STS 877/1980, 19 de Mayo de 1980

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1980:874
Número de Resolución877/1980
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 877

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Mamerto Cerezo Abad.

Don Eusebio Rams Catalán.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos ochenta.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, en nombre y representación de la Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jaén, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Gustavo , contra Cooperativa de Yesos y Escayolas; Mutualidad de Empresas Mineras é Industriales; Fondo de Garantía del Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguros habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Gustavo , representado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y el Fondo de Garantía del Instituto Nacional de Previsión representado por el también Procurador don Alfonso Alvarez Llopis.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Jaén, se presento escrito de demanda por don Gustavo , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó pos suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y se le conceda la prestación económica del 100 por 100 del salario real mensual de 6.432,50 pesetas, en forma de renta vitalicia, con efectos de 17 de mayo de 1973.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dicto sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 16 de Mayo de 1974, declarando HECHOS PROBADOS: Que por la Mutua de Empresas Mineras e Industriales, se solicitó en 23 de mayo de 1973 de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, la iniciación de expediente para el reconocimiento de incapacidad permanente parcial, al trabajador don Gustavo nacido el 16 de abril de 1923, a consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de trabajo ocurrido el 7 de febrero de 1973, cuando prestaba sus servicios como peón a la empresa Cooperativa de Yesos y Escayolas, y de cuyo siniestro fue dado de 3 alta el 11 de mayo siguiente, dictaminándose resolución por dicha Comisión en 20 de septiembre ppdo. confirmada en alzada por laCentral, en el sentido de reconocer desee la fecha del alta médica al accidentado, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón, derivada de accidente de trabajo, sin posibilidad de recuperación, así como el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de tres mil quinientas treinta y siete pesetas con ochenta y siete céntimos, siendo responsable del pago la "Mutua de Empresas Mineras e Industriales". Asimismo se declara probado, que el actor y a consecuencia del accidente padece la pérdida total de la visión del ojo derecho, conservando en el ojo izquierdo (no accidentado), menos del cincuenta por ciento de visión, siendo su salario real, incluidas gratificaciones extraordinarias el de seis mil cuatrocientas treinta s pesetas con cincuenta céntimos mensuales.

RESULTANDO que la expresada sentencia contiene el siguiente. "FALLO: que, estimando la demanda y revocando las resoluciones de las "Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central", debo condenar y condeno a la "Mutua de Empresas Mineras e Industriales ("MEMI"), como subrogada en las responsabilidades de la empresa "Cooperativa de Yesos y Escayolas", también demandada, a que, en el plazo de un mes, constituya en el "Fondo de Garantía y Pensiones de Accidentes de Trabajo", el capital que, por dicho Organismo se señale, al objeto de que al actor, Gustavo , y por la incapacidad permanente absoluta que padece a consecuencia de accidente de trabajo, le sea satisfecha una pensión vitalicia mensual, de seis mil cuatrocientas treinta y dos pesetas con cincuenta céntimos, debiendo absolver y absuelvo a todas las demás partes demandadas".

RESULTANDO que, preparado recurso de casación, por infracción de. Ley, en nombre de la "MUTUALIDAD DE EMPRESAS MINERAS E INDUSTRIALES", se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito, en el que se consignan los siguientes. "MOTIVOS. I. Formulado al amparo del número 1.º, del artículo 167, del Texto Articulado II y fundamentado en la infracción, por el concepto de violación, del numero 3 y del artículo 120, del mismo Texto Procesal. II. Se formula, asimismo, al amparo del número 5.º, del artículo 167, de la Ley Rituaria Laboral y se fundamenta en el error de hecho, en que incurre la sentencia recurrida, deducido de la documental y pericial obrante en autos. III. Formulado, igualmente, al amparo del artículo 167, del Texto Articulado II, de la Ley de la Seguridad Social y consistente en la infracción, por el concepto de interpretación errónea del artículo 41, apartado d), del Reglamento de Accidentes de Trabajo, Texto Refundido de 22 de Junio de 1.956 . IV. Formalizado al amparo del número 1.º, del artículo 167, de la Ley Rituaria Laboral y fundamentado en la infracción por interpretación errónea, del número 5.º, del artículo 135, del Texto Articulado I, de la Ley de la Seguridad Social , y del número 3.º, del artículo 12, de la Orden de 15 de Abril de 1.969. V. Formulado al amparo del mismo número 19, del artículo 167, de la Ley Rituaria procesal y consistente en la infracción, por el concepto de interpretación errónea de Formulado en el número 1.º, del artículo 167, de la Ley Rituaria Laboral y fundamentado en la infracción por el concepto de violación del artículo 38, apartado e), del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.966 . VII. Formulado al amparo del número 1.º, del artículo 167, de la Ley Rituaria Laboral y fundamentado en la infracción por el concepto de violación del artículo 135, en su número 4.º , del Texto Articulado I, de la Ley de la Seguridad Social y del apartado 2.º, del artículo 12, de la Orden de 15 de Abril de 1.969".

RESULTANDO que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictamino el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la VISTA, que ha tenido lugar el TRECE DE LOS CORRIENTES, con asistencia del Letrado de la parte recurrida, Don Pedro Valle Dulanto, quién informó oponiéndose al recurso. No compareciendo el Letrado de la parte recurrente.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que razones de método imponen la necesidad de dar preferente examen, al motivo que figura en segundo lugar sobre los demás que sirven de fundamento al presente recurso de casación, por la repercusión que su posible estimación pudiera tener sobre las cuestiones suscitadas en aquéllos, el que se formula con amparo del número 5.º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , por error de hecho, que se apoya en las resoluciones de las "Comisiones Técnicas Calificadoras" Y en los dictámenes médicos que figuran en los folios cinco y seis de las actuaciones, motivo que no puede prosperar, porque si bien es cierto, que el último apartado del articulo 120 del Texto Procesal Laboral , establece, que las afirmaciones de hecho en las que las "Comisiones Técnicas Calificadoras" hayan basado su acuerdo se considerarán como ciertas, ello es, siempre que no haya prueba en contrario, y, en el presente caso, el Magistrado de Instancia llega a la conclusión opuesta a la propugnada por dichos Organismos a virtud de "la ponderación de las pruebas obrantes en autos, consistentes en diversos dictámenes facultativos contradictorios", lo que a su vez ha de dejar inoperante a los que se citan como base del motivo, siendo evidente, que nos encontramos ante dictámenes de aquél carácter, y, en este sentido, es bien conocida la doctrina de estaSala que de manera reiterada viene manteniendo" que las pericias contradictorias o no coincidentes en sus conclusiones no vinculan ni obligan al Juzgador, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , aquél es libre en todo momento para aceptar el contenido de los dictámenes que estime más adecuados y encaminados a resolver la cuestión de un modo lo más objetivo y justo, todo ello repetimos, a virtud de la potestad que el citado Cuerpo legal le concede al Juzgador para valorar la prueba pericial, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; razonamientos que asimismo han de implicar la desestimación del primero de los motivos en los que el recurso se apoya, formulado al amparo del número 1.º, del artículo 167, del Texto Procesal Laboral y por violación del número tercero del artículo 120 anteriormente citado, pues el Magistrado de Instancia a la vista del resultado de la prueba obrante en las actuaciones, estimó que el recurrente, "tenía pérdida la visión en el ojo derecho y en" el izquierdo sólo conserva visión inferior a un cincuenta por ciento

CONSIDERANDO que con amparo procesal del número 1.º del artículo 167, del Texto Procesal Laboral , se formulan los motivos tercero y sexto, aquél por interpretación errónea del articulo cuarenta y uno, apartado d), del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 , y, el último por violación del apartado c) del artículo 38 del mismo, motivos que no pueden prosperar, en primer término porque en ninguna de las consideraciones jurídicas que sirven de fundamento a la sentencia recurrida se citan los preceptos y disposiciones que se dicen infringidas, y si no fueron tenidas presente al efecto por el Magistrado de Instancia, mal pudo incidir en la violación que de las mismas se le imputa, y, por otra parte, si no es posible desconocer que esta Sala viene sosteniendo en numerosas sentencias que relevan de su cita por esta causa, que las normas sobre accidentes de trabajo citada aunque derogadas puedan servir de orientación con meros efectos indicativos, ello no puede conducir en ningún caso, a alegar con positiva eficacia la censura en una sentencia con apoyo fundamental en preceptos derogados, carentes por esta circunstancia de virtualidad alguna, pues es evidente Que el Reglamento de Trabajo y en consecuencia los preceptos que del mismo se estiman violados, fueron dejados sin virtualidad, con motivo de la publicación de la Ley de la Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 , razones que llevan a rechazar los expresados motivos de conformidad con lo postulado en este sentido por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe.

CONSIDERANDO que al mantenerse inalterables los hechos que como probados así se declaran en el relato histórico de la sentencia recurrida, de ellos se deduce que el trabajador, acusa pérdida de visión total en el ojo derecho y en el izquierdo más de un cincuenta por ciento, por lo que la calificación dada por el Magistrado de Instancia relativa a su incapacidad absoluta se encuentra ajustada a cuanto al efecto dispone el artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social , ya que tal situación clínica, le impide dedicarse a toda clase de actividad laboral por reducida que esta fuese y siguiendo a esta finalidad como meramente orientador o lo dispuesta en el apartado d), del artículo 41 del citado Reglamento de Accidentes de Trabajo , norma que exige, que se baya perdido completa visión de un ojo y el cincuenta por ciento o más en el otro, disposiciones aquéllas que si como anteriormente se indica están derogadas de manera genérica por el número mío de la Disposición Final Segunda de la Ley de la Seguridad Social , no es menos cierto, que las mismas son útiles como referencia y medio de ponderación para determinar el grado de invalidez permanente que el trabajador padece, ante la ausencia de módulos para la concreción de estos extremos en el citado artículo 135, según de manera constante y reiterada se viene sosteniendo por esta Sala en numerosísimas Sentencias, razones que llevan a desestimar los motivos cuarto y séptimo del recurso ambos amparados en el número 1.º, del artículo 167 del Texto Procesal Laboral ; el primero por interpretación errónea del artículo 135-5 de la citada Ley de la Seguridad Social y del número 3.º del artículo 12 de la Orden de 15 de Abril de 1.969, y, el último, por violación del artículo 135-4, de dicha Ley y del apartado segundo del artículo 12 de la mencionada Orden, preceptos reguladores de la incapacidad permanente en sus a la desestimación del quinto de los motivos, con el mismo amparo procesal que los anteriores y por interpretación errónea del artículo 6.º del Decreto de 21 de Junio de 1.972 , precepto no aplicable por el Magistrado de Instancia, ya que ello sólo sería factible en supuestos de incapacidad total que no es el caso, ante cuya presencia nos encontramos, todo lo cual lleva a rechazar el recurso con abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte recurrida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 176 del Texto Procesal Laboral.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la "MUTUALIDAD DE EMPRESAS MINERAS E INDUSTRIALES", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de JAÉN, con fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro , formulada por DON Gustavo , contra dicha "MUTUALIDAD. COOPERATIVA DE YESOS Y ESCAYOLAS", "FONDO DE GARANTÍA" y "SERVÍCIO DE REASEGUROS."

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir de quinientas pesetas, que se dará el destino legal procedente y condenamos a dicha recurrente, al pago de honorarios del Letrado de la parterecurrida, en la cuantía que en su caso, se sirva determinar esta Sala.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta- orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce y Ruiz, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

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