STS, 28 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Manuel Gardillo García.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenta;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre

partes, de una, como apelante, Don Gonzalo , representado por el

Procurador Don José Sánchez Jáuregui y dirigido par letrado; y de otra, como apelado, el

Ayuntamiento de Larca, representado par el Procurador Don Luis Parra Ortum y dirigido igualmente

par letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha veintiséis de Enero de mil novecientos setenta y seis , en pleito sobre rescisión de contrato y otros extremos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Larca, par Decreto de su Alcaldía da fecha veintiuno de Abril de mil novecientos setenta y dos, acordó redactar el oportuno Pliego de Condiciones económico-administrativa para la adquisición de terrenos con destino a instalaciones deportivas y otros fines municipales y Don Gonzalo , conocedor de tal concurso y Pliego de Condiciones, presentó la correspondiente proposición consistente en vender al Ayuntamiento doscientos veinte mil metros cuadrados por la cantidad de un millón seiscientas mil pesetas, pertenecientes a la finca denominada "Vista Alegre", radicante en la Diputación de La Hoya, término de Lorca, al borde Norte de la carretera de Larca a Granada, kilómetro cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco; adoptando el Ayuntamiento Pleno, con fecha cinco de Julio de mil novecientos setenta y dos, el acuerdo de declarar la validez del acto licitario y adjudicar definitivamente el concurso a, favor del señor Gonzalo , adquiriendo en su virtud los doscientos veinte milmetros cuadrados ofertados por el mismo por el precio de un millón seiscientas mil pesetas, que se abonarían en las condiciones consignadas en el Pliego de Condiciones, es decir, entregándose en ese acto doscientas mil pesetas y debiendo hacer efectivo el resto de un millón cuatrocientas mil pesetas en los plazos fijados en dicho Pliego; y al no cumplir el Ayuntamiento las condiciones de pago fijadas en el Pliego, Don Gonzalo solicitó del mismo la resolución del contrato, que no fue resuelta de forma se expresa, y denunciada la mora, tampoco tuvo lugar decisión alguna.

RESULTANDO: Que contra la denegación presunta, par Don Gonzalo se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase' sentencia estimando el recurso y declarando resuelto el contrato de compraventa de finca rústica, condenando al Ayuntamiento de Larca a que realizase lo preciso para que la finca en cuestión fuese titulada nuevamente e inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del recurrente, indemnizando a éste en un cuatro par ciento de la cantidad aplazada de un millón cuatrocientas mil pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios y que reintegrase al señor Gonzalo las cantidades satisfechas par éste par contribuciones de la finca y correspondientes a las fechas en que había tenido la posesión material de la misma el Ayuntamiento.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Larca, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia desestimando las pretensiones de la parte actora relativas a declarar resuelto el contrato de compraventa de referencia, y en su lugar se declarase que la cantidad de un millón cuatrocientas mil pesetas consignadas par el Ayuntamiento de Larca en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda de Murcia con fecha veintitrés de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro, resto del precio que le quedaba par abonar a dicho Ayuntamiento para dejar liquidada y saldada la compraventa aludida, fuese transferida a nombre de Don Gonzalo como pago completo del resto de precio que le quedaba por percibir como consecuencia de la compraventa en cuestión; y que dicho Ayuntamiento venia obligado al pago a Don Gonzalo , de intereses de demora en un cuatro por ciento anual de la cantidad aplazada de un millón cuatrocientas mil pesetas desde el uno de Enero da mil novecientos setenta y cuatro, con imposición de las costas al recurrente por su temeridad; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha veintiséis de Enero de mil novecientos setenta y seis, se dictó la sentencia hoy apelada , cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue "FALLAMOS: Que no dando lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de Don Gonzalo , contra resolución par silencio administrativo del Ayuntamiento de Lorca sobre petición de resolución de contrato de compraventa y otros extremos a que se contrae el recurso, debemos declarar y declaramos válido? por ajustado a derecho, tal acuerdo, absolviendo a dicho Ayuntamiento de la demanda contra él interpuesta; todo ello sin hacer expresa imposición da las costas causadas"; cuya sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que en el presente recurso contencioso-administrativo, aparte de la verdadera problemática de fondo a cuyo planteamiento y solución jurídica nos referiremos más adelante, podría surgir la duda de la competencia de este Tribunal par razón de la materia, habida cuenta de que el acto administrativo que se impugna tiene como último fundamento una escritura pública de compraventa de un fundo privado hecha por un particular, por lo que a esta cuestión nos referiremos en primer lugar siguiendo el arden lógico establecido par nuestro Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y dos y siete de Febrero de mil novecientos setenta y tres ), dado su carácter y pensando también que, aunque no ha sido alegada par ninguna de las partes, al tener naturaleza de arden publico, puede perfectamente ser conocida por esta jurisdicción "ex oficio". Y en este sentido hemos de indicar que en supuestos como el presenté, aunque la delimitación de lo estrictamente civil y, por ende, la competencia de los Tribunales de ese orden, en relación con la contratación administrativa y subsiguiente competencia de estas Salas, es francamente difícil y poco clara, no cabe duda que la doctrina y la jurisprudencia, sobre todo en las sentencias de diez y seis de Junio de mil novecientos cincuenta y nueve, veintiséis del mismo mes de mil novecientos sesenta y cinco y veinticinco de Septiembre de mil novecientos setenta, nos ponen de manifiesto que, si bien en la determinación de la competencia no tiene una influencia decidida la adopción por parte de la Administración de la forma inicial de subasta para realizar la compraventa (como aquí sucede), lo que sí es decisivo a tales efectos es la naturaleza propia del contrato como civil o administrativo, calificación que podrá venir dada atendiendo a los elementos subjetivos, al carácter y posición con que actúan las partes, al objeto, alcance y finalidad de tales contratos y, sobre todo, a si la relación contractual tiende directa e inmediatamente a la ejecución de una obra o a la prestación de un servicio publico; par lo que, en esta litis, el actuar como comprador el Ayuntamiento y hacerlo C03 la finalidad única de construir en los terrenos un campo municipal de deportes que tiene el carácter de servicio público, para utilidad y uso de toda la comunidad, es claro que el contrato discutido tiene naturaleza administrativa y es competente par razón de la materia esta Sala de lo contencioso.-CONSIDERANDO: Que desechada ese primer posible escollo de naturaleza procesal, y entrando a conocer del fondo del asunto, es necesario; para una mejor solución del problema, dejar sentados como baches y relaciones jurídicas Rábicas entre las partes, las siguientes: Primera, el Ayuntamiento elaboro en su día un pliego de condiciones económico-administrativa por el que se había de regir el concurso para la adquisiciónde un terreno "con destino a instalaciones deportivas y otros fines municipales", estableciéndose de modo esencial para lo que aquí interesa, además de que los concursantes tendrían que hacer constar el precio por metro cuadrado de lo que ofrecieran, la forma de pago que había da hacerse, doscientas mil pesetas a la firma de la escritura y el resto, o bien hasta el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y tres si el Ayuntamiento confeccionase un presupuesto extraordinario para tal necesidad y otros semejantes o bien, si no se confeccionase, el precio habría de ser abonado con cargo a los presupuestos ordinarios, par partes iguales durante los años mil novecientos setenta y tres a mil novecientos setenta y siete inclusive. Segunda, la venta de los terrenos se adjudicó al único licitador, el ahora recurrente, celebrándose la correspondiente escritura publica con fecha uno de Agosto de mil novecientos setenta y dos, en la que se hicieron constar las mismas condiciones que en el pliego, pagando el Ayuntamiento doscientas mil pesetas y tomando posesión de la finca que se inscribió a su nombre. Tercera, el presupuesto extraordinario a que antes nos hemos referido fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de diez y ocho de Septiembre de mil novecientos setenta y dos y por el Ministro de Hacienda el veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y tres, no obstante lo cual el comprador no pagó el resto del precio al vendedor (un millón cuatrocientas mil pesetas) antes del treinta y uno de Diciembre de ese año, surgiendo entonces, con fecha tres de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro un requerimiento notarial de esta a aquel con la única finalidad de que "la Corporación se allane a considerar resuelto el contrato de compra-venta", así como un escrito de su representante dirigido al Alcalde solicitando esa misma resolución, amén de otras peticiones indemnizatorias, escrito que, de manera un tanto paradógica, lleva fecha anterior al acta notarial solicitando el requerimiento. Cuarta, después de ello, también consta probado que el Ayuntamiento como deudor se puso en relación particularmente con el acreedor ofreciendo la entrega de lo debido, hasta que, ante la negativa de éste a aceptarlo, se dictó resolución de la Alcaldía de treinta y uno de Julio del mismo año mil novecientos setenta y cuatro acordando proceder por los tramites reglamentarios a la consignación en la Caja General de Depósitos para el pago de lo debido, consignación que se llevó a cabo después de cumplir dichos trámites. Quinta, finalmente, es necesario también consignar, que el Ayuntamiento nada acordó sobre la petición de resolución del contrato pedida, par lo que el presente recurso se basa en el silencio administrativo negativo, aunque la realidad es que el suplico de la demanda formulada, según está redactado, no parece atacar ningún acto administrativo en concreto, sino, únicamente (como si se tratase de una cuestión civil) solicita sin más que se declare la mencionada resolución contractual. CONSIDERANDO: Que ante tal planteamiento de hacho, el recurrente basa su pretensión esencialmente en la resolución de las obligaciones reciprocas que, para el supuesto de incumplimiento de una de las partes, proclama de modo genérico el articulo mil ciento veinticuatro del Código Civil, y, sobra todo al tratarse de compraventa de bienes inmuebles, en el articulo mil quinientos cuatro del mismo Texto legal que determina esa misma resolución automáticamente una, vez efectuado el consiguiente requerimiento judicial o notarial; y frente a, ello, el Ayuntamiento demandado prácticamente se limita a basar su postura defensiva en la circunstancia de que el diez y nueve de Octubre de mil novecientos setenta y tres hubo una catastrófica riada que afectó a la Ciudad de Larca y gran parte de su término municipal, que obliga o forzó a la Corporación a destinar cantidades en metálico que estaban inicial y legalmente destinadas a otros menesteres (como, por ejemplo, al pago de los terrenos aquí discutidos) para así paliar en lo posible los efectos de tal catástrofe, además de que nunca fue su voluntad demorar el pago o dejar de cumplir una obligación estrictamente contraída con un particular, así como también en que el primero que incumplió el pliego de condiciones fue el vendedor al no señalar el precio por metro cuadrado de lo vendido, resultando además, en ultimo término, menos extensión que la inicialmente ofrecida. CONSIDERANDO: Que, han desechando esas ultimas alegaciones de la parte recurrida, ya que el Ayuntamiento al firmar la escritura de venta y tomar posesión dicha finca, dio por subsanadas como posibles defectos de no señalarse el precio par metro cuadrado y de tener el fundo una menor cabida, la realidad es que tampoco puede llegarse a las conclusiones queridas par el recurrente dadas estas razones: Primera, parque si hemos calificado el contrato sometido a debate como de naturaleza administrativa, si con tal calificación han estado conformes en todo momento ambas partes al haberse sometido a la competencia de este Tribunal, si, incluso, en el pliego de condiciones y en la escritura de venta se señala que en los supuestos de resolución, rescisión o denuncia del contrato, se estará a lo dispuesto en los capítulos sexto al octavo del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y si el articulo sesenta y seis de dicho Reglamento , como precepto concreto aplicable, al tratar de las consecuencias del incumplimiento contractual par parte de los Ayuntamientos, no indica nada más que el contratista (o particular) estará facultado para exigir el cumplimiento o pedir la resolución, es cuando menos dudosa que se pueda aplicar de plano, directamente y sin más, como pretende el demandante, la normativa contenida en el articulo mil quinientos cuatro del Código Civil. Segunda, parque, en todo caso, parece más lógico interpretar o completar el referido articulo sesenta y seis con lo preceptuado en el mil ciento veinticuatro del Código , par ser de carácter general y, además, existir una mayor similitud en la redacción y en el espíritu de ambos, pon lo que, según ha proclamado nuestro Tribunal Supremo, la facultad implícita de resolución de las obligaciones que establece ese articulo, no puede tener efectividad hasta que no se reclame en juicio y se declare por los Tribunales. Tercera, parque, aunque entendiéndose de aplicación taxativa, por tratarse de la compraventa de un bien inmueble, lo ordenado en el articulo mil quinientos cuatro del texto civil, la conclusión seria la misma, es decir, habríamos de denegar la resolución pretendida, ya que:a), según reiterada jurisprudencia (sentencias, entre otras muchas, de treinta y uno de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho, tres de Junio de mil novecientos setenta y trece de Mayo de mil novecientos setenta y dos), el remedio resolutorio de ese articulo no es en su ejercicio tan simplista como su letra pudiera dar a entender, pues es necesario tener en cuenta que los artículos mil ciento veinticuatro y mil quinientos cuatro no se excluyen entre si, sino que se complementan y, por ello, hay que exonerar al comprador de los efectos resolutorios "si no se patentiza de manera indubitada la voluntad del mismo deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido"; b), de lo actuado se deduce que esa rebeldía o persistencia del Ayuntamiento en no entregar el precio, no aparece verdaderamente probada, ya que, de una parte, hay indicios suficientes para entender que se puso en contacto particular con el acreedor, con el exclusivo fin de realizar el pago, que más tarde hizo efectivo al depositar lo debido en la Caja General ante la negativa de aquel a aceptarlo, y, de otra bien la aprobación del presupuesto extraordinario para ese pago pe efectuó antes de que se produjera la catastrófica riada a que antes hemos hecho mención, cierto es también que ella tuvo lugar con anterioridad a cumplirse el plazo contractual, es decir, antes, del treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y tres, y aunque no se ha demostrado que al dinero precedente de ese presupuesto se destinase a paliar sus efectos, no cabe desconocer que tuvo que producir en la actividad económico-administrativa del Ayuntamiento un verdadero desfase y múltiples inconvenientes.- CONSIDERANDO: Que no obstante Lo hasta aquí expuesto, y aunque aceptásemos la aplicación directa y automática del tan repetido articulo mil quinientos cuatro del Código Civil , la conclusión seria también la misma si nos fijamos en que el requerimiento notarial o judicial es requisito previo indispensable para que se produzca la resolución, y, de una interpretación tanto literal como lógica del precepto, se infiere que en requerimiento ha de ser de pago, aunque pueda contener la idea o él deseo del requirente de dejar sin efecto el contrato, y así lo determinan diversas sentencias del Tribunal Supremo, como la de once de Noviembre de mil novecientos setenta y las ya citadas, pues es indiscutible que, si bien (repetimos) ese requerimiento es condición ineludible para la resolución, su naturaleza o su finalidad es la de "avisar" al deudor o provocar "in fine" el pago de lo debido, de tal manera que carecerá de virtualidad a estos efectos cualquier otro requerimiento que no sea de pago; y, en el presente caso, de una simple lectura del efectuado en su día (hecho, por cierto, en base a minuta) se deduce que se requirió al Ayuntamiento única y exclusivamente para que se "allanase" a considerar resuelto el contrato, con lo que carece de validez a las finalidades queridas por la mentada preceptiva y no puede entenderse cumplido el requisito que lleva, "ope legis", a la resolución contractual. CONSIDERANDO: Que, por lo dicho, se deberá rechazar el recurso entablado, absolviendo al Ayuntamiento de la demanda contra él interpuesta, sirviéndonos también para reafirmar tal postura el hecho indudable de que la forma y plazo del pago de la finca adquirida fue en principio optativa para la Corporación municipal, que pudo elegir el pago por partes hasta el año mil novecientos setenta y siete, por lo que, aunque aceptó el sistema del presupuesto extraordinario, seria poco adecuado e incluso injusto perjudicarle con la resolución pretendida por la simple circunstancia de un breve retraso en el cumplimiento de su obligación.- CONSIDERANDO: Que, finalmente, debe rechazarse la pretensión de que se declare bien hecho el depósito del precio y subsiguiente entrega del mismo al vendedor, por cuanto tal pretensión de la parte demandada no ha sido discutida en forma dentro de este proceso, ni, por tanto puede ser materia del fallo; y con arreglo a lo establecido en los artículos ochenta y uno y ciento treinta y uno de la Ley reguladora de esta jurisdicción, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes contendientes, no habrá lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del recurso.".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Gonzalo , que fué admitida, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don José Sánchez- Jáuregui y Don Luis Parra Ortun, en representación, respectivamente, del mencionado apelante y del Ayuntamiento de Larca; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el diez y seis de Mayo actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Vistos el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de nueve de Enero de mil novecientos cincuenta y tres, ley de Contratos del Estado de ocho de Abril de mil novecientos sesenta y cinco, Leyes de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y la Jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que antes de entrar a resolver la cuestión de fondo es imprescindible tratar de la causa de inadmisibilidad formulada de oficio en este procedimiento, relativa a la competencia de esta Jurisdicción por razón de la materia para conocer de ella, y es preciso reconocer que dada la naturaleza eminentemente administrativa del contrato de compraventa celebrado y su indudable alcance y finalidad, que se refiere a la inmediata ejecución de una obra y a la prestación de un servicio publico, puesto que tiene al uso y de toda la comunidad, se trata de un contrato de propio y peculiar carácter administrativo y por tanto de indiscutible competencia de esta Jurisdicción contencioso-administrativo.

CONSIDERANDO: Que con respecto al fondo del asunto debatido, es necesario para su adecuada solución y conforme a la situación de "facto" y sus consecuencias jurídicas, según resulta del conjunto y razonado examen de las presentes actuaciones, que solamente se refiere a dilucidar sobre los efectos resolutorios contractuales que en el presente supuesto se producen, en cuanto a las respectivas pretensiones de las partes litigantes, para así en definitiva decidir la procedencia o no de la tesis sustentada en la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que es lo cierto como en estos casos de compraventa, el requerimiento notarial o judicial de pago, es requisito previo a indispensable para que se produzca la resolución contractual, y así lo declaran las reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo al tratar de este tema de tal manera que carecerá de virtualidad a estos efectos cualquier otro requerimiento que no comprenda expresamente el de su pago, hasta el punto de que sin dicho requerimiento previo de pago, que demuestra en caso de su incumplimiento la indubitada voluntad del comprador, deliberadamente rebelde a cumplir lo que en tal sentido fue convenido, carece de verdadera eficacia la pretendida por el vendedor resolución de la compraventa celebrada: y siendo esta omisión como se reconoce en la Sentencia apelada, la que precisamente ha existido en el presenté caso, cuando el requerimiento notarial a tal efecto practicado se refirió única y exclusivamente, a que el Ayuntamiento se allanase a tener por resuelto el mencionado contrato, es par lo que no resulta posible, operase dicha resolución contractual; y con mayor motivo cuando según se desprende de lo actuado, el Ayuntamiento comprador no tuvo una deliberada voluntad para el incumplimiento del pago, en cuanto al resto del precio convenido, de una manera definitiva e irrefutable, como se demuestra el haberla hecho con posterioridad efectivo, depositándolo debidamente ante la negativa del vendedor a aceptarlo, con lo cual tampoco le dio éste ocasión de cumplirlo antes, y en vista de lo que ante un tan breve retraso en su cumplimiento, concurriendo además tales circunstancias impeditivas a su realización, no puede llevar consigo dicha resolución contractual.

CONSIDERANDO: Que tampoco la índole administrativa de lo contratado, obsta a la indudable aplicación del asunto aquí debatido, de la legislación civil, en cuanto concierne a la enajenación de bienes inmuebles a favor de las corporaciones Locales a titulo de compraventa, parque de lo preceptuado en los artículos sesenta y cinco y sesenta y seis del Reglamento de Contratación de las Entidades Locales de nueve de Enero de mil novecientos cincuenta y tres , cuando se refieren al citado incumplimiento del contrato par parte de dichas Corporaciones, no se desprende otra cosa que la facultad del contratista de poder exigir su cumplimiento o declarar la resolución del contrato, de lo cual hay que entender lógicamente, que debe también entonces acudirse a los correspondientes preceptos civiles, por cuanto la relación contractual por incumplimiento de sus respectivas obligaciones, tienen igual régimen jurídico en la legislación administrativa y civil, y por tanto es aplicable a ambos el indicado "pacto comisario", siendo esta misma precisamente la doctrina que se sustenta par la Jurisprudencia en estos supuestos; y toda vez que además no se contiene en la vigente ley de Contratos del Estado de ocho de Abril de mil novecientos ochenta; novecientos sesenta y cinco , precepto alguno relativo a esta clase de contrato de compraventa de inmuebles para la realizabais obras o servicios públicos, que alteren o modifiquen al emita lo establecido con carácter general sobre la referida resolución contractual y par consiguiente deberá mantenerse la expresa año tesis que es acogida en la Sentencia apelada como la mas apropiada a derecho.

CONSIDERANDO: Que en cambio no puede prosperar la pretensión del Ayuntamiento a quien se demanda, de declararse bien hecho el depósito del precio y subsiguiente entrega del mismo al vendedor, porque habiéndose denegado en la Sentencia recurrida, quedó firme y consentido este pronunciamiento, al no apelar de ella dicho litigante que la propuso.

CONSIDERANDO: Que de lo expuesto se infiere la desestimación de la presente apelación y en su consecuencia no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el apelante, contra la resolución tácita por silencio del Ayuntamiento demandado, la cual se declara válida como ajustada a derecho y por tanto se absuelve a este litigante de la demanda contra el mismo interpuesta; y sin que se aprecien méritos de lo actuado, para que a tenor de los artículos ochenta y uno y ciento treinta y uno de la ley Jurisdiccional, sea pertinente hacer una expresa condena de costas en ninguna de las instancias.F A L L A M O S:

Que no dando lugar a la apelación interpuesta por Don Gonzalo , contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de veintiséis de Enero de mil novecientos setenta y seis , debemos confirmarla y la confirmamos y en su virtud se desestima el recurso jurisdiccional deducido por el propio apelante, contra la resolución tácita por silencio administrativo del Ayuntamiento de Larca, sobre petición de que se declare resuelto el contrato de compra-venta de finca rústica, celebrado entre ambos litigantes, y demás extremos a que se contrae la demanda, y declaramos es válido par ajustado a derecho tal acuerdo presunto de la citada Corporación Municipal a la que se absuelve del recurso contra ella interpuesto, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Exorna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, en el día de la fecha de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenta.

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