STSJ Navarra 396/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2009:409
Número de Recurso73/2008
Número de Resolución396/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 396/2009

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ

En Pamplona, a doce de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 0000073/2008 interpuesto contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Tudela de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, publicado en el B.O.N. n1 158 del día 21 de diciembre de 2007 en los que han sido partes como demandante, "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.", representada por la Procuradora ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA, y defendida por la Letrada Dª ESTHER ZAMARRIEGO SANTIAGO, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE TUDELA, representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO, y dirigido por el Letrado D. JOSE HUGUET MADURGA, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso y ya una vez recibido el expediente administrativo la sociedad "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A." presentó el escrito de demanda con el siguiente suplico: "Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por formalizado escrito de demanda en el recurso contencioso- administrativo seguido bajo el número de autos 73/08 interpuesto frente a la Ordenanza Fiscal reguladora de las "Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil" aprobada por el Excmo. Ayuntamiento de Tudela y previos los trámites oportunos, inclusive el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para el supuesto de que esa Sala albergue alguna duda sobre la incompatibilidad denunciada por mi representada de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Tudela con los artículos 12, 13 y 15 de la Directiva 2002/20 /CE, dicte Sentencia por la que se anule dicha disposición normativa de carácter general."

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Ayuntamiento de Tudela en la representación de la Administración demandada se opuso a la estimación del recurso en el escrito de contestación a la demanda, en razón de diversos argumentos, abriéndose período de prueba y proponiéndose la documental que fue admitida, practicándose según obra en autos y llevándose a cabo la presentación de escritos con sucintas conclusiones, tras lo cual se entregaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento de votación yfallo, el que tuvo lugar el 2 de junio de 2009.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La impugnación directa de la Ordenanza Fiscal reguladora de las "Tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil", de 21 de diciembre de 2007, se argumenta por la parte actora en los siguientes fundamentos:

  1. - La Ordenanza infringe los requisitos de publicidad del artículo 29.2.a. de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones , que impone la remisión a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de todas las normas que se dicten en materia de ocupación del dominio público, para su publicación de un extracto en Internet.

  2. - La Ordenanza vulnera lo establecido en el art. 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , R.D.L. 2/2004 , así como la jurisprudencia dictada en su interpretación y aplicación por el T.S. en sus Sentencias de 18 de junio y 16 de julio de 2007 .

  3. - La Ordenanza incurre en una Infracción del Derecho comunitario por diversos aspectos.

SEGUNDO

Comenzando por la primera de las alegaciones del recurrente, es cierto que el art. 29.2.a. de la Ley General de Telecomunicaciones 2003 , Ley 32/2003, de 3 noviembre , establece que las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones deberán ser publicadas en un diario oficia del ámbito correspondiente a la Administración competente. Y que de dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca mediante orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo 24.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) , Reguladora de las Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes de dominio público de otra titularidad se deberán dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en Internet.

Pero en ningún caso puede entenderse que ésta sea una norma esencial, sine qua non, de validez y de la cual dependa la entrada en vigor o la eficacia y validez de la Ordenanza municipal. Podrá, en su caso, interesarse la actuación de la autoridad competente para la obtención de la información que no se ha remitido o, en su caso, interesarse la imposición de las pertinentes sanciones, pero es lo cierto que no cabe inferir el resultado que propugna el recurrente, de nulidad radical por no remisión de información. Por ello este primer argumento debe ser desestimado.

TERCERO

Con anterioridad al motivo de impugnación expresado en segundo lugar, la Sala entra a conocer de la argumentación referente a que la Ordenanza incurre en una Infracción del Derecho comunitario por diversos aspectos. Estas infracciones alegadas son que la tasa se impone con independencia de que se ocupe o no el dominio público, ya que las Directivas comunitarias sólo permiten gravar a los titulares de las redes. No responden al uso óptimo de las redes de telecomunicaciones e infringen los principios de transparencia, no discriminación, justificación y proporcionalidad.

Veamos, la representación letrada de la mercantil recurrente, formula con apreciable extensión, reiterándolo varias veces, el enunciado del motivo de impugnación, así como el marco normativo comunitario que lo refleja, reconociendo después de todo ello, que la Directiva 97/13 / CE y la 2002/20 /CE han sido desarrolladas dentro de España por la vigente Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones , lo cual significa, en definitiva, que las mencionadas infracciones comunitarias, debieran ser infracciones de la normativa legal española, que no se concreta. Como tampoco se concretan los extremos de la Ordenanza tributaria impugnada por los que se haya quebrantado el principio de garantía del uso óptimo de los recursos, limitándose el recurrente (después de abundante escritura) a señalar que no consta en la Ordenanza razón o justificación alguna en tal sentido. Este extremo se repite más adelante, cuando para significar que la imposición de la tasa es desproporcionada y no está justificada objetivamente, se dice que ello es así puesto que el Ayuntamiento no ha justificado en ningún momento en qué medida la tasa es necesaria para garantizar el uso óptimo de la red, y debe tenerse en cuenta que si se le exige en este Municipio 21.830 E., en toda España, donde hay 8.100 Municipios, literalmente "...resulta que mi representada debería pagar todos los años un importe, sólo en concepto de esta Tasa, absolutamentedesproporcionada, conclusión que, dicho sea con el debido respeto, resulta absolutamente irracional e ilógica."

Es evidente que la falta de concreción en la argumentación jurídica impide estimar el recurso, puesto que no basta con citar normativa de referencia y relacionarla con genéricas infracciones, sino que debe especificarse la irregularidad a la vista de la presunción de validez y eficacia que protege a la actuación administrativa, no pudiendo prosperar tampoco las argumentaciones según las cuales se han quebrantado los principios de transparencia y proporcionalidad, (otra vez) porque no se han remitido las ya mencionadas comunicaciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y porque se ha incumplido por el Ayuntamiento, se dice, su obligación de publicar el resumen anual de gastos que justifiquen las imposición de la tasa y el importe del total recaudado por dicho concepto, lo que infringiría el principio de transparencia, a fin cumplir la exigencia de ver si la Tasa está justificada.

En tal sentido no está de más recordar cómo el artículo 13 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra , Ley Foral 2/1995, de 10 marzo , establece que "las ORDENANZAS se elaborarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Sección 3.ª del Capítulo Primero del Título Noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra , con las peculiaridades que se señalan en los números siguientes. Las ORDENANZAS fiscales deberán contener, al menos: La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, a) responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo. Los regímenes de declaración y de ingresos. b)Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación. c) Los acuerdos de aprobación de las 3. ORDENANZAS fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos. Los acuerdos de modificación de dichas 4. ORDENANZAS deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación. La aprobación de las 5....

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