STS 1044/1980, 23 de Junio de 1980

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1980:574
Número de Resolución1044/1980
Fecha de Resolución23 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 1044

Excmos. Señores:

Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Miguel Moreno Mocholi.

D. Fernando Hernández Gil.

En la villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos Tendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Carlos Manuel , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Tomás Dupla del Moral, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número doce de las de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra: ALCISA. Mutualidad Laboral de la Construcción, representada ante esta Superioridad por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado D. Juan- Antonio López 0lea; e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta, se condene a quien de los demandados corresponda a abonarle una pensión vitalicia equivalente al cien por cien del salario real de 105.527 ptas., a partir de la fecha del informe- propuesta de 21-7-73.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó y amplió la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO Que con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda presentada por Carlos Manuel

, contra la empresa Alcisa, Mutualidad Laboral de la Construcción e Instituto Nacional de Previsión, debo de declarar y declaro absueltos a los demandados de la pretensión contra los mismos ejercitada, apreciando además en el Instituto Nacional de Previsión la falta de legitimación pasiva." RESULTANDO que en laanterior sentencia se declara probado: " Primero. Que el demandante Carlos Manuel , nacido el 11 de setiembre de 1913 ha trabajado como peón en la empresa Alcisa hasta el 21 de julio de 1973 que fue dado de baja por enfermedad, hallándose afiliado a la Seguridad Social e inscrito en la Mutualidad Laboral de la Construcción.- Segundo. Que solicitada la pertinente prestación de invalidez y promovida la actuación de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Madrid, dicho Organismo dictó resolución el 28 de mayo de

1.974 por la que declaró que las lesiones que por enfermedad común afectan al actor son constitutivas de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, sin posibilidad razonable de recuperación, determinando las responsabilidades procedentes. Tercero.- Que impugnada dicha resolución, la; Comisión Técnica Calificadora Central por la de 25 de octubre de 1974 desestimó el recurso de alzada interpuesto. Cuarto. Que el demandante padece en la actualidad espondiloartrosis, síndrome radicular e insuficiencia vertebral grado 2. Quinto. Que el salario real Reí actor se eleva a 87.292 pts. anuales."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Carlos Manuel , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Dupla del Moral, por escrito de fecha 26 de Diciembre de 1.975, procedió a formular el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO Amparado por el núm. 1º del Texto de Procedimiento Laboral, alegando aplicación indebida de la Orden de 15 de Abril de 1.969. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia, que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitido dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruida el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose par su vista la audiencia del día l8 de Junio de 1.980, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido D. Manuel Alearas García de la Barrera, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SEÑOR DON Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo desprendido en la formales ación del recurso aunque el detalle que en su fundamentación contiene, al citar los artículos 11 y 12 (mas concretamente el número 3º de éste último) ambos de la Orden de 15 de Abril de 1.969, cabe detraer hacia la mención únicamente de esta en general, sin determinar el precepto a que afectare la aplicación indebida acusada y se entiende hecha en cuanto al grado de incapacidad permanente apreciado, de total para las actividades del recurrente, trabajador por cuenta ajena del ramo de la construcción; tan defectuoso planteamiento, aun superado y visto el Rondo de la cuestión, lleva al mismo resultado pues la desestimaciones inevitable, ante el cuadro patológico que presenta el interesado según la relación de hechos probados, no impugnada, de la sentencia recurrida, ya que consiste en "espondiloartrosis, síndrome radicular e insuficiencia vertebral grado 2º sin que, sobre este mal figure advertido en las pericias médicas, reducción de facultades anatómico funcionales en gravedad que denote su proyección hacia lo necesario para la actividad laboral, incapacidad para toda clase de las posibles, más allá de lo apreciado por las Comisiones y Magistrado de instancia, lo cual es preciso para calificar de absoluta la invalidez, según la descripción de 3ª norma citada por el recurrente, y revelado por características inexistentes en el caso de autos de correlativo alcance dentro de las variedades innumerables de la enfermedad de que se trata, cuales notorio, a los efectos laborales por sus consecuencias, de leves a las que del todo incapacitan, no expresándose siquiera en el mencionado relato detalle alguno que, derivado de los asesoramientos médicos, sirviera de base para acoger el repetido motivo, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal; teniéndose en cuenta por último, lo inoperante, en el supuesto controvertido de la edad y demás circunstancias personales, si siempre valorables dentro del complejo inmaterial de la formación de criterio de autoridad del Juzgador, no determinantes incondicionalmente contra la realidad objetiva requerida en principio y como fundamental elemento de juicio, por el artículo 132.2 de la Ley General de Seguridad Social.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto y formalizado por Don Carlos Manuel , contra la sentencia dictada en los autos a su instancia por la Magistratura de Trabajo número doce de Las de Madrid, a la que le serán devueltos los autos con certificación de La presente resolución y cartaorden a efectividad y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del TribunalSupremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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