STS 284/1980, 21 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/1980
Fecha21 Abril 1980

SENTENCIA Nº 284

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Víctor Serván Mur

D. Ángel Falcón García

D. Antonio Agúndez Fernández

D. Adolfo Carretero Pérez

D. Miguel de Páramo Cánovas

D. Pablo García Manzano

D. Jesús Díaz de Lope Díaz y López

En Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta.

En el recurso de revisión que lleva el número general 508.756 seguido a instancia del Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra DON Bernardo , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, dirigido por Letrado, sobre revocación de la sentencia de fecha 14 de febrero de 1.979, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , por la que se resolvió el recurso de dicha jurisdicción núm. 109/78.-RESULTANDO

RESULTANDO: Que la parte dispositiva de la referida sentencia dice así: "FALLAMOS: Que estimando en parte las pretensiones formuladas por Don Bernardo en su propio nombre en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación presunta y expresa acordada ésta en resolución de 3 de julio de 1978 por el Iltmo. Sr. Subsecretario de Hacienda, de las peticiones que sobreincentivos y trienios dedujo en su escrito de 14 de julio de 1977, y anulando los actos impugnados por no ser conformes a Derecho, debemos declarar y declaramos que Don Bernardo como Letrado Interino con destino en la Abogacía del Estado de Santa Cruz de Tenerife, tiene derecho a la percepción de los incentivos y trienios señalados al cargo del que ocupa vacante, en conformidad con las previsiones contenidas en el D. 889/1972 y en el Real Decreto Ley 22/1977 , condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a que tome cuantas actuaciones y medidas sean pertinentes para su cumplimiento. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que mediante escrito de 13 de marzo de 1979, dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente del Tribunal Supremo, se solicitó por el Abogado del Estado "tener por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia, admitirlo, y en su consecuencia emplazar a las partes para que en el plazo ilegalmente establecido comparezcan ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo".

RESULTANDO: Que como base del recurso se expusieron los siguientes hechos: Que don Bernardo solicitó, en 14 de julio de 1977 y por escrito dirigido al Subsecretario de Hacienda el reconocimiento de su derecho a percibir incentivos y trienios en la cuantía, forma y tiempo legalmente procedente en su condición de funcionario de empleo interino que sirve plaza vacante en la plantilla del Cuerpo de Abogados del Estado; que contra la desestimación presunta a dicha petición se interpuso recurso jurisdiccional ante la Sala competente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso luego ampliado a la resolución expresa desestimatoria dictada en 3 de julio de 1978, fundamentándose en la sentencia de 10 de mayo de 1978 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, la cual resolvió petición análoga formulada por funcionario interino que ocupaba vacante de la plantilla del Cuerpo de Abogados del Estado, con destino en la Abogacía del Estado de Valladolid, en sentido desestimatorio; que con expresa referencia a dicha sentencia, el recurrente argumentó en la demanda de este recurso rebatiendo tanto los argumentos de aquella contestación como los de dicha sentencia, solicitan do la estimación del recurso, declarando el derecho del recurrente a percibir en cuanto Abogado del Estado interino en activo, con destino en la Delegación de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife: incentivos, entre ellos el de Cuerpo, en el 80% de la cuantía establecida para los Abogados del Estado de Carrera y trienios, en la misma cuantía señalada para los funcionarios de Carrera, a partir de 14 de julio de 1977, así como a los devengados por el recurrente, en concepto de incentivos desde la entrada en vigor del Decreto 889/72 de 13 de abril y de trienios desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 22/77, de 30 de marzo ; que la Abogacía del Estado al contestar a la demanda insistió en los argumentos ya expuestos por la representación, del Estado en el recurso tramitado ante la Sala de la Audiencia Territorial de Valladolid, y la de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva se ha transcrito en el primer Resultando de esta resolución; que solicitada aclaración de dicha sentencia, la Sala acordó sustituir la palabra cargo por la de cuerpo; que contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso de revisión; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia, por la que estimando este recurso, se rescinda en su totalidad la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 14 de febrero de 1979 , así como el Auto aclaratorio de la misma de 17 de febrero siguiente, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 109/78, dictando otra por la que se declare conforme a derecho la resolución recurrida de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda absolviendo a la Administración de la demanda jurisdiccional.

RESULTANDO: Que por providencia de 28 de noviembre de 1979 se tuvo por parte, en nombre de Don Bernardo , al Procurador Sr. Vázquez Guillén y se acordó oír al Ministerio Fiscal acerca de si ha lugar o no a la admisión del recurso, conforme a lo previsto en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual estimo que concurría el requisito de tiempo en orden a la interposición de este recurso, advirtiendo que el presente recurso se interpone con base en el art. 102.1, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de 1956, y que es fundamental al menos la autenticación de la sentencia cuya revisión se interesa.

RESULTANDO: Que el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en la representación que ostenta, evacuó el trámite que se le confirió de seis días, para que contestase, concretamente sobre dicha cuestión incidental, el cual lo verificó con el oportuno escrito, en el que después de exponer los antecedentes de hecho que estimo oportunos, terminó suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día nueve del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández.

VISTOS: La Ley de lo Contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956 modificada por la de17 de marzo de 1973 y el Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, las Leyes de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 y 4 de mayo de 1965 , los Decretos de Retribuciones Complementarias de 22 de septiembre de 1965 y 13 de abril de 1972, las disposiciones citadas por las partes en sus respectivos escritos y las demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Abogado del Estado en el presente recurso de revisión impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife fecha 14 de febrero de 1979 , así como el Auto aclaratorio del 17 de igual mes, referentes a las retribuciones de incentivos y de trienios reconocidos por ella a favor de Don Bernardo , Letrado Interino de la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda y Tribunales de aquella Ciudad; amparándose en el motivo del artículo 102-1-b) de la Ley de lo Contencioso- Administrativo , por entender que es contradictoria respecto a la de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia de Valladolid de 10 de mayo de 1978, en cuanto a los incentivos, y respecto a la de esta Sala Quinta fecha 4 de julio de 1977, en cuanto a trienios.

CONSIDERANDO: Que frente al recurso de revisión se opone Don Bernardo , en su escrito de contestación, alegando varios motivos de inadmisibilidad, de los cuales el primero a examinar es el de haberse interpuesto extemporáneamente.

CONSIDERANDO: Que de las actuaciones del proceso consta que la Sentencia recurrida se notificó el 15 de febrero de 1979, y el Auto aclaratorio el posterior día 19; que el escrito de interposición, firmado por el Abogado del Estado de Santa Cruz de Tenerife, fue presentado ante la Sala sentenciadora el 17 de marzo de 1979, y tuvo entrada, por su remisión, en el Registro General del Tribunal Supremo el 29 de marzo de 1979; y como el plazo de interposición es de un mes, conforme al apartado 3 del citado artículo 102, y el lugar donde ha de presentarse es el de la sede del órgano jurisdiccional competente para la admisión, sustanciación y decisión, según tiene declarado la Jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 19 de diciembre de 1960, 26 de febrero de 1972 y 28 de febrero de 1979, y Auto, de 16 de enero de 1975), que es la de este Tribunal Supremo a tenor del artículo 14.2-a) de la Ley de lo Contencioso-administrativo , reformada por la de 17 de marzo de 1973, en relación con los 102-2 de la misma y 1801 de la de Enjuiciamiento Civil, evidente está la extemporaneidad del recurso según resulta de sencillo cómputo entre la fecha inicial de 19 de febrero y la de recepción de 29 de marzo de 1979; y sin que tal defecto quede subsanado por el escrito que, con data de 17 de marzo de 1979, firma Abogado del Estado adscrito a este Tribunal Supremo, y denomina de formalización del recurso, porque carente de diligencia de presentación, aparece en los autos seguidamente de la diligencia de 3 de abril de 1979 e inmediatamente antes de la providencia de tenerlo por interpuesto, de 11 de julio de 1979, fechas muy posteriores, pues, a la de vencimiento del imperativo plazo de un mes, iniciado el dicho día 19 de febrero; de donde, en fin, se impone la declaración de inadmisibilidad del recurso, no siendo necesario pasar al examen de los demás motivos aducidos en el escrito de contestación.

CONSIDERANDO: Que como no se declara improcedente el recurso de revisión es inaplicable el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y faltando las circunstancias previstas por el 131-1 de la Ley de lo Contencioso-administrativo , no se hace especial condena de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife fecha 14 de febrero de 1979 y el Auto aclaratorio de la misma del 19 de igual mes y año, referentes a las retribuciones de incentivos y de trienios que aquella reconoció a favor de Don Bernardo ; y no hacemos especial condena respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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