos evita todo confusionismo, siendo obvio que las marcas de la sociedad actora amparan productos intrínsecamente distintos de los obtenidos por la sociedad demandada, que como determinan sus Estatutos consisten en elementos integrantes de un objeto, nunca en un objeto completo. Y ninguno de los productos o artículos implícitos en las marcas de la actora persiguen la finalidad específica de taller mecánico de reparación o ajuste, sin que ni siquiera circunstancialmente puede incluirse en aquéllos, en su amplio conjunto, alguno de los elementos o piezas derivados de la actividad de mi representada. Conclusión. La aplicación indebida de las normas antes citadas del Estatuto de la Propiedad Industrial, substancialmente su artículo 201 , se exterioriza con caracteres acusados en razón a que no se ofrece el requisito esencial constitutivo de afinidad de actividades, siendo claramente divergente la actividad de fabricación y venta de transformados metálicos y al actividad de explotación de un taller mecánico o de ajuste así como de reparación de material metalúrgico diverso. Quinto. Basado en la norma primera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incidir el fallo en aplicación indebida de lo estatuido en el artículo 4 del Estatuto de la Propiedad Industrial , sobre protección de las diferentes formas establecidas por Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, y respecto al derecho de los interesados para perseguir ante los Tribunales a quienes atenten contra sus derechos. Se produce dicha infracción dado que en cuanto se refiere al segundo aspecto y secundario, señalado en el Considerando

Primero de que no debió ser traído el proceso el señor Franco , ya que es un mero o simple socio de la otra demandada, en el Considerando tercero de la sentencia recurrida se desestima el denominado otro aspecto, y se confirma la sentencia de primera instancia que contiene una declaración de condena en relación con don Franco . Como se determinaba en el escrito de contestación a la demanda, el uso de la razón social es el determinante de sujeción al ámbito de este proceso estrictamente de la sociedad "Kemen,

S. L.». Y es manifiesta la falta de acción de la parte actora en cuanto ejercita su derecho contra el condemandado don Franco , constituyendo la materia al negarse el derecho, que mediante la acción que de él nace ejercita en el proceso, una cuestión que el fondo de éste pertenece, y en razón a que todo lo relativo al título o causa de pedir guarda conexión con la falta de acción. La facultad legal o derecho dimanante de la protección de la propiedad industrial ha de repercutir contra quienes atenten contra los derechos de los interesados, y en todo caso es requisito indispensable que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo. Es evidente que el demandado don Franco -así como la sociedad demandada, según se hace constar en los motivos que preceden- no ha atentado en momento alguno contra los derechos de la sociedad actora, y la demanda promovida contra el mismo es totalmente inoperante, aun cuando descansa en un error del Juzgado de Paz de Villabona al celebrarse el acto deconciliación y hacerse constar en el mismo la comparecencia del Procurador de "Kemen, S. L.», en nombre de don Franco , cuando éste había otorgado el mandato en representación de dicha sociedad. El poder aportado en estos autos de fecha 28 de diciembre de 1971 , número 725 del Protocolo de la Notaría de Villafranca de Ordicia, constituye el poder exhibido ante el Juzgado de Paz en el acto de conciliación. Y la comprobación de dicho dato, es decir, del error en que incidió involuntariamente el Juzgado de Paz, ha sido factible a la parte actora una vez cumplimentado el trámite de contestación a la demanda, por lo que consecuentemente es temeraria su persistencia en el ejercicio de la acción, contra el codemandado don Franco , en el trámite de formulación del escrito de réplica y posteriores actuaciones. Conclusión. La aplicación indebida del artículo 4 del Estatuto de la Propiedad Industrial dimana de la falta de acción de la sociedad actora al no concurrir acto alguno del demandado don Franco atentatorio de los derechos de aquélla.-Sexto. Basado en la norma segunda del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incurrir el fallo en incongruencia con las pretensiones deducidas por la parte actora, con violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina la inexcusable procedencia de congruencia de la sentencia con la demanda, decidiendo los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La infracción imputada se produce en la sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa en todos sus pronunciamientos, al determinarse que se emplaza a don Franco para que en el término dé" dos meses se modifique la razón social, haciendo desaparecer el vocablo "Kemen». Por tanto, la sentencia no es congruente con las peticiones deducidas en la demanda. La misma instaba, apartado tercero del suplico. la prohibición legal de uso de razón social, no de modificación de la razón social como declara la sentencia, en el caso de no justificarse la existencia legal de la compañía demandada. Y así bien interesaba dicha demanda, en su apartado C) del suplico, que caso de justificarse la legal existencia de la sociedad demandada se emplazará a la misma por el término perentorio que el Juzgado estime procedente para proceder a la modificación de sus Estatutos sociales en el sentido de establecer en los mismos el correspondiente cambio de razón social, adoptando otros en el que desaparezca de manera absoluta el vocablo "Kemen», de lo que se deduce, de modo diáfano, que la pretensión de modificar la razón social y consecuente emplazamiento por término fijo no constituye pedimento formulado en relación con el codemandado don Franco , Que una vez instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

Que la demanda origen de este recurso se formuló por la sociedad anónima "Kemen Industrial» contra la sociedad limitada "Talleres Kemen» y don Franco , solicitando se declare el derecho exclusivo de la demandante sobre las marcas comerciales que expresa y el nombre comercial "Kemen Industrial, S. A.», cuya titularidad le corresponde, y que distinguen, entre otros, toda clase de artículos de cerrajería, muebles y transformados metálicos, se declare la confusión derivada del uso sin título por la demandada de las denominaciones de la actora, indicando que se trata de una razón social que pesa sobre el comerciante individual el indicado don Franco , y si se acredita la existencia legal de la entidad "Talleres Kemen, S. L.», se la conmine, así como a dicho señor, que cambie su razón social haciendo desaparecer el vocablo "Kemen»; sobre ese marco litigioso, la sentencia recurrida, y con fundamento en las pruebas documentales obrantes en los autos y de ellas principalmente las relativas al registro de determinadas marcas y su objetivo amparado, así como del nombre comercial, de trasformados metálicos, tratamiento de materiales, toda clase de artículos de cerrajería y servicios de transformación metálica, llega a la conclusión, que expresa en su Considerando segundo, de que, aunque la actividad de la actora "en su totalidad no pueda identificarse con la de la sociedad demandada, sí es cierto que en parte coincide, como lo evidencian o demuestran las documentales» citadas, por lo que hay que conceder a la actora toda la protección que las normas que regulan la propiedad industrial le concede por prioridad en el tiempo de sus registros no contradichos.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos auténticos, presentando como tales las escrituras públicas de constitución de ambas sociedades litieantes y un documento expedido por la Delegación de Hacienda de Guipúzcoa acreditativo, según se dice, de la actividad de la entidad "Kemen. S. L»; mas tal motivo es desestimaba, en primer lugar porque los documentos aducidos como auténticos han sido tenidos en cuenta por la Sala "a quo», pues así lo declara en el segundo de sus considerandos, y por lo tanto no cabe, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, tener dichos documentos como auténticos a los efectos de este recurso extraordinario; en segundo lugar, los documentos en cuestión no revelan ninguna contradicción evidente y palmaria entre lo afirmado por la Sala en el sentido de que coinciden en parte las actividades de las litigantes con lo que deriva de los documentos expresivos de tales actividades, sino que hay que proceder a una interpretación de los documentos, no permitida para declarar su calidad de auténticos a los efectos de la casación, para llegar a la conclusión a que llegó el Tribunal de Instancia, evidente en cuanto que convertirhierro u otros metales en piezas y órganos de máquinas es actividad análoga a la de fabricación de transformados metálicos, actividad la primera de la recurrente y la segunda de la recurrida, y en tercer lugar, no merece tampoco la consideración a los mismos efectos de documento auténtico el expedido por la Delegación de Hacienda de Guipúzcoa, aducido con ese carácter, por tratarse de documento de evidente efectos fiscales y que, en último término, tampoco revela una contradicción manifiesta con lo afirmado por la Sala, careciendo así de autenticidad jurídico procesal a los efectos pretendidos.

CONSIDERANDO que un orden lógico impone examinar en este lugar el sexto de los motivos de este recurso, que, al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la incongruencia del fallo con violación del artículo 359 de la misma ley procesal , haciendo consistir tal incongruencia en haber condenado al señor Franco y no a la entidad "Talleres Kelmen, S. L.», a modificar la razón social, toda vez que, en su criterio, la petición se dirigía contra esta sociedad y no contra dicha persona física; pero si se examina el suplico de la demanda se observa que, habiendo sido dirigida contra la entidad "Talleres Kelmen, S. L.», y contra don Franco , se pide, después de tres apartados dedicados a que se declare el uso exclusivo de las marcas y nombre comercial referidos a favor de la actora, la incompatibilidad del uso de ambas modalidades por ambas litigantes y la prohibición del uso de la razón social por el señor Franco en caso de no tener existencia legal la sociedad demandada, la condena "a los demandados», es decir, tanto a la sociedad como a la persona individual demandada, a que modifiquen la razón social, y aunque el apartado c) se refiera sólo a la sociedad, el "suplico» alude también al otro demandado y en último término es también mencionada la sociedad demandada en el fallo de primera instancia, íntegramente confirmado en apelación, al decir que se la emplaza junto con su condemandado para que en el término de dos meses modifiquen su razón social, todo lo que elimina cualquier vestigio de incongruencia que pudiera derivarse de la sola cita del demandado persona física.

CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos se alega, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por no aplicación del artículo 118 del Estatuto de Propiedad Industrial ; motivo que decae, en cuanto ha de partirse de la similitud de actividades de las empresas litigantes, va que tal similitud ha sido afirmada como cuestión de hecho deducida de la apreciación conjunta de la prueba, según sus facultades privativas, ñor la Sala de Instancia, y esta apreciación no ha sido combatida eficazmente por la recurrente, por lo que ha de prevalecer sobre la apreciación particular, y lógicamente parcial, de la prueba que pretende este motivo, que en definitiva no conduce a estimar infracción alguna del invocado artículo 118, limitado a definir lo que se entiende por marca, pero que la recurrente interpreta prescindiendo de la prioridad en el tiempo y por los registros en vigor que favorecen a la entidad ahora recurrida, que también, como conclusiones fácticas, no combatidas en el recurso, sentó el considerando segundo de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero, aducido también por el cauce del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 7, 123 y 124 del Estatuto de Propiedad Industrial , motivo que involucra preceptos estatutarios de distinto carácter y alcance, de los que el artículo 123 contiene cuatro apartados y el 124 catorce, sin que la recurrente expresa cuál o cuáles de ellos estima indebidamente aplicados; circunstancia que, conforme a los artículos 1,720 y 1.729, apartados cuarto y sexto, constituyen causas de inadmisión del motivo que en este momento procesal se transforman en causas de desestimación del mismo; todo ello aparte de que también se prescinde, en el breve desarrollo de este motivo, de la resultancia fáctica contenida en la sentencia recurrida que no fue impugnada con éxito por la recurrente.

CONSIDERANDO que en el motivo cuarto, con amparo también en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción por aplicación indebida de los artículos 7, 199, 201 y 207 del citado Estatuto de Propiedad Industrial , preceptos de los que ninguno de ellos aparece aplicado por la sentencia recurrida, y por tanto no han podido serlo indebidamente, salvo la aplicación implícita que se hace del artículo 7, en cuanto la sentencia recurrida hace depender los derechos de la entidad demandante, ahora recurrida, de la inscripción de sus marcas y nombres comercial en el Registro de la Propiedad Industrial, reconociendo a tales derechos la prioridad que dimana de la fecha de la inscripción respectiva; mas en este proceder no hay más que una correcta aplicación de la norma que la recurrente estima infringida; todo ello unido a la no aplicación de los otros preceptos citados induce claramente a la desestimación de este motivo cuarto; sin que proceda el examen del quinto por haber desistido del mismo la parte recurrente en el acto de la vista de este recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso comporta, a tenor del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena al recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido, mandando darle la aplicación señalada por la ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declararnos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Franco , contra la sentencia que en 19 de octubre de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 7 de octubre de 1980.-José María Fernández.-Rubricado,

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