STS, 20 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Félix Fernández Tejedor.

D. Paulino Martín Martín.

En la Villa de Madrid a veinte de mayo de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por "CLAY, S. A.", representada por el Procurador D. Ramón Chaves González, bajo la dirección de Letrado; siendo partas apeladas el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y D. Alonso con la representación del Procurador D. Leandro Navarro Ungría, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 16 de enero de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete , en recurso sobre declaración de ruina.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Murcia acordó en 14 de junio de 1.977 declarar en estado de ruina el edificio sito en plaza DIRECCION000 n º NUM000 (antes NUM001 ) propiedad de D. Alonso . Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por la indicada Comisión Municipal en sesión celebrada el día 20 de setiembre de 1.977.

RESULTANDO; Que "CLAY, SA." interpuso contra los anteriores Acuerdos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Albacete en el que formalizó su demanda con la suplica de que se anularan los acuerdos recurridos. Habiéndose abstenido el Abogado del Estado y no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Murcia, se dio traslado a la representación del Sr. Alonso , que contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y formulados escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Carmelo Gómez Pérez en nombre y representación de "Clay, S. A." antes Calzados la Imperial, SA. contra los acuerdos de laComisión Municipal Permanente de Murcia de 14 de junio y 20 de setiembre de 1.977y debemos declarar y declaramos ajustados al ordenamiento jurídico tales acuerdos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso." El anterior Fallo se basa, entre otros, en los siguientes CONSIDERANDOS. PRIMERO: Que la cuestión que se debate en este recurso se concreta a determinar si al inmueble correspondiente al n º NUM000 de la Plaza de DIRECCION000 de Murcia le es aplicable alguno de los conceptos de ruina que establece el articulo 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 , como declaró el Ayuntamiento de Murcia en los acuerdos impugnados y sostiene la parte codemandada, o, por el contrario, se encuentra para servir al uso que se le destina, como pretende la recurrente, por lo que habrá que estar a lo que resulte del expediente y los autos respecto al estado en que se mantiene el citado edificio, ya que la realidad de las condiciones de la casa será, en definitiva, la que provoque la decisión jurisdiccional. SEGUNDO: Que las pruebas practicadas, analizadas de conformidad con los criterios de la sana crítica, nos descubre que el edificio en cuestión se encuentra en estado ruinoso, no ya sólo porque la mayoría de los técnicos informantes mantienen la tesis de la existencia de ruina total sino además, porque dentro de esa mayoría, forman parte el técnico municipal y el perito designado en el proceso, a los que, en términos generales, la jurisprudencia concede una mayor credibilidad, por su posición neutral e independiente de los interesados, destacando el primero de ellos que los daños observados eran "en planta baja, cedimentos en cimentación de la zona de escalera y medianería Sur, muros descompuestos y agrietados en escalera pavimento rehundido; en planta H, 2 º y 3º grietas en muros y tabiques, forjados desnivelados, carpintería descuadrada, dinteles partidos; escalera: Bóveda y muros agrietados; cubierta desnivelada y colañas de madera flechadas, habiéndose producido hundimientos parciales de los forjados de 3 ª planta y cubierta, observándose las colañas de madera podridas", consistiendo las reparaciones en reales de cimentos, reconstrucción de bóveda y muros de escalera parcialmente, reconstrucción parcial de forjados de 3 ª planta y cubierta, reparación de tabiques y cielos rasos, reconstrucción de la red general de saneamiento vertical y horizontal, reparación de pavimentos, reparación de cubierta, reparación de carpintería, revocos de cemento y de yeso", siendo todo ello ratificado posteriormente por el perito judicial. TERCERO: Que incluso el Arquitecto del único ocupante de la finca, aun sosteniendo la tesis del mismo, opuesta a la declaración de ruina, no puede evitar ciertas expresiones, denotadoras del deterioro general de esta edificación, ya que admite un estado de abandonada conservación, un desplome de los falsos techos de la 4& planta y una abertura de unos (&s metros cuadrados, con filtraciones de agua, cuidando de advertir que de persistir la actual situación de abandono en la la, 2 º y 3 ª planta y, si no se repara la zona desprendida del último forjado, las filtraciones de agua pueden ir atacando los dístintos elementos estructurales hasta llegar a una situación de resultados imprevisibles. CUARTO: Que aunque no todos los datos recogidos anteriormente tienen el mismo influjo en el resultado de la ruina, declarada en estas actuaciones, sin embargo, es precedente la misma porque basta con algunos de ellos para justificarla como comprendida al menos en el apartado a) del artículo 183-2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , siendo suficiente la existencia de uno solo de los supuestos para declararla; sin que pueda obstaculizar la consecuencia de ruina legal, la supuesta -incuria de la propiedad, en el cumplimiento de sus obligaciones de conservación del edificio, frente a sus ocupantes, y en razón ala relación juridica con él mantenida, pues una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo se estos problemas en planos distintos, estimando las responsabilidades del propietario, en este orden ajenas a la declaración final que se adopte (Sentencias de 4 de noviembre de 1.963, 22 de diciembre de 1.965 y entre otras muchas. QUINTO. Que por otra parte, ninguna objeción puede hacerse a la competencia municipal para la declaración de ruina, por estar el inmueble ubicado dentro de un conjunto artístico histórico, ya que el problema puede surgir cuando vaya a procederse a la demolición del edificio, pero no en el expediente de ruina, como claramente ha establecido el Tribunal Supremo, en la sentencia de 12 de mayo de 1.978 y de ahí que carezca de virtualidad al argumento de la actora que considera como requisito previo a la declaración de ruina la aprobación de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico- Artistico."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de mayo de 1.980.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Félix Fernández Tejedor.

VISTOS: Los artículos, 1, 3, 37, 40, 8o, 8l, 83, 84 y 131 de la Ley de la Jurisdicción 183 Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 y preceptos legales de general aplicación.

Aceptando los Considerandos, 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que los argumentos aducidos por el apelante en esta fase del proceso no añaden nada nuevo a los expuestos en primera instancia acertadamente relatados en la Sentencia del Tribunal a quo.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian los supuestos que al amparo del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción pudiesen determinar condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación sostenida por "CLAY, SA" contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete; Confirmando dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos y desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la expresada Entidad contra los Acuerdos de la Gerencia Municipal Permanente del Ayuntamiento de Murcia de 14 de junio y 20 de Setiembre de 1.977; Debemos declarar y declaramos válidos y ajustados a Derecho ambos actos administrativos, y absolviendo a la Administración de todas las pretensiones aducidas en este proceso. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamosmandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Exorno. Sr. D. Félix Fernández Tejedor Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, veinte de mayo de mil novecientos ochenta.

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