STS 1074/1980, 1 de Julio de 1980

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1980:659
Número de Resolución1074/1980
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 1074

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulces Ruiz

D. Agustín Muñoz Álvarez

D. Fernando Hernández Gil

Madrid a uno de Julio de mil novecientos ochenta.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad Laboral de la Construcción, representada por el

Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado D. Paulino Jiménez Moreno,

contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Santander, conociendo de demanda formulada

por D. Antonio contra la Mutualidad recurrente, D. Lázaro y D. Javier , sobre reclamación de pensión, estando representado y defendido ante esta Sala dicho

demandante por el Procurador D. Isidoro Argos Simón y el Letrado D. Benito Huerta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Antonio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Santander contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, D. Lázaro y Don Javier , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor, Antonio , se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y tiene acreditado su periodo de carencia, declarando su derecho a percibir pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 del salario mínimo interprofesional y mejoras habidas desde la solicitud de invalidez y, consecuentemente, condenar a la Mutualidad Laboral de la Construcción, a D. Lázaro y Don Javier , al pago de dicha pensión y ello a partir del 14 de Octubre de 1.974.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron laspropuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 8 de Enero de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «FALLO: que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por el demandado D. Javier , debo absolver y absuelvo al mismo, de la demanda formulada por Antonio , sin entrar en cuanto a dicho demandado, al estudio del fondo del asunto que la demanda plantea. Que debo declarar y declaro que el actor tiene cubierto el periodo de cotización, superior a 1.800 días, en los diez últimos años, y en su virtud, debo condenar y condeno a la Mutualidad Laboral de la Construcción, a satisfacer al mismo indemnización, correspondiente a la invalidez permanente y absoluta que padece, a partir de 3 de junio de 1974, renta vitalicia equivalente al cien por cien del salario de seis mil ochocientas treinta ptas con 35 céntimos. Que debo absolver y absuelvo de la demanda al también demandado D. Lázaro .»

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: «Que el actor Antonio , se afilió a la Mutualidad N. Agraria, en marzo de 1965, habiéndose dado de baja a misma, en mayo de 1971, en calidad de trabajador por cuenta ajena, ante la Comisión Local de Pesaguero, teniendo las cuotas en descubierto.-Que dicho actor prestó servicios por cuenta del demandado, D. Lázaro , en los trabajos de aclareo de diversos Montes del Patrimonio Forestal del Estado, a virtud de contrato concertado entre dicho patrono y el Jefe del Servicio Hidrológico Forestal de Santander, otorgado a 19 de enero de 1967, en cuya cláusula 4ª, se hacia constar «que los Seguros Sociales correrán de cuenta del Servicio Hidrológico Forestal de Santander quedando los obreros acogidos a la Póliza que éste tiene establecida con el Instituto N. de Previsión y, en la cláusula 5ª de dicho contrato, se señalaba como plazo para terminación de los trabajos, el de nueve meses, debiendo - estar totalmente terminados el día 31 de Octubre de 1967.- Que el Patrimonio Forestal del Estado, tiene concertada Póliza sobre accidente de trabajo con la Mutualidad Agraria, mediante inscripción número 28-10, que amparaba a todo el personal que realizara trabajos de repoblación, conservación y aclareo de Montes a su cargo, sin especificación, a la Mutualidad, de los nombres del personal que lo realizaba, limitándose únicamente, a la declaración de los salarios invertidos en el mismo.-Que el actor, afiliado a la S. Social con el número NUM002 , prestó servicios para Franco , desde 4 de Noviembre de 1969 al 30 de septiembre de 1971; por cuenta de "Dragados y Construcciones" desde 1 Noviembre de 1971 a 6 de junio de 1972; por cuenta de Alfonso , desde 6 Noviembre 1972 a 31 de Diciembre del mismo año; y por cuenta de "Hijos de F. Fernández", desde 1 de enero de 1973 a 30 de Noviembre de 1974, habiendo estado afiliado a Seguros Sociales, por cuenta de dichas empresas, estando éstas al corriente en la cotización.- Que en el pueblo de Pesaguero, existe una finca denominada " DIRECCION000 ", que era propiedad de D. Arturo , habiendo prestado el actor algunos servicios agrícolas para dicho señor, sin que conste la naturaleza ni extensión de los mismos, en cuanto a tiempo.- Que D. Arturo , falleció en 17 de noviembre de 1974, y a su muerte, pasó la titularidad de la finca a Doña Marí Juana , Doña María Inmaculada y D. Javier , éste en calidad de nudo propietario, y en calidad de usufructuario a D. Arturo .- Que el demandado D. Javier , está domiciliado en Torrelavega, e incluido en el Censo correspondiente al periodo 1965 a 1969, en la c/ DIRECCION001 NUM000 , NUM001 izqda.- Que el actor trabajó últimamente, como antes se expresa, por cuenta del Contratista de la Construcción "Hijo de Segundo Fernández y Cía.", en la que causó baja por enfermedad el 24 de Noviembre de 1972, agotando los plazos de esta situación y pasando a invalidez provisional, en 23 de mayo de 1974, en la que permaneció hasta el 28 de mayo de dicho año, en que la Inspección Médica formuló propuesta para su pase a situación de invalidez permanente, que fue recibida en la Mutualidad, en 3 de Junio de 1.974.- Que la base reguladora salarial, es de 6.830,35 ptas.- Que recibida la propuesta, y trasladada a la Comisión T. Calificadora, por la Mutualidad L. de la Construcción, ésta extendió Acta de 8 de enero de 1975, que contiene el siguiente informe de los Vocales Médicos: Se queja de pérdida de fuerza en las piernas, parestesias e inseguridad en el andar. Marcha ligeramente vacilante, con cierta separación de los miembros y moderada atasia. Reflejos exaltados y simétricos. No hay reflejos patológicos. Pupilar isocoicas y neumorreactivas. No hay Rombero. Se queja de dificultades en la visión y discreto temblor de sus miembros superiores. Después de estimar que estas dolencias originan una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, no alcanza el periodo de carencia de 1.800 días exigidos en aplicación de lo dispuesto en el núm. 1, del art. 137 de la Ley de Seguridad Social , y art 19 apartado a) de la Or. De 15 de abril de 1969. Y por ello resolvieron declarar a D. Antonio , en situación de invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, pero sin derecho a la prestación inherente por no alcanzar el periodo de carencia de 1.800 días exigidos para la misma. Que recurrido dicho acuerdo por el actor, se dictó resolución por la CTC. Central a 17 de octubre, desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la demandada Mutualidad Laboral de la Construcción, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I.- Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 1º del art. 167 del Procedimiento Laboral vigente, en cuanto la sentenciarecurrida infringe por violación el nº 1 del art. 137 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , en relación con lo dispuesto en el párrafo a) del art. 19 de la Orden de 15 de abril de 1969 y el nº 4 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley citada, así como el art. 1º del Decreto 31 de enero de 1974 y la Resolución de la Dirección General de Previsión de 10 de septiembre de 1969.- II. Autorizado por el nº 1 del art 166 y al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral vigente, en cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el párrafo 2º del art. 92 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 .- III. Autorizado por el nº 1 del art. 166 y al amparo del nº 5 del art. 167 del Texto Procesal Laboral vigente, en cuanto con la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba ha habido error de derecho, que demuestra la equivocación evidente del juzgador.- IV. Autorizado por el nº 1 del art. 166 y al amparo del nº 2 del art. 167 del Procedimiento Laboral vigente, en cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser el fallo congruente con las pretensiones deducidas por el litigante hoy recurrido.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 25 de Junio de 1.980, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulces Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, por la entidad recurrente se estima que, el trabajador no tiene cubierto el correspondiente periodo de carencia, exigido al efecto por las disposiciones en vigor sobre la materia, no obstante lo cual, la sentencia recurrida estima lo contrario, como consecuencia de sumar a las cotizaciones por aquél satisfechas en el Régimen General, unas hipotéticas derivadas de una Póliza de Accidentes de Trabajo, que el Patrimonio Forestal del Estado, tiene concertada con la Mutualidad Agraria, lo que a juicio de dicha entidad, constituye una notoria violación de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 137 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , en relación con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 19 de la Orden de 15 de abril de 1969 y el nº 4 de la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley así como, del artículo 1º del Decreto de 31 de enero de 1974 y de la Resolución de la Dirección General de Previsión de 10 de septiembre de 1969, disposiciones que por otra parte sirven de base al primero de los motivos en los que se apoya el presente recurso de casación, el cual ha de decaer, porque la circunstancia de que en el relato histórico de, la sentencia recurrida se afirme que, desde Marzo de 1965 a Mayo de 1971 en que estuvo afiliado a la Mutualidad Agraria tenía al descubierto las oportunas cuotas de cotización, ello carece de transcendencia y no ha de tener repercusión alguna en el procedimiento, al constar a su vez, que entre las fechas de 19 de Enero a 31 de Octubre de 1967, periodo en el cual trabajó en labores de aclareo en montes pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, se hallaba protegido por la correspondiente Póliza que al efecto contrató el Patrimonio con la Mutualidad Agraria de una manera generalizada y para todo el personal que realizaba trabajos de repoblación, conservación y el expresado aclareo de montes, en cuyo periodo consta que el trabajador efectuó estas tareas y por tanto la pertinente cotización tuvo lugar, la cual se eleva a doscientos ochenta y cinco días, que sumados a los mil quinientos sesenta y siete de lo cotizado en el Régimen General, asciende a un total de mil ochocientos cincuenta y dos días suficientes a efectos de tener cubierto el periodo de carencia legal exigido, sin que en ningún caso, y, al tratarse de un hecho probada que no se combate, no puedan ser tachadas de hipotéticas aquellas cotizaciones, por lo que no puede sostenerse, que el trabajador se hallase en descubierto, suma de Cotizaciones bastantes, para que sea factible sostener que el Magistrado de instancia haya incidido en las infracciones base del motivo que por consiguiente ha de ser desestimado, a cuya conclusión ha de llegarse asimismo por lo que al segundo se refiere formulado con análogo amparo procesal que el precedente, y, por violación del párrafo segundo del artículo 92 de la Ley de 21 de abril de 1966 de la Seguridad Social , puesto que si bien es cierto, que tanto en esta como en el párrafo segundo del artículo 94 del Texto Refundido de 30 de Mayo de 1974, se establece "que en las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solo serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias", no puede afirmarse, por cuanto anteriormente se hace constar, que el hecho de que el trabajador tenga un número de aquellas no satisfechas y por tanto en descubierto, sea obstáculo para dar validez a las efectivamente realizadas por el trabajador que lo son en número además preciso para cubrir el correspondiente periodo de carencia.

CONSIDERANDO: Que con amparo del nº 5º del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , se formula el tercero de los motivos en los que el recurso se apoya en la faceta del error de derecho, derivando no obstante al error de hecho, por una vía por consiguiente inadecuada, al basar dicho error en el documento obrante en el folio veintisiete de las actuaciones, con lo que claramente se incumplen los requisitos para que aquel error se produzca, y que son, la existencia de una norma legal valorativa de la prueba, su manifiestainfracción, que dicho error recaiga sobre un hecho de marcado carácter sustancial, con expresa cita del precepto en el que se ampara el motivo y de los reguladores de la ponderación de la prueba, que se estiman infringidos, con expresa concreción del concepto de la infracción, es decir, si ha sido por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de aquel precepto, con constancia de la demostración de la misma, requisitos no cumplidos en el presente caso por la entidad recurrente en el presente motivo, sin que por tanto, el error de derecho, pueda ser en ningún momento cauce adecuado, como por aquella se pretende, para combatir hechos, pues la esencia del mismo, es la existencia de un precepto legal valorativo de un concreto medio probatorio incorporado a los autos que haya sido conculcado por el Magistrado de instancia, según se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala que por tal causa relevan de su cita, es decir, que el mencionado error de derecho, implica siempre un desconocimiento por parte del Juzgador, del concreto valor que la Ley concede a un determinado medio probatorio, razones que llevan a rechazar el motivo, tanto más, ya que aunque la alegación del citado error estuviese equivocada y lo realmente denunciado fuese el error de hecho la conclusión desestimatoria vendría impuesta a virtud del propio contenido del mencionado documento base del mismo en el que no solo se alude al descubierto de cuotas desde, el mes de Marzo de 1965 al de Mayo de 1971, sino como figura en la sentencia impugnada, y que deja sin efecto la pretensión de la entidad recurrente, relativa a la afirmación a que se refiere el documento de haber cotizado 1.567 días y de que el Patrimonio Forestal del Estado mediante inscripción número 28/10 tenia amparado a todo el personal que realizaba trabajos de repoblación, conservación y aclareo de montes que tuviere a su cargo, sin designar nombres pero sí salario de los obreros, lo que sirve de base a la postura relativa a que el trabajador tenia cubierto el correspondiente periodo de carencia, exigido en la normativa legal imperante, al ascender a un total de 1.852 días.

CONSIDERANDO: Que con amparo legal del nº 2 del artículo 167 antes citado se formula el cuarto y último de los motivos que sirven de base al presenté recurso de casación, porque a juicio de la entidad recurrente la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser el fallo congruente con las pretensiones deducidas por el propio trabajador, en razón a que, en el suplico de la demanda se interesa que la prestación que se reclama se haga efectiva a partir de 14 de Octubre de 1974 y se condena a la referida entidad a su consiguiente abono desde tres de Junio de dicho año, motivo que ha de decaer, porque la congruencia dentro de la jurisdicción laboral tiene un marco de mayor amplitud, y por consiguiente más extensos que en el orden coman, de aquí que el posible rigor con relación a la misma, ha de suavizarse en este sector que tiene como primordial objetivo la justicia social, lo que necesariamente ha de implicar en muchos casos rebasar los limites normalmente establecidos para ella y lograr así, la concesión de beneficios silenciados, o muchas veces ignorados, por los trabajadores, sin que esta postura, pueda suponer la existencia de aquella, ya que es necesario conciliar siempre la posible rigidez exigida en el orden civil, con la fluidez que ha de imperar en esta materia en el campo laboral, en aras al principio tuitivo y proteccionista que inspira a la legislación de carácter social, razones que llevan a la conclusión que en el supuesto contemplado, no se ha producido la incongruencia denunciada, porque la posición contraria implicaría, la merma de un derecho reconocido al trabajador a través de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida entre otras en las sentencias de 12 de Mayo y 1º de Octubre de 1.977, en el sentido de que la prestación debe cubrir las consecuencias de la situación protegible desde que esta se produzca, añadiendo que la eficacia constitutiva de las resoluciones que adopten las Comisiones Técnicas Calificadoras ha de entenderse referida, al día en el que se interesó la actuación de aquellas, de acuerdo con el sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 21 nº 4 de la Orden de 15 de Abril do 1969, que no puede ser otro, al no precisarse la fecha a partir de la cual ha de nacer el derecho a percibir la correspondiente prestación por lo cual este ha de ser fijado de acuerdo con aquel en el que se pidió la invalidez si realmente ésta se otorga, como sucede en este caso, por ser indudable que en este momento la realidad es que ya existía la situación sometida a comprobación médica administrativa y judicial determinante de la invalidez permanente declarada, razones que llevan a desestimar el motivo, así como el propio recurso, viniendo la entidad recurrente obligada al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte recurrida de conformidad con lo prevenido en el artículo 176 del Texto Procesal Laboral .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Mutualidad Laboral de la Construcción, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santander con fecha 8 de Enero de 1.976 , en autos seguidos a instancia de D. Antonio , contra dicha recurrente, D. Lázaro y D. Javier , sobre reclamación de pensión; e imposición a la recurrente del pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eduardo Torres Dulces Ruiz, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a uno de Julio de mil novecientos ochenta.

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