STS 1001/1980, 14 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1001/1980
Fecha14 Junio 1980

Recurso número: 53.224.

Pte. Excmo. Sr. Miguel Moreno Mocholi.

Secretario. Sr. MARTÍNEZ GARCÍA.

VISTA el 9 de junio de 1.980.

SEGUNDA SENTENCIA NUMERO 1.001

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

D. Miguel Moreno Mocholi. (PONENTE).

En MADRID, a catorce de junio de mil novecientos ochenta.-RESULTANDO

VISTOS los presentes autos, pendientes ante NOS, en virtud de casación, acordada en este día, en el recurso por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la "MUTUALIDAD LABORAL DE QUÍMICAS", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, NUMERO TRES, de las de ALICANTE, que conoció de la demanda, sobre INVALIDEZ, formulada por Carlos Jesús contra la Empresa "VICENTE PÉREZ SÁNCHEZ"; la "MUTUALIDAD LABORAL DE QUÍMICAS" y el "INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN".

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia anulada que damos por reproducidos.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por Los razonamientos de la sentencia anterior de esta misma fecha, y en cuanto al único particular de los debatidos en el proceso que ha sido objeto de impugnación, a tenor del artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil subsidiaria; ha de declararse la procedencia de la acción ejercitada por la "MUTUALIDAD" demandante, al subsistir por los razonamientos expuestos, la obligación de la empresa demandada al pago de las prestaciones producidas en razón a la enfermedad del obrero demandado por la que hubo de entrar en situación de incapacidad laboral transitoria, y demora en el pago de las cuotas correspondientes a todos sus trabajadores, a Tenor de lo dispuesto en los citados preceptos cuya referencia y comentario, asimismo se dan por reproducidos; aunque deba insistirse en que el sentido de anticipo que obliga a su vez a la "MUTUALIDAD" actora, no la exime del deber de atender al beneficiario en el pago regular de aquellos devengos "sine die" y sin que pueda lucrarse de la omisión en repetir por la vía de apremio que le está reconocida.CONSIDERANDO que en cuanto a los restantes particulares de la sentencia anulada, no impugnados, asimismo han de entenderse por reproducidos los fundamentos de dicha resolución a los que la nulidad no afecta, y por tanto hacerse los mismos pronunciamientos en ella contenidos sobre la improcedencia de incapacidad en grado de absoluta que postuló en la demanda acumulada el trabajador; y la absolución del "INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN", también demandado por la "MUTUALIDAD", en el proceso acumulado.

VISTO los preceptos citados de la Ley General de la Seguridad Social , concordantes del Código Civil y demás Disposiciones invocadas, concordantes y demás fuentes de aplicación.

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos, la resolución de la "COMISIÓN TÉCNICA CALIFICADORA CENTRAL", de fecha catorce de diciembre de mil novecientos setenta y tres, al desestimar como desestimamos, la demanda formulada por DON Carlos Jesús , al hacerlo de la calificación de incapacidad absoluta postulada, manteniéndose la total para todas las actividades habituales, reconocida por aquélla. Absolviendo en este extremo, a la "MUTUALIDAD LABORAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS" y "SOCIEDAD ANONIMA VICENTE PÉREZ SÁNCHEZ". Y por el contrario, estimando la demanda acumulada de la "MUTUALIDAD. dicha, contra el expresado trabajador y "VICENTE PÉREZ SÁNCHEZ, S.A."; debemos declarar y declaramos la subsistencia de la obligación de esta Empresa de satisfacer las prestaciones reconocidas al obrero Carlos Jesús , por causa de aquella invalidez, y que por tanto habrá de estar y pasar por lo declarado, en la medida y alcance legal dada la responsabilidad contraída, sin perjuicio de la que asimismo continúa de la entidad gestora demandante de anticipar y hacer pago de tales prestaciones al repetido beneficiario como el derecho de la misma "MUTUALIDAD" a repetir contra la Empresa, por el procedimiento establecido en compensación de aquellos desembolsos. Y absolvemos al "INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN", por falta de legitimación pasiva. En cuanto a devolución de autos, certificaciones y carta-orden, estése a lo dispuesto en la anterior sentencia de la presente determinante.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholi, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que como Secretario de la misma, certifico. Alberto Martínez.

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