STSJ Castilla y León 125/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2011
Fecha25 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinticinco de marzo de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 144/10 interpuesto por la Mercantil Telefónica Móviles España S.A. representado por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Don Román López Arribas contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 27 de octubre de 2009, por el que se aprueba la Ordenanza reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de Suministro de entres general; ha comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaria Alcalde y defendido por el Letrado Don José Ramón Codina Valverdu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de febrero de 2010.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de abril de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1.- Declare nula dejándola sin efecto la Ordenanza Fiscal del Excmo. Ayuntamiento de Segovia, reguladora de tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio publico local a favor de las empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonia movil, por cualquiera de las vulneraciones legales explicadas en la demanda.

  1. - Subsidiariamente en el supuesto de no acoger las pretensiones anteriores, se declare nulo, anule o deje sin efecto el art. 5 y cualquiera otro articulo que no sea ajustado a derecho de la Ordenanza Fiscal del Excmo. Ayuntamiento de Segovia, reguladora de tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio publico local a favor de las empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contesto a la demanda a medio de escrito de 1 de julio de 2010 que damos por reproducido en el que interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de marzo de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 27 de octubre de 2009, por el que se aprueba la Ordenanza reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de Suministro de entres general, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el día 25 de diciembre de 2009.

Basa la recurrente la impugnación de la Ordenanza en los siguientes motivos:

  1. - Falta de realización del Hecho imponible del art. 20.1,a de la LHL por que la recurrente no utiliza el dominio publico local.

  2. - Los servicios de Telefonía Móvil están exentos de la tasa especial por aprovechamiento especial del Dominio Publico municipal del art.24.1.c) no siendo posible aplicar la tasa general de 24.1 .a) de la LHL.

  3. - Fraude de ley. Exclusión de la telefonía móvil del régimen de cuantificación del art. 24 de la LHL .

  4. - Doble imposición en relación con la tasa del dominio Publico radioeléctrico, con el IAE, por la contribución al pago realizado por la titulares de las redes de cable.

  5. - No es ajustado a derecho el método de cálculo de la base imponible y la cuota de la tasa.

  6. - No se cumple con el requisito de la memoria económico técnica.

  7. - Que no se respetan los principios de igualdad tributaria al no diferenciarse distintos supuestos de hecho como son la prestación del servicio de telefonía móvil y fija

SEGUNDO

Partiendo de las previsiones contenidas en la Ordenanza recurrida, tenemos que la misma establece: HECHO IMPONIBLE

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario

  2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

  3. - En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

  4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.

    Artículo 3° . Sujetos pasivos

  5. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

    A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

  6. Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

  7. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones. 4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

    Artículo 5 o - Servicio de telefonía móvil - Base imponible y cuota tributaria

  8. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

    1. Base imponible

      La base imponible, se fija en 16.392.831,44 euros deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil conforme al siguiente calculo:

      BI = Cmf* Nt + (NH * Cm m)

      Siendo:

      Cmf = consumo telefónico medio estimado, por unidad urbana, corregido por el coeficiente atribuido a la participación de la telefonía móvil. Su importe para el ejercicio 2010 es de 58,91 euros/ año.

      Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio, en el año 2008, que es de 25.704 .

      NH = 95% del número de habitantes empadronados en el Municipio. En 2008 = 53.252 habitantes.

      Cmm = Consumo medio telefónico y de servicios, estimado por teléfono móvil. Su importe para 2010 es de 279,4 euros/año.

    2. Cuota tributaria

      La cuota tributaria global anual (CTG) se fija en 229.499,64 euros, determinada aplicando el tipo de gravamen del 1,4 por 100 a la base imponible conforme al siguiente calculo:

      CTG = (BI x 1,4)/100

      La cuota tributaria anual por operador (CTO) se determina con la siguiente formula:

      CTO = CTG x CE

      Siendo:

      CE = coeficiente de ponderación en forma de porcentaje atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.

      Para el año 2010 los valores de CE por cada operador son los siguientes:

      Operador Valor en %

      Movistar 44,90%

      Vodafone 30,70%

      Orance 20,70%

      Yoigo 2,00%

      Euskatel 1,70%

      Las cuotas trimestrales a satisfacer por los operadores relacionados...

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