SAP La Rioja 118/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2020
Fecha19 Octubre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00118/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2019 0000404

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000003 /2020

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000010 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Recurrente: Juan María, Juan Luis

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado/a: D/Dª MACARENA SUAREZ-BARCENA GUERRA, IDOYA OJEDA DIEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Berta

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

SENTENCIA Nº 118/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a accidental

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Carina Raquel González Molina, en representación de Juan Luis, y por la Procuradora María Teresa Zuazo Cereceda, en representación de Juan María, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR 10/2019 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelantes, los mencionados recurrentes y, como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en autos de procedimiento de juicio rápido en el mismo registrado al nº 10/2019, en cuyo fallo se establece: "Que debo condenar y condeno a D. Juan María y D. Juan Luis como autores penalmente responsables cada uno de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura ya def‌inido, concurriendo la agravante de reincidencia para el segundo y la atenuante de adicción a sustancias tóxicas para ambos: a D. Juan María, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a D. Juan Luis, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como en ambos casos al abono de las costas.

Que debo condenar y condeno igualmente como responsables civiles directos a D. Juan María y D. Juan Luis a abonar solidariamente a D. ª Berta la suma de 3007'53 € y la cantidad que se acredite en trámite de ejecución de sentencia como correspondiente al valor del cajón metálico sustraído."

SEGUNDO

- Por la representación procesal de D. Juan Luis se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes y solicitando la revocación de la sentencia y su absolución, o, subsidiariamente, la condena como autor de un delito de hurto concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de seis meses de prisión y con una responsabilidad civil de 2.500 euros.

Por la representación procesal de D. Juan María se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y adhiriéndose al recurso de apelación formulado por el otro condenado, alegando los fundamentos que estimó convenientes y solicitando la revocación de la sentencia y su absolución, o, subsidiariamente, la condena como autor de un delito de hurto concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, solicitando se le imponga la pena inferior en grado atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas.

Admitido los recursos, se dio a los mismos el curso legal, siendo el recurso formulado por Juan Luis objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del mismo.

La representación de Juan Luis presentó escrito adhiriéndose al recurso formulado por Juan María .

TERCERO

- Realizado el trámite correspondiente, se remitió lo actuado a esta Audiencia Provincial, dándose por recibidos los autos, procediéndose al registro y formación de Rollo de apelación, designándose ponente a la Magistrada Dª María del Carmen Araújo García que, previa la correspondiente deliberación, expresa en la presente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO . -Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Dado el contenido de las alegaciones en que se sustentan los dos recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, y adhesiones formuladas, se examinarán de modo conjunto.

En esencia alegan los recurrentes que se ha vulnerado por la sentencia recurrida el artículo 24 de la Constitución, invocando el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, cuestionando la valoración que de la prueba efectúa la Juez a quo. Se pretende la nulidad del reconocimiento fotográf‌ico efectuado por la testigo Dª Lourdes en dependencias policiales, y en todo caso, no constituir tal diligencia prueba de cargo, la no concurrencia de fuerza en los términos prevenidos en el artículo 238 del Código Penal,

por lo que se alega la indebida aplicación de los artículos 237, 238 y 241.1 del Código Penal y, subsidiariamente, ser de menor entidad la fuerza empleada, pretendiendo la aplicación del artículo 242.4 del Código Penal, por lo que procedería la aplicación de la pena inferior en grado. Finalmente, se solicita la cuantif‌icación de la responsabilidad civil en la cantidad de 2.500 euros en lugar de la establecida en la sentencia de 3.007,53 euros.

SEGUNDO

Tras el examen de las actuaciones y con el visionado de la grabación del juicio, se comprueba que, a pesar de la negativa de su autoría por los acusados, de lo actuado resultan corroboradas las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida para concluir el fallo condenatorio objeto de recurso.

Como ad. ex. expresa la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava nº 174/2018, de 25 de mayo, " es ejemplif‌icativa la doctrina en torno al error en valoración de la prueba, sobre todo en caso de pruebas personales, que recoge la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 31/01/2017 : "Vaya por delante, y así nos hemos pronunciado reiteradamente, tanto de forma colegiada como unipersonal, que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87

, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectif‌icada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manif‌iesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calif‌icarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93, S. TS 29- 1-90 ).

Igualmente, es criterio mantenido por esta Sala que dentro de la órbita de la jurisdicción penal, el juzgador goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que, conforme a lo previsto ... en "el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..." se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquel, la apreciación de la prueba practicada, no ofreciendo duda, por otra parte, que dicho órgano jurisdiccional por razones de la ventaja que comporta su inmediación, de la que carece esta Sala, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Es decir, el sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto. Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes, opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos. Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de f‌idelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que fruncen el ceño, inf‌lexiones de voz, miradas...; lo que cuentan y cómo lo cuentan, dónde se sitúan y, en f‌in, otros síntomas que tuvo la oportunidad de ver el juzgador de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación quien, además, debe exponer la razón de convicción acerca del modo en que ocurren los hechos, autoría e interpretación penal de los mismos.

De esta inmediación, este Tribunal carece, por eso, sólo cabe revisar la sentencia de instancia en la medida en que aquella valoración de la prueba haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calif‌icarse de incongruente o apoyado en...

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