SAP Las Palmas 266/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2016:1520
Número de Recurso446/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución266/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000446/2016

NIG: 3501643220160006801

Resolución:Sentencia 000266/2016

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000061/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Cayetano Jose Antonio Berdion Seco Gemma Ayala Dominguez

SENTENCIA

ROLLO: 446/16

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de robo con fuerza, contra Cayetano, representado por la Procuradora Doña Gemma Ayala Domínguez y defendido por el abogado Don José A. Berdión Seco, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 4 de abril de 2016, con el siguiente fallo:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a don Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa de los art. 237, 238.1, 241, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se esgrime como primer motivo de apelación "infracción de ley como consecuencia de la indebida aplicación al caso que nos concierne del artículo 237 del Código Penal ". En ese motivo, el apelante se apoya en todo momento en la versión de su defendido, el cual manifiesta que "en ningún momento se encontraba dentro del citado domicilio" para añadir que aún admitiendo la hipótesis de que reencontrare dentro de la vivienda, "pudiera haberlo hecho por la puerta principal, que pudiera haber estado abierta", lo cual dicho sea con todo respeto, no son sino conjeturas de la defensa que comienza por admitir que solo vio a su defendido en el Juzgado de Guardia y le negó los hechos, pues al acto del juicio no compareció. El acusado fue sorprendido in fraganti dentro de la vivienda con dos prendas de ropa que pretendía sustraer. Se pregunta el recurrente "¿porqué no se puede entender que hubiera entrado por la entrada natural de la vivienda y no por un m uro de dos metros, cuando nadie le vio escalarlo?", a lo que se podría responder, también con exquisito respeto, que debe recordarse que entró en la vivienda a las 2,45 horas de la madrugada y que la denunciante alertó a su hijo que fue el que lo interceptó. No consta que se conocieran las partes y, por tanto, no existe motivo alguno para dudar de la credibilidad de los perjudicados en sus respectivas declaraciones. No es ocioso recordar, una vez más que ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional son las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones (por todas, STS de 13 de octubre de 2001 ). El juicio de credibilidad del testimonio ofrecido por las personas que declaran en juicio compete en exclusiva al juez de instancia, en la medida que únicamente el mentado juzgador puede, a partir de la inmediación, percibir los matices inherentes a la comunicación no lingüística de lo percibido. El juicio de veracidad del testimonio únicamente puede formularse cuando se ha percibido visual y acústicamente las palabras emitidas por el declarante y se ha presenciado su expresividad corporal y su estado emocional durante la declaración. No en vano, la declaración oral, además de la secuencia verbal, ofrece un elenco de elementos paralingüísticos que...

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