STS, 17 de Junio de 1980

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1980:2632
Fecha de Resolución17 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRIGUEZ HERMIDA

D. JOSE PEREZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a 17 de Junio de 1980;

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, "IBÉRICA DE AUTOBUSES-IBERBUS, SA.", representada por el Procurador D. Juan Corujo López-Villamil y defendida por el Letrado D. Francisco J. Sánchez Ortiz, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 10 de marzo de 1979, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre Transportes de Viajeros por Carretera.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional se siguió por la entidad hoy apelante "Ibérica de Autobuses-Iberbus, SA.", recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 1º de julio de 1975, que acordó la clausura del expediente nº 11.312, para el establecimiento de un servicio regular de transporte de viajeros por carretera entre Faro de Cullera y Pego; así como también contra la Orden del Ministerio de abras Públicas de 20 de septiembre de 1976 , que desestimó el recurso de reposición deducido frente a la anterior resolución Seguido el recurso por sus trámites legales, fué desestimado por sentencia de la propiaAudiencia Nacional, dictada en 10 de marzo de 1979 , por ser conformes con el Ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas.

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene los siguientes: " CONSIDERANDO: Que la única cuestión planteada en el recurso, se reduce a examinar la legalidad material de la resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 12 de julio de 1975, luego confirmada en alzada por el Ministerio de Obras Públicas en Orden de 20 de septiembre de 1976, que acuerda clausurar el expediente incoado a instancia de "Ibérica de Autobuses, SA." hoy actora en es e proceso, para el establecimiento de una línea de transporte de viajeros por carretera entre Faro de Cullera y Pego, que había de discurrir, según pone de relieve el escrito de solicitud para su concesión, la memoria, el plano de proyecto obrante en el expediente, (que es muy gráfico) y las pruebas practicadas en el recurso contencioso en un trayecto de unos 42 kilómetros en su primera mitad por una carretera próxima al mar, llega hasta la playa y puerto de Gandía, a unos 4, o 5 kilómetros de la Nacional 332 y que desde esta última población se va adentrando en el interior hasta Pego, discurriendo en este último trayecto, unos 20 kilómetros exclusivamente por la carretera nacional 332, siendo notorio que los pueblos de la zona de este proyecto (Cullera Favareta, Tabernas de Valldigna, Jaraco, Gandía, Palmera, Oliva y Pego) están enlazados en su mayor parte por la repetida carretera N-332 y atendidas entre si y con sus playas por una tupida red de servicios de transportes de viajeros por carretera y ferrocarril, caracterizando él espacio comprendido entre esta vía de comunicación y el mar hasta Gandía, por ser una zona sin núcleos estables de población aunque en ella se ubican hoteles, urbanizaciones y algún caserío aislado, utilizados principalmente en la temporada turística, y que constituye precisamente el subtratun humano a quien podría beneficiar el establecimiento de la línea postulada en estas actuaciones, por no estar comunicados directamente entre si, si bien, y como se ha dicho, desde Gandía a Pego se proyecta para discurrir sobre la N-332, trayecto ya atendido en su integridad por otros servicios; motivándose expresamente la clausura en el acto impugnado en carecer de utilidad publica al estar suficientemente atendidos de tráfico las localidades afectadas, al igual que sus playas, ya que la carretera por la que habían de discurrir los autobuses, en alguno de sus tramos, por su estrechez no es aconsejable para que circulen aquellos, de manera, que la pretensión anulatoria deducida en la demanda, ha de contemplarse como tiene reiteradamente proclamado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de noviembre de 1930; 15 de junio de 1972, 22 de mayo de 1975, 19 de noviembre y 30 de diciembre de 1976 entre otras muchas, desde el punto de vista de la discrecionalidad por parte de la Administración, y cuyo vértice lo constituyen los arts. 5 y 8 de la Ley de 27 de diciembre de 1947 , sobre ordenación de transportes por carretera, al establecer que cuando el interés publico lo aconseje el Estado podrá crear nuevos servicios de transporte, y que no se otorgará concesión de servicio regular que coincida con otro ya existente, a menos que se pruebe por el solicitante de la nueva concesión, que el tráfico se halle debidamente atendido.- CONSIDERANDO: Que así presentado el núcleo del problema, indudable resulta que no puede ser el criterio subjetivo del solicitante el que predomine sobre el que se deduzca del resultado de las pruebas e informes técnicos, preceptivos por otra parte, que han de configurar y aún delimitar aquella discrecionalidad administrativa, que llega, como ocurre en el caso examinado, hasta la clausura del proyecto presentado sin otra tramitación, informes que comprenden desde los emitidos por Órganos periféricos, como él de la Jefatura Regional del territorio por donde habría de discurrir la línea, seguido de los de la Junta de "Coordinación según establece el art. 17 del Reglamento de 16 de diciembre de 1.949 , y que culminan con la audiencia y dictamen de otros Órganos Consultivos de la Administración Central, como son el Consejo Superior de Transportes y de Obras Públicas.- CONSIDERANDO: Que en el expresado sentido, la 4ª Jefatura Regional de Transportes, de acuerdo en definitiva con los criterios sustentados por las Juntas Provinciales de Coordinación y las Oficinas de Transportes de Valencia y Alicante, que son las afectadas por el nuevo servicio, y que lo hicieron en forma desfavorable, entendió que la implantación del pretendido entre Faro de Cullera y Pego, no reúne los requisitos de necesariedad e interés público para su viabilidad y el 19 de junio de 1974, el mismo organismo consignó que el servicio proyectado era coincidente con otras veintiuna líneas; añadiéndose por la RENFE, por la Oficina provincial de Transportes de Valencia y por la misma Junta Provincial de Coordinación, que procedía clasificar ese servicio como perteneciente al grupo b) de los coincidentes con el ferrocarril; por otra parte la Sección de Coordinación de la Dirección General de Transportes, en informe de 19 de diciembre de 1974, puso de manifiesto que a la vista del plano antes citado, y de los anteriores informes, lo que se deduce es que los tráficos existentes están suficientemente atendidos por las concesiones de servicios de la misma clase en explotación y las distintas poblaciones del itinerario tienen establecidos sus servicios de transporte con sus respectivas playas, como es el caso de Gandía, Tabernes de Valldigna y Cullera, y que la implantación del servicio solicitado produciría gran perturbación en las numerosas concesiones existentes y ninguno o escasos beneficios a posibles usuarios por lo que no debería accederse a su concesión.- CONSIDERANDO: Que por último, obra en el expediente el referido a la entidad estatal del Consejo Superior de Transportes Terrestres emitido en 20 de marzo de 1975, en el que se dice que el servicio publico regular de transporte de viajeros por carretera entre Faro de Cullera y Pego solicitado por la hoy actora, ha sido correctamente clasificado como coincidente de la clase

  1. a efectos de coordinación con el ferrocarril y que carece de utilidad publica, siendo de señalar que el tramo de carretera paralelo en buena parte de su itinerario a la carretera N-332, está prácticamentedespoblado y que el otorgamiento de la concesión pedida lejos de producir m beneficio para los transportes de viajeros en la zona afectada, podría provocar evidentes perturbaciones.- CONSIDERANDO: Que frente a la unánime opinión contraria de los aludidos organismos técnicos, ya se ha insinuado que no puede prevalecer la subjetiva y personal de la actora aunque busque su apoyo en supuestos errores de hecho y de derecho en que sostiene incurre la actuación administrativa impugnada, y todo ello conduce a entender que la resolución en definitiva recurrida se ajusta a la realidad cuando afirma que el servicio carece de suficiente utilidad pública porque las localidades o núcleos estables de población por donde había de discurrir, o su trazado debía afectar, están suficientemente atendidos en cuanto al tráfico de viajeros, as como sus playas, por 21 líneas de autobuses coincidentes y parcialmente por ferrocarril de ancho normal y vía estrecha, no constituyendo motivo bastante para otorgarla, la circunstancia de que el trayecto comprendido entre el Faro de Cullera y la Playa de Gandía, no comunicado con la ruta costera por línea regular alguna directamente, acredite en épocas de turismo la existencia de unas 12.000 plazas hoteleras y de algunas urbanizaciones y caseríos aislados en su trayecto, que podrían beneficiarse con su implantación, sin necesidad de acudir a la Carretera N- 332 distante 4, o 5 kilómetros de la costa; por lo que todo ello, unido a la constatación de al menos de dos estrangulamientos en su curso qué no hacen aconsejable un cruce de autobuses en su itinerario y que el servicio planeado sería coincidente también en el grupo b) con el ferrocarril, determina entender que la Administración demandada hizo un acertado uso, que no arbitrario, de las potestades discrecionales que los preceptos citados más arriba y el art. 14 del Reglamento de Coordinación de Transportes le confiere en orden al otorgamiento o denegación de este tipo de concesiones, por lo que se impone desestimar el recurso intentado con arreglo a lo establecido en los arts. 81 y 8391 de la Ley Jurisdiccional , al resultar ajustada a Derecho la actuación del Ministerio de Obras Públicas sujeta a revisión".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que se acordo el recibimiento a prueba, oportunamente pedido por la apelante, practicándose la documental consistente en certificación expedida por el Secretario de la Diputación Provincial de Valenciá; informe del Consell de Transporte del Pais Valencia; y, otra de la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres de Valencia, con el resultado que obra en autos; a los cuales se unieron los referidos documentos,

RESULTANDO: Que dado traslado a las partes, después de haberse instruido de todo lo actuado formularon, oportunamente, sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del presente recurso de apelación, el día 11 del presenta mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada, y:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los fundamentos consignados por el Tribunal "a quo" en los Considerandos de la sentencia apelada, no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante porque con arreglo al art. 11 del Reglamento de Transportes Terrestres la Dirección General resuelve en vista de la información pública y oficial de los organismos tónicos provinciales y regionales y centrales si el servicio publico regular de transportes de viajeros por carretera entre Faro de Cullera y Pego es necesario o no y como todos los informes de los Organismos Oficiales Provinciales de Transporte de Valencia y Alicante, así como la 6º Jefatura Regional de Transportes Terrestres de Valencia y el Consejo Superior de Transportes unánimemente informaron en contra del establecimiento del Servicio por estar los tráficos suficientemente atendidos por las concesiones de servicios de la misma clase en explotación y tener las distintas poblaciones del itinerario proyectado ya establecidos con sus respectivas playas sus servicios de transporte, está claro que las resoluciones impugnadas que acordaron la clausura del expediente tramitado a tal fin tras la solicitud de concesión como servicio regular son acordes con los hechos determinantes que resultan del expediente ponderados racionalmente conforme a los datos ilustrativos aportados por los organismos llamados a informar, que en el presente caso unánimemente señalan no ser necesaria la creación de la línea solicitada como así aparece a la vista del plano resultando, además, de la prueba practicada en esta segunda instancia a petición de la propia parte apelante la Certificación remitida por la Diputación Provincial de Valladolid de 5 de Noviembre de 1979, en el tramo de itinerario Tabernes-Jaraco de la carretera local de Nazaret a Oliva, no existe como tal carretera, sigue siendo un camino, llamado Camino Real a Cullera, de anchura irregular y sin firme', a su vez en la ampliación del informe solicitado a la Subdelegación Provincial de Transportes de Valencia, emitido también en esta apelación, por el Conseller de Transportes del País Valencia, la carretera VP.-1041 en el tramo comprendido entre el enlace a la Play de Tabernes de Valldigna y el enlace a la playa de Gandía, no se encontraba totalmente terminada, circunstancia que imposibilita el establecimiento del servicio solicitado, este informe señala, pues, un obstáculo de carácter físico, el mal estado de la carretera en dicho tramo que hace inviable el establecimiento de un Servicio publico colectivode transporte de viajeros por existir puntos de la misma por las que no pueden cruzar dos ómnibus de viajeros, procediendo por todo lo que se deja expuesto, confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que se aprecien motivos para hacer una especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de "IBÉRICA DE AUTOBUSES-IBERBUS, SA." contra la sentencia de la Sección 2º de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de Marzo de 1979 dictada en el recurso nº 20342/77 de su registro, cuya sentencia confirmamos íntegramente; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

El Magistrado Sr. Hermida votó en sala y no pudo firmar.

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 17 de Junio de 1980.

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