STS, 22 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1980

Núm. 154.-Sentencia de 22 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Marí Trini .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Cortina de 17 de

junio de 1978.

DOCTRINA: Tradición fingida. Venta en documento privado.

La tradición fingida que permite el párrafo segundo del artículo 1.462 del Código Civil , al decir "que cuando se haga la venta

mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato...», de acuerdo con la

doctrina jurisprudencial puede producirse aunque la venta conste en documento privado, si se

entrega dicho título adquisitivo que

justificaba la propiedad de quien vende.

En la villa de Madrid, a 22 de abril de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña número 1 por doña Filomena , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de La

Coruña; doña Susana , mayor de edad, casada, administrativa y vecina de La Coruña, y don Santiago

, mayor de edad, casado, Interventor de Banco y vecino de Vigo por sí y en favor de la comunidad hereditaria de don Lázaro contra doña Marí Trini , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de Cleirós, y contra los herederos desconocidos e inciertos de don Mauricio y doña Rosario , sobré acción declarativa de dominio y otros obrantes y seguidas en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante nos pende en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José María Poo Franco y con la dirección del Letrado don Manuel Murillo Carrasco, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y con la dirección del Letrado don Federico Puig Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Javier Bejerano en representación de doña Filomena y doña Susana , asistida de su esposo; y don Santiago y en favor de la comunidad hereditaria de don Lázaro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Corona número 1 demanda de mayor cuantía contra doña Marí Trini y herederos desconocidos e inciertos de don Mauricio y doña Rosario sobre accióndeclarativa de dominio y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Mi representada doña Filomena estuvo casada con don Lázaro , fallecido en mayo de 1974, de cuyo matrimonio tuvieron dos hijos llamados Rocío y Santiago .-Segundo. Don Lázaro otorgó escritura de compraventa en favor de su hermano don Mauricio , de todos sus bienes inmuebles, ante Notario en 16 de junio de 1954, entre cuyos bienes figuraba la finca que se describe así: "Parroquia y Ayuntamiento de Oleires. Casa sin número del lugar de "La Rabadeira" compuesta de planta baja y piso alto, que ocupa una superficie cubierta de 46 metros cuadrados, teniendo unido a su espalda terreno a patio y huerta, que en unión de lo edificado compone un solo conjunto de 840 metros cuadrados y especifica sus linderos. Su precio, 20.000 pesetas. Y fue inscrita en el Registro de la Propiedad.-Tercero. Pero todas aquellas fincas que figuraron en la referida escritura de compraventa, poco a poco fueron vendidas por el don Mauricio a su hermano don Lázaro , y a éste retorno la propiedad de las mismas en escritura pública o en documento privado como ocurrió en la descrita en el hecho segundo. Y por las razones que fueran, este documento no fue elevado a escritura pública.-Cuarto. Don Mauricio falleció en abril de 1975 estando casado en segundas nupcias con la aquí demandada, bajo testamento otorgado el 19 de agosto de 1974. Y como quiera que dice que fue instituida heredera universal del extinto está ocupando la casa y finca de referencia pretendiendo desconocer que la propiedad de todo ello era del difundo Lázaro , es el motivo que nos obliga a formular la presente demanda.-Quinto. Que el tan citado don Lázaro falleció bajo testamento otorgado ante Notario en julio de 1951, donde instituye herederos a los tres aquí actores.- Sexto. Se celebró acto de conciliación sin avenencia.-Séptimo. Se fija la cuantía del presente litigio en 520.000 pesetas. Y después de alegar la motivación jurídica de la demanda terminó con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare: A) Que es auténtico, válido y eficaz, para la transmisión a que se refiere, el documento privado de fecha 4 de diciembre de 1954, y por el que don Mauricio vendió a su hermano don Lázaro por el precio de 20.000 pesetas la finca sita en el Ayuntamiento Oleires, Parroquia del mismo nombre, lugar "La Rabadeira», compuesta de casa y patio y huerta unida a 840 metros cuadrados de superficie total, y superficie cubierta de 48 metros cuadrados, y que linda frente, Norte, en 8,20, la carretera de La Rabadeira va a Meira y Soñoiro, espalda, Sur, en 11,10, muralla que cierra la finca de los señores Juan Antonio , derecha entrando, en 86 metros, finca que fue de esta partenencia, hoy de don Jose Augusto , e izquierda, en 86,10, otra que fue de la misma procedencia que se vendió a don Rafael , finca que antes de la aludida transmisión figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad al libro NUM000 , de Oleiros, folio NUM001 , finca NUM002 , inscripción NUM005 . B) Que la titularidad dominicial ostentada por don Lázaro sobre la referida finca ha pasado a la comunidad hereditaria queda a su muerte y constituida por doña Filomena y sus hijos doña Rocío y don Santiago , y si bien aquélla además (doña Filomena ) por su mitad de gananciales. C) Que son radicalmente nulos e ineficaces todos los documentos e inscripciones que lo antedicho contradigan, así como radicalmente nulos. D) Que las presentes declaraciones, insertas en la sentencia, son a todos los efectos legales de procedencia y en especial a los de reanudación del tracto sucesivo de la mencionada inscripción registral, y al fin de que los integrantes de la precitada comunidad puedan inscribir su derecho dominical en el Registro de la Propiedad. Y en su consecuencia, se considere solidariamente, digo se condene solidariamente a los demandados a que así lo reconozcan y consientan, y en especial a doña Marí Trini , a que desaloje la finca antes mencionada y la ponga a disposición de los actores dentro del plazo que el Juzgado designe señalar.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Marí Trini compareció en los autos y en su representación el Procurador don José Lado París, que contestó la demanda oponiendo a la misma: Primero. Es necesario constatar que los actores no ejercitan la acción declarativa de dominio como señalan en su demanda, sino la reivindicación.-Segundo. Que reconocemos la realidad del contenido de los hechos primero y segundo de la demanda y que la finca litigiosa fue inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de don Mauricio , y que el heredero universal de don José es mi mandante que ocupaba como titular la finca.-Tercero. Con fecha 16 de junio de 1954 don Lázaro vendió a su hermano don Mauricio por escritura otorgada Notario la finca del hecho segundo de la demanda. Por tanto sobre la finca enajenada tomó posesión legal el esposo de mi mandante que lo ejercitó sin interrupción hasta el fallecimiento, continuando su esposa. Pero ahora los hermanos de don Santiago que jamás desde que vendió en 1954 reclamó la propiedad de la misma, presenta un documento en el que se dice que el esposo de mi mandante vendió a su hermano la expresada finca, pero sin que conste ni el contrato ni la prueba de pago del precio máximo que hasta su fallecimiento el esposo de mi mandante continuó en la posesión de la finca ejercitando todos los actos de dominio, sin que su hermano contradijera en ningún momento la titularidad.-Cuarto. Y la realidad es que mi principal ni nadie recuerda que con relación a la finca montada se efectuase un contrato de compraventa. Y las primeras noticias sobre las pretensiones de los actores, la tuvo la demandada al ser citada para la celebración del acto conciliatorio.-Quinto. Es, pues, claro la falta de validez del documento privado que se acompañaba con la demanda por ello se le niega todo reconocimiento.-Sexto. Que suponiendo si aún en el caso de reconocerse validez al documentó no ha existido» contrato de compraventa, sino una donación disimulada que adolece de los requisitos necesarios para su validez. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se tuviesen por formuladas con carácter previo las excepciones de falta de legitimación activa de los actores y falta, de legitimación pasiva de los demandados; y para el caso de no ser estimadas las demás formuladasen esta contesta el recibimiento a prueba, y en su día se dicte sentencia en la ción a la demanda, se siga el juicio por sus trámites, incluso que se estime la excepción de falta de legitimación activa de los actores y la falta de legitimación pasiva de la demanda, absteniéndose de entrar en el fondo e imponiendo expresamente las costas a la parte actora por la temeridad en que ha incurrido. Y subsidiariamente se desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO que como no comparecieran los herederos desconocidos e inciertos de don Mauricio y doña Rosario , conocida por Lourdes , fueron declarados en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron las mismas a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de La Coruña número 1 dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1977 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo que estimando como estimo la demanda rectora de este juicio, formulada por doña Filomena , doña Rocío , asistida de su esposo don Tomás y don Santiago , que actúan además de por sí, en beneficio de la comunidad hereditaria quedada a la muerte de don Lázaro , debo declarar y declaro: A) Que es auténtico, válido y eficaz para la transmisión a que se refiere, el documento privado de fecha 4 de diciembre de 1954, y por el que don Mauricio vendió a su hermano don Lázaro , por el precio de 20.000 pesetas, la finca sita en el Ayuntamiento de Oleiros, Parroquia del mismo nombre, lugar "La Rabadeira», compuesta de casa y patio y huerta unidas, de 840 metros cuadrados de superficie total, y superficie cubierta de 48 metros cuadrados, y que linde frente, Norte, con 8,20, la carretera que de La Rabadeira va de Mera a Soñeiro; espalda, Sur, con 11,10, muralla que cierra la finca de señores Juan Antonio ; derecha entrando, Oeste, en 86 metros, finca que fue de esta pertenencia, hoy de don Jose Augusto ; e izquierda, en 86,10, otra que fue de la misma procedencia que se vendió a don Rafael , finca que antes de la aludida transmisión figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad al libro NUM003 de Oleiros, folio NUM001 , finca NUM004 , inscripción NUM005 . B) Que la titularidad dominical ostentada por don Lázaro , sobre la referida finca ha pasado a la comunidad hereditaria quedada a su muerte y constituida por doña Filomena y sus hijos doña Rocío y don Santiago , y si bien aquélla además (doña Filomena ), por su mitad de gananciales, y sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente a la mencionada doña Filomena . C) Que son radicalmente ineficaces todos los documentos e inscripciones que lo antedicho contradigan, así como totalmente nulos. D) Que las precedentes declaraciones, insertas anteriormente, son a todos los efectos legales de procedencia y en especial a los de reanudación del trato sucesivo de la mencionada inscripción regional, y al fin de que los integrantes de la precitada comunidad puedan inscribir su derecho dominical en el Registro de la Propiedad. Y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados doña, Marí Trini y los herederos desconocidos e inciertos quedados a la muerte de don Mauricio y de doña Rosario (conocida por Lourdes ) a que así lo reconozcan y consientan, y en especial, a la doña Marí Trini a que desaloje la finca antes mencionada y la ponga a disposición de los actores dentro del plazo que en su caso se le señale en ejecución de sentencia, todo ello sin hacer una expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada comparecida en autos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que confirmando la sentencia apelada dictada con fecha 4 de mayo de 1977 por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de los de esta ciudad, estimando la demanda rectora de este juicio, formulada por doña Filomena , doña Susana asistida de su "esposo don Tomás , y don Santiago , que actúa además de por sí, en beneficio de la comunidad hereditaria quedada a la muerte de don Lázaro , debemos declarar y declaramos: A) Que es auténtico y válido y eficaz para la transmisión a que se refiere el documento privado de fecha 4 de diciembre de 1954, y por el que don Mauricio vendió a su hermano Lázaro , por el precio de 20.000 pesetas, la finca sita en el Ayuntamiento de Oleiros, Parroquia del mismo nombre, lugar "La Rabadeira», compuesta de casa y patio y huerto unidos, de 840 metros cuadrados de superficie total y superficie cubierta de 48 metros, y que linda, frente, Norte, en 8,20, la carretera que de La Rabadeira va a Mera y Señoiro; espalda, Sur, en 11,10, muralla que cierra la finca de señores Juan Antonio ; derecha entrando, Oste, en 86 metros, finca que fuede esta pertenencia, hoy de don Jose Augusto ; e izquierda, en 86,10, otra que fue de la misma procedencia que se vendió a don Rafael , finca que antes de la aludida transmisión figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad al libro NUM003 de Oleiros, folio NUM001 , finca NUM002 , inscripción NUM005 . B) Que la titularidad dominical ostentada por don Lázaro sobre la referida finca ha pasado a la comunidad hereditaria quedada a su muerte y constituida por doña Filomena y sus hijos doña Rocío y don Santiago , y si bien, aquélla además (doña Filomena ), por su mitad de gananciales, y sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente a la, mencionada doña Filomena . C) Que son radicalmente ineficaces todos los documentos e inscripciones que lo antedicho contradigan, así como totalmente nulos. D) Que las precedentes declaraciones, insertas anteriormente, son a todos los efectos legales de procedencia y, en especial, a los de reanudación del tracto sucesivo de la mencionada inscripción registral, y al fin de que los integrantes de la precitada comunidad puedan inscribir su derecho dominical en el Registro de la Propiedad. Y, en consecuencia, condenamos solidariamente a los demandados doña Marí Trini y los herederos desconocidos e inciertos quedados a la muerte de don Mauricio y de doña Rosario (conocida por Lourdes ), a que así lo reconozcan y consientan, y en especial, a la doña, Marí Trini , a que desaloje la finca antes mencionada y la ponga a disposición de los actores dentro del plazo que en su caso se le señale en ejecución de sentencia; todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el. Procurador don José María Boo Franco en representación de doña Marí Trini ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero de casación. A) Precepto que lo autoriza: artículo 1.692, número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concepto: Error de derecho en la apreciación de la prueba, por violación del artículo 1.227 del Código Civil , el desconocer la condicionalidad que en el mismo se establece respecto a la fecha real de los documentos privados. En el caso presente el documento de 4 de diciembre de 1954 ha sido el único elemento probatorio que ha servido a la Sala sentenciadora para declarar que el documento privado de fecha 4 de diciembre de 1954 es auténtico, válido y eficaz. Es evidente que frente a terceros los herederos de doña Rosario y mi representada, no pueden ser perjudicados, por lo que la fecha real del documento privado no puede ser la de 4 de diciembre de 1954, sino la de fallecimiento de don Mauricio , casado con doña Rosario y de ahí el error de derecho indicado, en un documento que es el fundamento y base angular de la acción ejercitada por los actores, ya que al no existir la firma ni la aceptación de Lázaro tiene que decaer la demanda, y casar la sentencia recurrida.

Motivo segundo de casación: A) Precepto que lo autoriza: Artículo 1.692, número séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B) Concepto: Error en la apreciación de la prueba. Se ha afirmado que la pieza angular del presente proceso se encuentra en reconocer como documento auténtico el documento privado firmado exclusivamente por Mauricio en el que se dice que vendió la finca litigiosa a su hermano Lázaro , y es un hecho incuestionable y fundamental el que se haga constar, que falta la firma del causante de los actores y su aceptación. Por lo tanto, entendemos que el hecho segundo de la demanda de instancia que fue aceptada por la recurrida, y en la que se dice que Mauricio había firmado un documento privado en el que hacía constar que había vendido la finca litigiosa a su hermano Santiago , hay que completarlo añadiendo que en el mismo ni consta la firma del causante de los actores y ni su aceptación.

Motivo tercero de la casación. A) Precepto que lo autoriza: Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B) Concepto: Infracción por aplicación indebida del artículo 1.445 del Código Civil , en relación con el artículo 1.254, 1.258, 1.261, apartado primero, 1.262, dos, y 1278 del Código Civil . El documento sobre el cual gira todo el problema litigioso aparece firmado exclusivamente por Mauricio , sin que conste ni la firma ni la aceptación del otro contrato digo contratante, es claro que no se produjo el consentimiento ni acuerdo de voluntades y ese documento adolece de los requisitos de consentimiento esenciales para la validez del contrato. Jamás existió consentimiento por parte de don Lázaro que no se ha reflejado en documento alguno y de ahí las infracciones reseñadas al no existir venta y, en consecuencia, respecto a los actores, que traen causa de Lázaro la ausencia del título para reivindicar.

Motivo cuarto. A) Precepto que lo autoriza: Artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B) Concepto: Infracción por violación del artículo cuarto, 1.315, 1.392, 1.393, 1.401, 1.407, 1413, 1.417 a 1.424 del Código Civil . El presente motivo se, dirige a combatirla validez del documento antes reseñado y la validez de la venta recogida en la sentencia recurrida, partiendo del hecho de que la fecha real del documento privado es respecto a terceros desde la fecha del fallecimiento del firmante. Y si la finca litigiosa, comprada por Santiago a Mauricio en estado de casado con doña Lourdes , de acuerdo con el artículo 1.401 y 1.407 del Código Civil tiene el carácter de ganancial y disuelta la referida sociedad de gananciales al fallecimiento de Lourdes , ha de estimarse de acuerdo con la sentencia de 12 de febrero de 1957 de esa misma Sala que el marido ya carece de capacidad para najerar los bienes que lointegran, hasta que su propiedad se individualiza, es decir, que en tanto que no se liquida la sociedad conyugal, por lo que hay que declarar que el título de compraventa en que pretenden ampararse los demandados carece de eficacia.

Motivo quinto de casación: A) Precepto que lo autoriza: Artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B) Concepto: Infracción por aplicación indebida del artículo 348 del Código Civil, en su párrafo segundo . Los actores ejercitan la acción reivindicatoria que es estimada. Y decimos que, se ha producido la aplicación indebida del precepto porque el documentó en que se basan es ineficaz y nulo para transmitir la propiedad. La viabilidad de la acción reivindicatoria precisa de título legítimo de dominio en el reclamante, y es obvio que tal título legítimo carecen los actores.

Motivo sexto de casación. A) Precepto que lo autoriza: Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B) Concepto: Infracción por interpretación errónea del artículo 609, 1.095 y 1.462, párrafo segundo, del Código Civil . La propiedad sobre los bienes se adquiere en virtud de ciertos contratos mediante la tradición en sus diversas formas. Pero es requisito previo que haya existido contrato, es decir, acuerdo de voluntades y consentimiento en cuanto a la cosa y el precio que no ha existido en el, caso presente, y Lázaro continuó y estuvo siempre en la posesión de la finca litigiosa, por lo que no puede decirse que haya existido la consumación del contrato y la tradición como requisito para la transmisión de dominio.

Motivo séptimo de casación. A) Precepto que lo autoriza: Artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B) Concepto: Infracción por interpretación errónea del artículo 35 de la Ley Hipotecaria en relación con el 1257 del Código Civil. La posesión real de la finca durante más de diez años con el justo título de la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala entre otras muchas la de 18 de mayo de 1953 , vigoriza el título inscrito y consolida de modo absoluto el mejor derecho del poseedor en toda la extensión de la finca que en el Registro y el estado posesorio concordantes le atribuyen, a virtud de la prescripción ordinaria "secundum tabulas» y evidentemente desde el día 18 de junio de 1954 hasta la actuadidad el título inscrito en el Registro se encuentra a favor de Mauricio , concordante con todos sus puntos en el estado posesorio, es decir, actuando de acuerdo con la realidad, tanto registral como (actuando de acuerdo) extraregistral en concepto de dueño y de buena fe, por que inexistente el contrato de compraventa de diciembre de 1954 no hay ni ha existido otro propietario que el esposo de nuestra representada y también, forzoso es reconocerlo, los herederos de Rosario al constituir la finca un patrimonio perteneciente a la sociedad de gananciales constituido por ese matrimonio y que se extinguió tal sociedad en la fecha del fallecimiento de la ya) repetida Lourdes . De ahí que se haya producido la infracción señalada al no reconocer en todo caso y aun independientemente de su titularidad por el contrato único válido de 16 de junio de 1954, la prescripción adquisitiva ordinaria a favor de don Mauricio .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como antecedentes del presente recurso, de acuerdo con la relación de hechos declarados probados en la instancia, deben mencionarse los siguientes: con escritura pública de 16 de junio de 1954, don Lázaro , vendió a su hermano Mauricio , tres fincas entre las que se encuentra la actualmente discutida, por precio de 50.000 pesetas, inscribiendo a su nombre el comprador en el Registro de la Propiedad, quien, sin embargo, con fecha de 4 de diciembre del mismo año, vuelve a vender al entonces vendedor, una de aquéllas, también en escritura pública, por el precio figurado de 500 pesetas; el propio día 4 de diciembre, el primitivo comprador (es decir, Mauricio ) firma un documento privado en el que dice eme ha vendido a su hermano Lázaro (primitivo vendedor) otra de las fincas, sita en el Municipio y Parroquia de Oleiros, en el lugar "La Rabadeira» por el precio de 20.000 pesetas, que declara haber recibido, con aceptación de todo por el ahora comprador a quien entregó la escritura originaria de 16 de junio, como título de propiedad, "en demostración de que le entrega, no sólo la propiedad, sino también la posesión y con reconocimiento expreso de que el dominio de la finca es de mi hermano Santiago , quedan zanjadas cuantas diferencias puedan existir entre él y yo»; el documento, aparece firmado sólo por el declarante cuya firma se reconoció como auténtica después de la pertinente prueba pericial y se presentó a la liquidación del impuesto de transmisión de bienes de 7 de enero de 1976, siendo de destacar que dicho declarante continuó en la posesión de la finca hasta su muerte (acaecida el 17 de abril de 1975), momento en que la viuda de Santiago (actuales recurridos) que falleció el 31 de mayo de 1974, ante el fracaso de las gestiones amistosas, interpusieron demanda contra los herederos de aquél, ejercitando acción reivindicatoria que fue estimada por la sentencia de primer grado y confirmada por la recurrida en estetrámite, contra la que se alza el recurso, que basa su impugnación en dos puntos fundamentales: en primer lugar, la validez del documento privado de 4 de diciembre de 1954, y del acto jurídico que contiene y, en segundo término, la transmisión de la posesión y propiedad del inmueble en cuestión.

CONSIDERANDO que a lo primero, es decir, a la validez del documento y del acto que contiene, se dedican los cuatro primeros motivos de los que los señalados con los números uno y dos se dirigen contra la apreciación de la prueba, con amparo en el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , para denunciar error en aquella apreciación en un caso de derecho, con violación del artículo 1.227 del Código Civil y en el otro, de hecho, en relación, para ambos, con el documento aludido de 4 de diciembre de 1954, ninguno de los cuales puede ser estimado, porque ciertamente la fecha de un documento privado como es el referido, no se contará, respecto de terceros, sino desde los momentos que prescribe el artículo 1.227 , pero aquí los que lo alegan no entran en consideración como tales tereceros, sino como herederos del autor de quien redactó el documento, al que, en sí, no son ajenos en cuanto tiene eficacia respecto de ellos por imperativo de lo dispuesto; en el artículo 1.257 del Código ; pero lo único que están en condiciones de alegar ahora, habida cuenta la fecha de aquél, son las repercusiones dominicales que inexorablemente tienen que tener como base la consecuencia de carácter real de aquel contrato, cuya existencia y validez proclamadas por el Juzgador es evidente que no pueden atacarse con base a un pretendido error fáctico en la apreciación probatoria, aduciendo el documento mismo, que no sólo lo tuvo en cuenta valorándolo e interpretándolo la sentencia recurrida, sino que fue el elemento central del litigio precedente, lo que impide su utilización para los fines alegados, según la reiterada doctrina jurisprudencia de este Tribunal Supremo, con independencia de que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la sentencia que se recurre no afirma que haya habido consentimiento y aceptación del que allí se pone como comprador, sino que en el documento al declarante afirma y reconoce que se lo vendió a su hermano y que éste aceptó todo, pagándole el precio de 20.000 pesetas.

CONSIDERANDO que al quedar incólumes en casación las declaraciones del Tribunal "a quo», referentes a la realidad y validez del documento de 4 de diciembre de 1954, tanto en cuanto a su firma y fecha, como en cuanto a su contenido (acto de reconocimiento), no puede afirmarse, como se hace en el motivo tercero, que se aplicó indebidamente el artículo 1.445, en relación con los 1.254, 1.258, 1.261, primero, y 1.278 , todos ellos del Código Civil, con lo que se hace supuesto a la cuestión acerca de si existió o no aceptación y consentimiento, pues es de observar que es el propio interesado quien no sólo reconoce que lo hubo, sino que igualmente reconoce espontánea y libremente que a causa de aquella venta ni la propiedad ni la posesión de la finca son suyas; reconocimiento, unilateral como todo reconocimiento, pero vinculante para quien lo hizo, con su indefectible valor probatoria, que sus herederos no pueden discutir, ni mucho menos impugnar, con meras conjeturas, presunciones y deducciones; del mismo modo que tampoco puede entrar en juego la normativa relativa a la sociedad de gananciales y su liquidación, en relación con la mujer de José(como se pretende en el motivo cuarto, donde por la vía del mismo número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , se denuncia violación de los artículos cuatro, 1.315, 1.392, 1.393, 1.401, 1.407, 1.413, 1.417 a 1.424 del Código Civil, pues aparte la incorrección procesal que supone la cita de preceptos tan genérica e indiscriminadamente alegable, en contra de la exigencia de claridad y precisión del artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento , incidiendo con ello en la causa de inadmisión del número cuatro del 1.729 que por sí sola sería causa de desestimación en este trámite, es visto que el argumento fundamental que se emplea está basado en la facultad dispositiva del marido respecto de los bienes considerados como gananciales, que en el momento, en que se efectuó estaba amparada por la redacción entonces; vigente del artículo 1.413 que, como es bien sabido, sólo fue modificado con el contenido actual, que es el que alega el recurso, por la ley de 24 de abril de 1958 , inaplicable, de suyo, en la fecha en que la venta tuvo lugar.

CONSIDERANDO que al segundo de los puntos al principio enunciados se dedican los tres restantes, amparados todos en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, alegando que se aplicó indebidamente el párrafo segundo del 348 del Código, pues, ejercitándose una acción reivindicatoria, no se acreditó el título legítimo que la ley exige (motivo quinto ), ya que el causante de los actuales recurrentes tuvo siempre la posesión de la finca sin que pueda decirse que se efectuó la tradición fingida, porque ésta requiere la realidad de un contrato de compraventa que aquí no existió, habiéndose por tanto, interpretado erróneamente los artículos 609, 1.095 y párrafo segundo del 1.462 del Código (motivo sexto ) y porque en todo caso, mediando aquella posesión y constando la inscripción en el Registro de la Propiedad desde el 18 de junio de 1954 en favor del mencionado causante de quienes recurren, es evidente que se consolidó el dominio por la usucapción ordinaria para la que el justo título es la propia inscripción según determina el artículo 35 de la Ley Hipotecaria, que también se interpretó con error (motivo séptimo ); alegatos que no son estimables siendo en su consecuencia obligado el decaimiento de los motivos en que se contienen y ello por lo siguiente: el reconocimiento que se hace en el documento de 4 de diciembre de 1954 no es sólo, según se ha visto, de la compraventa efectuada con percepción del precio pactado, sino igualmente de la entrega de la propiedad y posesión del objeto vendido, diciéndose expresamente que "la propiedad de lafinca es de mi hermano» a cuyo fin le entrega la primera copia de la escritura en que consta el título adquisitivo del vendedor; lo cual significa que tuvo lugar la tradición fingida que permite el párrafo segundo del artículo 1.462 del Código , porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo puede producirse, aunque la venta conste en documento privado, si se entrega dicho titulo adquisitivo que justificaba la propiedad de quien vende, según se dijo en las sentencias de 25 de octubre y 19 de diciembre, de 1924, 24 de diciembre de 1929 y 16 de febrero de 1970 , entre otras; significa también que la continuidad en la posesión del vendedor no estaba basada sino en la mera tolerancia de quien éste reconoce que era el verdadero poseedor jurídico, que según el artículo 444 del Código no afecta a la posesión, dándose lugar al segundo de los supuestos del artículo 432 , de un simple tenedor de la cosa perteneciendo el dominio a otra persona, que conserva la posesión mediata; y sobre todo significa que el tantas veces referido vendedor no pudo estar amparado' por la presunción del artículo 434 que le permitiese utilizar a su favor la usucapión decenal del artículo 1.957 del Código en relación con el 35 de la Ley Hipotecaria, porque, como declaró la sentencia recurrida, carecía no sólo de justo título (pues a pesar de la inscripción, el titular de la misma reconoció que el título lo había transmitido a otro), sino también de buena fe, que tampoco pueden alegar sus herederos, sino a partir de la muerte de su causante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Civil .

CONSIDERANDO que la desestimación particularizada de los siete motivos formulados en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con los preceptivos pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas en este trámite y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Marí Trini contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha 17 de junio de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín' Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre.-Carlos de la Vega.- Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 22 de abril de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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