STS, 6 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 1980

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO

Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo

Excmos. Señores.

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. José Garralda Valcarcel. D. Fernando de Mateo Lage.

En la Villa de Madrid a seis de Junio de mil novecientos ochenta: en el recurso contencioso administrativo que pende ante esta Sala en grado de apelación entre D. Jesús Manuel y D. Ángel Jesús apelantes representados por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova bajo la dirección de Letrado, y el Ayuntamiento de Olot, apelado y en su nombre el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la, Audiencia Territorial de Barcelona, sobre denegación de concesión de licencia para la reforma y ampliación del edificio de vivienda con frente a la Plaza DIRECCION000 .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por los recurrentes se solicitó del Ayuntamiento de Olot licencia para reforma y ampliación del edificio de viviendas con frente a la Plaza DIRECCION000 , calle DIRECCION001 y calle DIRECCION002 señalado con el nº NUM000 de DIRECCION000 , licencia que fué denegada por acuerdo de dicho Ayuntamiento de 6 de Octubre de 1976 por no ajustarse el proyecto a las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana y Ordenanzas de edificación vigente contra el cual se interpuso recurso de reposición que no ha sido resuelto expresamente.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo D. Jesús Manuel y D. Ángel Jesús interpusieron recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso y dando lugar a la demanda anular revocar y dejar sin efecto alguno el acuerdo recurrido, declarando por el contrario que el Ayuntamiento de Olot debe otorgar la licencia solicitada por los recurrentes para ejecutar la obra proyectada o subsidiariamente ordenar al Ayuntamiento que para tal objeto debe seguir en la tramitación de las indicaciones formuladas por la Comisión Provincial de Urbanismo y Arquitectura de Gerona en su informe de fecha 1 de septiembre de 1976 (folio 95 del expediente).

RESULTANDO: Que por el Sr. Abogado del Estado se contestó a la demanda con la súplica de se dicte sentencia desestimatoria de dicho recurso absolviendo a la Administración de la expresada demandacon confirmación de la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 1977 cuyo fallo dice así: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Mundet Segrafíes en nombre y representación de Don Jesús Manuel y Don Ángel Jesús contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Olot de 6 de Octubre de 1976 y desestimación presunta del recurso de reposición contra el meritado por hallarse ajustados a derecho y no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso." Y cuya sentencia se basa entre otros en el siguiente. CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fé en la conducta de las partes intervinientes a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley rectora de esta Jurisdicción."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jesús Manuel y D Ángel Jesús que le fue admitido libremente y en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fué fijado a tal fin el día 27 de Mayo de 1980 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando de Mateo Lage.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

ACEPTANDO el último de los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se replantea en este recurso la cuestión suscitada en primera instancia decir fundamentalmente la posibilidad de elevar hasta la altura prevista en el proyecto presentado el edificio para cuya reforma y ampliación se solicitó la licencia denegada por el Ayuntamiento y para su resolución ha e partirse de que como advierten las partes la norma directa mente aplicada al caso es la contenida en el art 4 de las normas del Plan General de Olot aprobado el 20 de Mayo de 1966 al estar situado el edificio en cuestión en el Gaseo Antiguo de la población cuyo precepto dice literalmente "las alturas de edificaciones en es a zona se conservaran en lo posible análogas a las edificaciones existentes. Para ello la altura reguladora máxima para cada sector de calle comprendido entre dos esquinas o chaflanes será el promedio de alturas de edificios existentes en relación con la longitud de las fachadas. Para establecer este promedio se dividirá la suma del producto de cada fachada por la altura respectiva por la longitud total del sector de la calle correspondiente. Los solares sin edificar, los de esquina a calles transversales y los que estén edificados a menor altura de la reguladora máxima es esta la que entrará a formar parte en el cálculo del promedio de alturas. Se tomará como altura definitiva la más aproximada a un número de plantas tope supuesto éstas a tres veinticinco metros de alto grueso de techo incluido. Para las dudas y aclaraciones que pudieran presentarse, ver Normas Reguladoras de las Construcciones y Urbanizaciones de la Provincia de Gerona de 29-12-49."

CONSIDERANDO: Que la discrepancia fundamental se centra en el cálculo de la altura reguladora que para el Ayuntamiento está definida en el primer apartado del artículo sin más matizaciones tomándose por tanto como alturas de los edificios existentes las reales siempre que correspondan a los edificios que existieran en el momento de entrar en vigor el Plan General de Ordenación no pudiéndose tomar en consideración como en este caso los otros dos que con el que se pretende ampliar forman el sector de calle que ha de contemplarse, "tramo de la fachada de la Plaza DIRECCION000 comprendido entre las DIRECCION001 y otra sin nombre situada al extremo occidental de la misma", como lo describe el Arquitecto Municipal por haber sido elevadas después de la vigencia del Plan al amparo de licencias Municipales concedidas en 1968 y 1970 con infracción del artículo de que se trata a tenor de la interpretación que se mantiene por la Corporación siendo el criterio sostenido por la parte apelante el de que en los tres edificios mencionados que tenían a la entrada en vigor del Plan unas alturas aproximadas de 7, 15, 50 y 15,50 metros la última correspondiente al que ahora se pretende ampliar, número NUM000 de la Plaza DIRECCION000 para el cálculo de la altura máxima reguladora del sector de calle tenía y tiene que computarse como altura de aquéllas no la real mencionada sino la de 25 metros que es la altura reguladora máxima que según las Normas Generales Reguladoras de las Construcciones y Urbanizaciones de la Provincia de Gerona a que se remite el art 4E de las del Plan de Olot según antes se expresó ha de tenerse en cuenta en atención al ancho de la Plaza más de 25 metros Norma Segunda apartado e), aplicable al caso al no disponerse nada al respecto en las Ordenanzas Municipales.CONSIDERANDO: Que ciertamente la única interpretación posible del precepto es la defendida por la parte recurrente, a la vista de lo establecido en el tercer apartado del tan citado art. 4.9 pues no cabe entender de otro modo lo que en él se dice como altura reguladora máxima que ha de formar parte del cálculo del promedio de alturas cuando se trate de solares sin edificar, edificios de esquina a calles transversales y los de menor altura de la reguladora máxima pues si ésta fuera la que resulta de la operación aritmética establecida en el precepto para determinar el promedio de alturas en el sector de la calle se llegaría al absurdo de efectuar una operación en la que uno de los datos de que se parte las alturas computables de los edificios es el resultado de dicha operación teniéndose por ello que admitir como ya se indicó al comienzo de este considerando el criterio dé los apelantes estando motivada la controversia por una defectuosa redacción de la norma aplicable contrastando con ella la del artículo 10, Capítulo III Alturas de las Normas del Plan General de Barcelona folio 70 del expediente administrativo en las que se dice están inspiradas las del Plan General de Olot con cuyo artículo desde luego coincide esencialmente el aquí interpretado, y en el que se puntualiza para los solares sin edificar edificios que formen esquina o chaflán con las calles transversales y los edificadas a menor altura de la reguladora máxima que esta es la correspondiente a la calle diferenciándola así de la altura máxima resultante del promedio de alturas de las existentes en el sector de calle; siendo la consecuencia de lo expresado hasta aquí que ha de estimarse que la altura prevista para el edificio, situado en el número NUM000 de la DIRECCION000 es adecuada a la normativa vigente.

CONSIDERANDO: Que resta otro aspecto por examinar que es la validez de la construcción del ático también previsto en el proyecto presentado sobre el que las partes se hallan de acuerdo en que rebasa la altura autorizada aún admitiendo como se ha hecho que ésta sea la propugnada por los recurrentes y con respecto a esta cuestión no puede aceptarse la tesis de aquellos puesto que su fundamento se halla en la norma segunda apartado d),de las Provincia/ a que se refiere el art 43 a tenor del cual: "se permite edificar por encima de la línea de cornisa reguladora máxima indicada en el apartado a),en los siguientes casos: 1º Cuando se consiga con ello ocultar una medianería visible existente, sin que para ello se tenga que crear otra. 2º Cuando existan elementos de terminación en los edificios de la calle tales como cubiertas miradores áticos etc. pudiéndose llegar a las dimensiones que tengan la mayoría de ellos en las remates de los edificios de nueva construcción", pues aún cuando se argumente sobre -la existencia de la medianera del ático existente en el edificio colindante en la Plaza a ello se opone como alega el Arquitecto Municipal folio 46 del expediente el art 24 de las Ordenanzas Municipales establece, "por encima de la altura reguladora máxima y para las zonas que en las mismas se determinen podrá edificarse", lo que exige que el edificio en cuestión se halle en una de dichas zonas sin que conste esto aceptándose la existencia de esta norma en el informe del Arquitecto que se acompaña al recurso de reposición contra la denegación de la licencia folio. 33 del expediente aunque se contradiga alegando la prevalencia de la Norma Segunda de las Provinciales tantas veces citadas con lo que se desconoce que dicha Norma según el mismo informante folio 36 del expediente rige para construcciones en el casco no existiendo Ordenanzas municipales lo que no ocurre aquí sin poderse tomar en consideración el precedente del edificio colindante aunque este amparado por una licencia municipal por ser reiterada la doctrina de que el principio de igualdad recogido en el artículo según do del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ha de subordinarse al de legalidad no vinculando a la Administración en precedentes administrativos al margen de la normativa aplicable sentencias entre otras y por citar algunas de las más recientes de 13 de febrero y 3 de marzo de 1978,5 y 23 de Febrero 8 de Mayo y 6 de Junio de 1.979.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto hasta aquí y teniendo en cuenta que como dice la sentencia de esta Sala de 6 de Junio de 1979 , "aunque es cierto que un proyecto de edificación constituye un todo coherente que normalmente debe ser examinado, y por consecuencia autorizado o denegado en bloque existe una amplia doctrina jurisprudencial que tiende a autorizar aquella parte del mismo cuya construcción es factible con arreglo al planea miento o normativa urbanística aplicable", procede conceder la licencia solicitada eliminando en ella el ático al que se refiere el proyecto presentado.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con todo lo expresado procede estimar en parte el recurso de apelación examinado y revocar la sentencia a que se refiere en los términos que se infieren de las conclusiones a que se ha llegado anteriormente; sin que haya motivo legal para la expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Morales Vilanova en nombre de D. Jesús Manuel y D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sala Primera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona de 2 de Noviembre de 1977 sobre concesión de licencia Municipal a los recurrentes debemos revocar y revocamos dicha sentencia en elsentido de estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo resuelto por ella declaran do no conformes a Derecho y anulados los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Olot en aquél impugnados en cuanto no concedieron la licencia solicitada que ha de ser otorgada excepto para el ático previsto en la edificación a que se refiere; sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando de Mateo Lage celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario Certifico.

Madrid a seis de Junio de mil novecientos ochenta.

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