STS, 30 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 1980

Núm. 679.- Sentencia de 30 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Salamanca de 31 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Tercería o proselitismo encaminados a propagar el

consumo de drogas.

En el amplio y comprensivo texto del artículo 344 del Código Penal , se incluyen toda una gama de actividades que van desde los actos de producción -cultivo, fabricación y elaboración- a los actos de

tranco en general, citando la venta y la donación como paradigmas de disposición onerosa y gratuita, asimismo la tenencia y el transporte, siempre que la primera tuviera una finalidad de venta o transmisión a terceros, y para cerrar el dispositivo legal se incrimina cualquier acto de difusión del uso -los verbos "promover», "favorecer» y "facilitar» son bien expresivos-, en definitiva, la tercería o el proselitismo encaminados a propagar, extender o estimular el consumo de las drogas, sin exigir habitualidad, ni la existencia de un lucro como impulso o móvil de esta actividad de fomento.

En la villa de Madrid, a 30 de mayo de 1980;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en causa seguida a Juan Pedro , Carlos Manuel y Salvador , por delito contra la salud pública, estando representados estos últimos por el Procurador don Enrique Iglesias de la Puente y defendidos por el Letrado don Ángel González Rodríguez. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 31 de marzo de 1979, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así de declara, que en fechas no precisadas, pero comprendidas entre los meses de enero a mayo del año 1978, el procesado, estudiante y de buena conducta, Juan Pedro , concibió la idea de fumar algún cigarro de haschís denominados "porros», al objeto de ver sus efectos y comprobar a qué sabían, y para ello se puso en relación con su amigo el otro procesado, Carlos Manuel , también estudiante e igualmente de buena conducta, para que éste le dijese si sabía, dónde le podían vender algún cigarro, y como hubiese oído que donde había "porros» era en un bar situado en esta capital llamado "El Conejito», y que allí había otro estudiante, también de buena conducta, el procesado Salvador , que se lo podía proporcionar mediante dinero, Juan Pedro le dio 1.000 pesetas a Carlos Manuel , y éste, haciendo simplemente de correo y por favor, se las entregó a Salvador , quien le proporcionó una cantidad indeterminada de haschís, que hizo llegar a Juan Pedro . Que entre Juan Pedro y Salvador surgió amistad, y como el primero le dijo a Salvador que tenía en su casa unas ampollas de cloruro de morfina que le habían dado a su padre cuando estaba enfermo, en la creencia de que era una medicinaanalgésica, se la entregó a Salvador , quien no las usó, pues fueron recuperadas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344, en relación con el párrafo tercero y Convenio Internacional de las Naciones Unidas de 3 de febrero de 1966, pero sólo imputable al procesado Salvador , siendo autor de aquel delito este procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Salvador , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, con detención subsidiaria de un día por cada mil pesetas insatisfechas y la tercera parte de las costas procesales y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Que debemos absolver y absolvemos a, los procesados Juan Pedro y a Carlos Manuel del delito contra la salud pública por el que se les acusó, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas y dejando sin efecto las trabas y embargos que se causaren con su procesamiento. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y desee el destino legal a las ampollas de cloruro de morfina.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número primero, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como único motivo infracción por inaplicación del artículo 344, párrafo primero y tercero del Código Penal, respecto a los actos que, según el relato fáctico, realizó el procesado Carlos Manuel , ya que al establecer el hecho probado que dicho procesado, con el fin de satisfacer los deseos que le había manifestado su amigo Juan Pedro , de fumar algún cigarro de haschís denominados "porros», para lo que ignoraba persona alguna que se lo pudiera suministrar, indicó a éste el nombre del otro procesado condenado, Salvador , como la persona "que se lo podía proporcionar mediante dinero», a cuyo efecto, " Juan Pedro le dio 1.000 pesetas a Carlos Manuel y éste, haciendo simplemente de correo y por favor, se las entregó a Salvador , quien le proporcionó una cantidad indeterminada de haschís, que hizo llegara a Juan Pedro , resultaba evidente que la actuación del procesado Carlos Manuel integraba propiamente actos de facilitación o favorecimiento del consumo de dicho estupefaciente en favor de un tercero, contribuyendo así a la difusión de su uso, lo que tipificaba él artículo 344, párrafo tercero del Código Penal.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrido Carlos Manuel , se instruyó del recurso, y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 22 de los corrientes, el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado defensor de dicho procesado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el amplio y comprensivo texto del artículo 344 del Código Penal, según la redacción dada por la Ley de 15 de noviembre de 1971, y con el propósito de reforzar la punición del delito de tráfico de drogas, se incluyeron toda una gama de actividades que van desde los actos de producción cultivo, fabricación y elaboración- a los actos de tráfico en general, citando la venta y la donación como paradigmas de disposición onerosa y gratuita, asimismo la tenencia y el transporte, siempre que la primera tuviese una finalidad de venta o transmisión a terceros, y para cerrar el dispositivo legal se incriminaba cualquier acto de difusión del uso -los verbos "promover, "favorecer» y "facilitar» son bien expresivos-, en definitiva, la tercería o el proselitismo encaminados a propagar, extender o estimular el consumo de las drogas, sin exigir habitualidad, ni la existencia de un lucro como impulso o móvil de esta actividad de fomento.

CONSIDERANDO que el relato histórico de los hechos revelan una actividad del coacusado Carlos Manuel directamente dirigida a facilitar al también encartado Juan Pedro el consumo de la droga, y a tales finés dio a éste información sobre la persona que podría entregársela y lugar en que podía hallarse -se trataba del tercer acusado y condenado por la sentencia impugnada Salvador y del bar denominado "El Conejito»-.aceptó el encargo de adquirirla, y en función de intermediario, hizo llegar al vendedor el precio de

1.000 pesetas, y al comprador, la droga, poniendo, finalmente, a ambos en relación, como denota el hecho de que surgiera una corriente de amistad mutua que registra la propia narración, llegando en el curso de la misma a cederle unas ampollas de cloruro de morfina; es obvio, por, tanto, que el acusado Carlos Manuel promovió o favoreció eí consumo de la droga al facilitar su adquisición, y esta actividad ya lo fuere a título de favor - sin precio, comisión o estipendio alguno-, ya fuere esporádica -sin nota de habitualidad-, ya afecte a exiguas cantidades, constituye la especie delictiva que define el artículo 344 citado, porque la iniciación de un sujeto en el consumo de drogas, con sus secuelas de dependencia y hábito vicioso, debe provocar la reacción penal inspirada en el peligro y riesgo que estos hechos reportan a la salud individual y social; y las circunstancias antes aludidas, que no afecten a la existencia del delito, pueden ser tenidas en cuenta parala determinación de la pena, conforme lo prevenido en el párrafo tercero del referido artículo 344. Todas estas razones abonan la estimación del recurso del Ministerio Fiscal, dictándose segunda sentencia en los términos prevenidos en el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos, declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 31 de marzo de 1979, en causa seguida a otros y Carlos Manuel , por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al indicado procesado, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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