STS, 5 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Diego Espín Canovas

D. Manuel Saínz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

D. José Pérez Fernández

En la villa de Madrid a cinco de mayo de mil novecientos ochenta; en el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada con fecha 30 de abril de 1979, en el recurso número 1 del año 1.978 , que confirmó el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo

Provincial de Málaga con fecha 28 de noviembre de 1977, que había declarado ajustada a derecho la liquidación que había sido girada al hoy apelante por la Corporación Municipal de Vélez Málaga, por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada contiene, en su parte dispositiva, el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS.- Que demos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de D. Marcos , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga, de fecha veintiocho de noviembre de 1977, por la que se confirma la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Vélez Málaga sobre arbitrio de Plus Valía en finca del recurrente, sita en el pago de la Compiñuela Baja, del término de dicha licalidad, por reputarse tales actos ajustados a Derecho; sin expresa condena en costas.

RESULTANDO: Que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación D. Marcos , yhabiendo sido admitido el recurso en ambos efectos, y remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala Territorial, se personó el apelante a mantener su recurso, acordándose por providencia de 29 de junio de 1979, tramitar el recurso mediante alegaciones escritas, lo que hizo, impugnando la Sentencia por los siguientes motivos: a) que la Sentencia apelada fundamento su fallo en dos razones, la primera que no basta que se trate de una finca rústica, sino que los terrenos transmitidos han de formar parte de una explotación agrícola, y la segunda, que no ha quedado demostrado que los referidos terrenos gravados estuvieran afectados a una explotación de esa naturaleza; b) que en la reclamación económico-administrativa toda la prueba se realizó con objeto de demostrar que los terrenos transmitidos y gravados no eran solares, ya que para la Corporación Local, según su opinión, quedaba fuera de toda duda que dichos terrenos estaban afectos a una explotación agrícola, como afirmaba se le había dicho al deudor en distintas visitas al Ayuntamiento pero que la sujección al arbitrio se debía a que los terrenos eran solares urbanizados por el comprador, dedicando a este motivo del recurso amplia exposición; c)que de todas formas, había quedado probado.-1º que la finca transmitida era una finca de 35 Hectáreas de riego, con casa labor, almacén, corral, cuadra y horno, lo que exigía una organicación empresarial a menos que las tierras estén abandonadas; 2º.-Que las tierras no estaban abandonadas, sino en explotación, como se certificaba por la Hermandad de Labradores por la Cooperativa Comercial de Productores de caña de Azocar, con el Libro matrícula, con el certificado del Instituto Nacional de Previsión y con el de la Cámara Agraria Local; e) que no podía admitirse que existieran fincas del actor no incluidas en la explotación, sino que, demostrada la ecistencia de esa explotación, resultaba lógica la presunción de que a dicha explotación estaban afectas todas y cada una de sus partes; f) que era arróneo afirmar que el Sr. Marcos posee varias fincas, ya que sólo posee una que lindaba con la carretera de Torre del Mar y a la que se dan indistintamente los nombro de Pañoleta y Urbano, finca constituida por una superficie de 35 Hectáreas de tierra de regadío, que son objeto de explotación y de cuya finca se segregó la superficie transmitida y gravada al arbitrio; g) que si toda la finca estaba afecta a la explotación era evidente que el trozo transmitido también era de regadío y afecto a esa explotación; por ello suplicaba que se dictara Sentencia estimando el recurso y se revoque o anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga, sea declarada nula la liquidación de Plus Valía del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, que en este procedimiento se impugna, con la declaración de no haber lugar a exigirse dicho arbitrio.

RESULTANDO: Que habiéndose concedido el trámite de alegaciones al Abogado del Estado, este se opuso al recurso por entender que quien reclamaba la exención, por entender que la finca transmitida estaba afecta a una explitación agrícola, debía de probar la verdadera existencia de tal explotación y sus rendimientos, sin que baste la presentación de documentos y certificaciones oficiales, que podían referirse a situaciones anteriores, y en el presente caso, la prueba presentada por la parte apelante no ha acreditado tales hechos, siendo una mera presentación documental -sic- que en nada satisfacía esta exigencia del recurso, por lo que suplicaba que se dictara sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la apelada.

RESULTANDO: Que por providencia de 29 de febrero de 1980 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 1980, en que tuvo lugar quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero.

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en sus alegaciones formuladas en este recurso de apelación, D. Marcos da por supuestas y presumidas una serie de circunstancias que, precisamente por constituir los hechos constitutivos de su derecho, estaban necesitadas de prueba, como son, concretamente, la existencia de una explotación agrícola y la identidad entre las fincas "Pañoleta" y "Urbano", al afirmar el apelante que en realidad solo posee una sola finca, denominada indistintamente "Pañoleta" y "Urbano", que linda con la Carretera de Torre del Mar, cuya finca tenía una superficie de 35 Hectáreas de regadío, que -dice- son objeto de una explotación agrícola, y de la cual se habían segregado un total de 27.070,92 metros cuadrados (es decir, algo mas de dos Hectáreas), que es precisamente la operación gravada, al someter al arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos los metros segregados y vendidos.

CONSIDERANDO: Que la primera cuestión que ha quedado sin acreditar, es la de la existencia de una sola finca conocida por los nombres de "Pañoleta" y "Urbano" indistintamente, ya que en la certificación expedida por el Secretario de la Cámara Agraria Local de Vélez Málaga al folio 30 de los autos se habla de dos fincas, denominadas "La Pañoleta" y "Urbano", y se atribuye a ambas fincas la superficie de 42 Hectáreas, volviendo a insistir la misma Cámara en que sé trata de dos fincas diferentes, con los nombresde "Pañoleta" y "Urbano" en la certificación que aparece al folio 32 de los autos, por lo que al dar el apelante por probado algo que no le ha sido, precisamente por falta de prueba no puede prosperar este primer punto de su recurso.

CONSIDERANDO: Qué la segunda de las cuestiones, hace referencia a que el actor da como probada la realidad de la existencia de una explotación agrícola, a la que está afecta la "finca" en cuestión, lo que tampoco ha resultado acreditado, ya que del conjunto de documentos presentados, puede deducirse una finca, tributaba por Contribución Territorial Rústica, y estaba des tinada a cultivos de caña de azúcar, hortalizas, verduras, y - otros productos de la zona, pero la finca denominada "Urbano" que tiene una superficie de 22 Hectáreas, 83 áreas y 68 centiáreas, certificados de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos a los folios 21 y de la Cooperativa Sindical del folio 22, ambas del expediente administrativo y folio 29 y 30 de los autos pero sin que las referidas certificaciones y el resto de los documentos presentados, tanto en el expediente administrativo, como en el periodo probatorio del recurso contencioso acreditan la existencia de una propia y verdadera "explotación agrícola", por ser cosas totalmente distintas a los efectos del arbitrio de plus valía, que una finca esté dedicada a cultivos rústicos y que está afecta a una verdadera y propia explotación agrícola, cuya existencia y realidad es preciso acreditar no siendo suficiente, para presumir su existencia, el mero destino a un cultivo agrícola de los terrenos, por que una explotación agrícola exige algo mas que el simple cultivo, tal como una organización, el empleo de unos medies económicos y financieros y otras circunstancias enumeradas por esta Sala en reiteradas sentencias cuya repetición evita su cita.

CONSIDERANDO: Que las certificaciones aprotadas por la parte apelante, expedidas por La cámara Agraria ó por la Cooperativa Sindical, podrán hacer fe de todas aquellas circunstancias que a dichos organismos les consten, por figurar en sus archivos, y referirse a sus específicas, funcionas, pero, indudablemente no pueden hacer fe de aquellas otras circunstancias ajenas a ellas, como son las que se refieren a si fué de una, fué de otra o no fué de ninguna de las fincas denominadas "Pañoleta " y "Urbano" de donde se segregó la superficie vendida por el hoy apelante, frente a cuya circunstancia la certificación no constituye prueba documental y ni siquiera mera prueba testifical, al no haberse hecho de la forma que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, as decir, ante el órgano jurisdiccional competente, y sometiéndose a las repreguntas de la parte adversa; pero es que, además, esos organismos manifiestan que lo segregado fueron "3 Hectáreas" siendo la realidad, reflejada en escritura pública, que lo; segregado y vendido fueron "veintisiete mil setenta metros" noventa y dos metros -sic- cuadrados -" no coincidiendo, por lo tanto, la afirmado por esos documentos, con lo vendido no solamente en lo referente a la superficie, sino ni tan siquiera en la referencia -a las unidades métricas, propia la Hectárea de fincas rústicas de grandes superficies, mientras que el metro cuadrado es más propia de la venta de fincas de naturaleza urbana.

CONSIDERANDO: Que por lo razonado procede declarar ajustada al Ordenamiento Jurídico la Sentencia apelada, lo que procede como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella; sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fe por la que, de conformidad con lo establecido en los artículo 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuarto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos , debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la Sentencia dictada con fecha 30 de abril de 1979 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en el recurso número 1 de 1978 , que había declarado ajustado al Ordenamiento Jurídico el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de fecha 28 de noviembre de 1977, el cual, a su vez, había confirmado la liquidación girada al hoy apelante por la Corporación Municipal de Vélez-Málaga por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuento al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. D. José Luis Martín Herrero, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.-Madrid a cinco de mayo de mil novecientos ochenta.

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