Decreto 889/1972, de 13 de abril, por el que se regulan las retribuciones complementarias de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

MarginalBOE-A-1972-561
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto
6646 14
abril
I!r12 B,
O.
del
K-Núm.
90
En
su
virtud,
a
propuesta
del
V.icf;pre5idente
dél
Gobi¡;fhO
y
prevía
deliberación
del
Consejo
de
Miflistrosen
su
reunión
del
día
siete
de
abril
de
mil
novecientos
setenta
ydo'),
DISPONGO
Artículo
primero.-Se
crea
la
Comisión
Delegada
del
Gobier-
no
para
el
Medio
Ambiente,
qué
estará
int(!gn,\da
por
los
Mi,
nistros
de
Asuntos
Exteriores,
Hacienda,
Gi)bernacWn,
Obras
Públicas,
Educación
y
Ciencia,
Trabajü.
Industria,
Agricultura,
Aire,
Comercio,
Información
y
Turismo.
Vivienda
Comisario
del
Plan
de
Desarrollo
y
de
Relaciones
Sindicales.
Cuando
el
objeto
de
la
reunión
lo
aconseje;
podrán
asistir
otros
Ministros
alas
deliberaciones
de
la
Comisión
Delegada.
Artículo
segundo.-La
Comisión
Delegada
del.
G6biernopara
el
Medio
Ambiente
tendrá
por
finalidad
coordinar
y
asegurar
la
unidad
de
prog¡'amación
de
todas
las
acd1o.r.ms
relativas
al
medio
ambiente
y
la
defensa
contra
la
conta,mfnadón,
corres
pondiendo
su
ejecución
alos
OepartmJlehtos
ministeriales
e11
cada
caso
competentes.
Artículo
tercero.-Como
órgano
de
trabajo
de
la
Comisión
Delegada
se
constituye
la
ComIsión
Interminlsterial
del
M;~dio
Ambiente,
presidida
por
el
Comisario
del.
Plan
de
~sarrollo
quien
podrá
delegar.
en
el
Comisario
adjunto,
e
int0grada
por
103
siguientes
miembros:
El
Secretario
general
técnico
de
la
Presidencia
del
Co
hieruo.
El
Director
general
de
Sanidad.
El
Director
general
de
Administración
local.
El
Director
general
de
Obras
Hidráulicas.
El
Director
general
de
Bellas
Artes.
El
Director
del
Instituto
Nacional
para
la
ConSeI'vación
de
la
Naturaleza.
El
Director
general
de
Pesca
Mat'itima.
El
Director
general
de
UrbanIsmo.
El
Presidente
de
la
Comisión
de
Estnlcturas
y
Servicios
Ur·
banas
del
Plan
de
Desarrollo.
El
Presidente
de
la
Ponencia
de
Desarrollo
Regional
del
Plan
de
Desarrollo.
Un
representante,
con
categoría
de
Director
general;
de
cada
uno
de
los
Ministerios
de
Asuntos
Ex~eriores,
Eacienda,
Tra
bajo,
Industria,
Aire,
Información.
y
..
TuriS:l11o~de
laQrganiza~
ción
Sindical
y
del
Consejo
Superior
de
Ilwestigaciones
Cien-
tíficas.
Dos
Vocales
y
un
Secretario
designados
parla
Presidencb
del
Gobierno.
Artículo
c'Uarto.~Son
ftlncionesespecíficus
de
la
Comisión
Interministerial
del
'Medio
Ambiente:
a}
Elaborar
programas
conJuntos
de
actuación
y
conocer
acerca
de
las
medidas
que
se
adopten
pata
su.real1z;ación.
b}
Impulsar
la
elaboración
de
proyectos
de·
di$posidonesge-
nerales
sobre
las
materias
obje-to-dliJ
Su
competel1ciae
informal'
preceptivamente
los
que
se
promuevan
por
los
distihtos
Mi-
nisterios.
el
Preparat'
compilaciones
de
JuSdispo,sicioncs
vigentes,
pro-
p~onor
su
refundición
yactua1.i?.ación y
promQver
las
reforulas
organicas
que
se
estimen
precisas
para
urm
mayoreJicacia
de
la
política
de
acondicionamiento·
del
medioa,mbiente.
d)
ReaIí7.ar
estudios,
fomentar
la
ínvestiguciónprIvftda
y
coordinar
las:
investigaciones
del
sector
público
sobre
él
medio
ambiente.
e)
Coordinar
la
participación
es-pa6ola
on
Organismos
y
reuniones
internacionales.
.
Artículo
quinto.--Uno.
La
Comisión
Intc'·lninisforinl
hmdo
nará
en
Pleno,
en
Comisión
Permanente
y{'n
C¡jU1ité~:
espo6a
lizados
de
trabajo.
.Dos.
La
Comisión
Permanente
estará
integrada
por
el.
Pro
sldente
de
la
Comisión
Intemünh¡teriul,el
Presidente
de
la
Ponencia
d-e
Desarrollo
Regional,
élPresiu~ilte
deláCúrhisión
de
Estructuras
y
Servicios
Urbanos,
los
d:emúB
Presldéntesde
los
Comités
especializados
y
elSec¡~etar.i:o,
Tres. Se
constituyen
los
siguientes
C(}:cn:Hér¡~spe-ci:üizad(Js.
a)
De
defensa
del
medio
ambi'ertté
url»mo~
bl
De
lucha
contra
la
conta.minacjón
atli"lO;sferica.
el
De
lucha
contra
la
.contamináclón
d-e
·1$<5··
aguas.
d)
De
defensa
de
la
naturaleza..
CURtro.
Se
fMulta
a
la
Presidencia
del
Gobierno
pura
crear
otros
Comités
especializados
a
propuesta
de
la
Comisión
Intermitl'i"terjal
en
Pleno,
cuando
la
experiencia
lo
aconsejl1
ArUctllO' ,;exto
~La
Presidencia
del
Gobierno.
previo
inform€'
de
la
Comisión
Iterministerial
del
Medio
Ambiente,
aprobará
o
propondra
las
disposiciones
precisas
para
integrar
en
la
IDisma,
refundir,
adaptar
o
suprimir
las
Comisiones
o
Juntas
actuéllmento
existentes
con
competencias
sobre
la
materia.
así
corno
para
establecer
las
adecuadas
relaciones
con
las
que
de··
ban
quedar
subsistentes.
Articulo
sél1tjmo.-'-Se
faculta
a
la
Presidencia
del
Gobierno
para
dictar
las
disposiciones
que
requiera
el
desarrollo
del
preserite
Decreto.
qt\e
entrará
en
vigor-
al
día
siguionte
de
su
publicación
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado".
Así
In
dispongo
por
el
'presente
Decreto,
dado
en
Madrid
El
trece
de
abril
de
mil
novecientos
setenta
ydos.
FRANCISCO.
FRANCO
El
Vicepresidente
del
Gobierno,
LUIS
CAI;.gERO
BLANCO
CORRECCION
de
errores
de
la
Ordell
de
{)
de
di-
ciembre
.
de
·1971
por
la
que
se
determina
la
Tabla
de
Derogaciones
y
Vigencias
de
Disposiciones
re-
fel'ent8sal
Estatuto
de
la
Viña,
del
Vi·no y
de
los
Alcoholes:
Advertídú
error
material
en
el
texto
remitido
pRra
su
pu-
blicación
d8
la
citada
Orden,
inserta
en
el
"Boletín
Oficial
del
Estadü~
numero
298,
de
14
de
diciembre
de
1971,
se
rectifica
a
continuación
en
los
términos
siguientes,
En
la
página
20127.
1
Tabla
de
Deroga~iones,
donde
dice,
o:DBcreto 496/1960
f17
marzo
1960).
Exacciones~,
',fGbe
decir:
"Decreto
495/1960 (17
marzo
19$OJ,
Exacciones
Consejos
Regu-
ladores".
MINISTERIO
DE
HACIENDA
DECRETO
889/1972,
de
13
ele
abril,
por
el
que
se
regulan
'las
retribuciones
complementarias
de
los
funcionarios
de
la.
A:dminístración
Civil
del
Estado.
La
Ley
de
Retdbuciones
de
cuatro·
do
mayo
de
mil
novecien-
tos
sesenta
y
cinco
previó
que
i,lli:erminar
la
última
'::!tapa
de
las
señah¡das
para
su
aplicación,
el
Gobierno
fijaria
el
régimen
de
los
complementos
de
sueldo
y
otras
remuneraciones
a
que
se
renerela
Ley
de
FuncíonariosCiyiles
del
Estado.
Vendda
dicha
etapa,
y
con
independencia
de
que
se
lleven
a
efecto
otrils
medidas,
~actualmente
en
avanzada
fase
de
estu-
dio
por
el
Gobjerno,·
t
él
fin
de
actualizar
las
retribuciones
de
los
-fundonarios,tf:iles
cómo
la
elevación
del
sueldo-base,
la
revisión
del
complemento
familiar
y
la
implantaCión
de
un
com-
plemento
(~special
a
los
funcionarios
con
hijos
minusválidos,
el
presente
Decreto
cumple
el
mandato
kgal
expresado.
El
régimen
de
coJ:rtplementos
qUE'
se
establece
se
inspira
fiel-
mente
en
los
prindpios
que
se
contienen
en
los
articulas
no-
venta
y
ccho,
noventa
y
nueve
y
cil1r!to
uno,
apartados
tres
y
cuatro,
de
la
mencionada
Ley
de
Funcionarios
CIviles
del
Es-
tado.
De
acuerelo
con
ello, los
complementos
de
destino
y
de
dedi~
cación
especial
son
regulados
en
e:)(0
Decreto
con
el
fin
de
r6-
tribuir,cit
primeroQ
de
ellos.
la
especial
responsahilidad
y
la
pu:'tkulut
preparación
técnica
que
cm
responden
a
los
distintos
puesÍ!is.de
trabajo,
y
el
segundo,
la
realización
de
una
jorna-
da
sul'J~ri.~)-ra
la.
normal
y
la
prestación
de
trabajo
a
la
Admi-
nistración.ctm
calácter
de
absoluta
exclusividad.
A
súvez,
Jos
incentivos
se
establecen
mediante
primas
a
la
productivIdad
cuando
se
obtengan
rendimientos
snperiores
al
normal
en
el
trabajo
y,
finalmente,
l-as
gratificaciones
por
ser-
vicios
especiales
o
extraordinarios
tienen
por
finalidad
pre-
miar
El
lOs
funcionarios
que.
se
distinguen
notoriamente
en
el
cumplimiento
del
déber.
¡J!'
B.
O.
E.--NúIl1
90
14
abd'
1972
6647
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacie-ndn,
con
in-
forme
favorable
de
la
Cemisión
Superior
de
PerSclly
previa
delibt>ración
del
Con-scjo
de
Ministros
en
su
reu.nión
de
veinti-
cuatro
de
mal:'Zü
de
mil
novecientos
setenta
ydos.
DlSPONGO:
SE(.:UÓN
PRIMERA
Ambito
de
aplicación
Artículo
primero.-EI
régimen
de
las
retribuciones
comple-
mentarias
a
que
se
reHafen
los
artículos
noventa
y
ocho,
no-
venta
y
nueve
y
ciento
uno,
apartados
tres
ycuatr-o,
de
la
Ley
de
FuncÍonarios
Civiles
del
Estado
de
siete
de
febrero
de
mil
novecientos
sesenta
y
cuatro,
se
aplícará
conforme
a
las
nor-
mas
contenidas
en
el
presente
Decreto
a
los
funcionarios
inclui-
dos
en
el
ámbito
de
aplicación
de
la
Ley
treinta
y
uno/
mil
no-
vecientos
sesenta
y
cinco,
de
cuatro
de
mayo,
así
come
al
per-
sonal
no
escalafonado,
SECCiÓN
SEGUNDA
Complemento
de
de;>tino
Artículo
segundo.~Primero>
El
complemento
de
destino,
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
articulo
98,
paxraro
segt,ndo,
de
la
Ley
de
funcionarios
Civiles
del
Estado,
es
el
que
corl'l1sponde
a
,aquellos
puestos
de
trabajo
que
requieran
particular
prepara-
ción
técnica. o
impliquen
especial
responsabilidad.
Dos.
Para
la
fijación
de
este
complemento
se
determinari\il
los
puestos
de
trabajo
que
reúnan
las
circunstancias
a
que
se
refiere
el
apartado
anterior,
a
cada
uno
de
los cua-h:·s
se
asig-
nará
un
nivel
de
la
escala
que
figura
como
Anexo
del
pre-
sente
Decreto.
Tres.
Su
cuantía
será
al
resultado
de
multiplicar
el
número
de
puntos
corrBspOlldientes
al
JJivel
que
se
asigne
al
puesto
d",
trabajo
por
el
valor
del
punto
en
pesetas
que
acuerde
el
Con-
sejo
de
Ministros,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda,
previo
informe
de
la
Junta
Gentral
de
J-tetribudoIles.
Articulo
tercero.-Los
funcionarios
que
presten
ULa
ionmda
de
trabajo
menor
que
la
normal
no
tondrán
derecho
a
percibir
complemento
de
destino,
excepto
cuando
In
indole
üc
~u
fun-
ción
implique
una
jornada
reducida.
en
cuyo
caso
se
disminui-
en
la
misma
proporción
que
el
sueldo.
Articulo
cuarto.-Uno.
Ningún
funcionario
de
canera
o
de
empleo
intf:rino
podra
perciblr
más
de
un
complemento
de
des-
tino.
Dos. Los
funcionarios
que
desempeñen
en
activo
dos
amas
plazas
con
funciones
legalmente
compatibles,
dev(ongando
en
una
de
ellas
el
sueldo
y
percibiendo
en
las
demás
su
remuneración
en
concepto
de
gratificación,
no
tendrán
derecho
a
percibir
en
ningún
caso
el
complemento
de
destino
que
pudiera
correspon-
der
a
las
plazas
retribuídas
con
dicha·
gratificación,
Tres_ Los
funcionarios
que
por
disposición
legal
expresa
puedan
compatibilizar
dos
o
más
sueldos
sólo
podrán
percibir,
de
conformidad
con
el
apartado
prime.rode
este
articulo,
un
complemento
de
destino,
para
lo
cual
deberán
ejercitar,
en
su
caso,
la
corresppndiente
opción.
SECCIÓN
TERCERA
Complemento
de
dedicación
especial
Articulo
quinto.~Uno.
Se
entiende
por
complemento
de
ded¡-
cación
especial
el
regulado
en
el
articulo
noventa
y
nuei:e
de
la
Ley
de
Funcionarios
Civíles
del
Estado.
Dos.
El
complemento
de
dedicación
especial
tendrá
las
mo·
dalidades
de
horas
extraordinarias,
de
prolongación
de
jOf11a~
da
y
de
dedicación
exclusiva.
Tres.
En
atención
a
las
peculiat'idades
de
la
función
docente,
el
Gobierno,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda,
previo
in-
forme
de
la
Comisión
Superior
de
Personal
ya.
iniciativa
de
los
Ministerios
interesados,
establecerá
las
modalidE'.des
del
re-
gimen
de
dedicación
especial
y
las
cuantías
de
·la3
mismas.
Artículo
sexto.~Uno.
El
complemento
de
horasextraordinu-
rias
retribuirá
la
realización
de
una
jornadf::l da'
trabajO
supetioJ
a
la
normal
cuando
se
preste
con
carácter
no
habitual.
Dos.
El
valor
en
pesetas
de
una
hora
extraordInaria
se
ob-
tendrá
multiplicando
el
módulo
que
fije
el
Consejo
de
Minis-
tros,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda,
previó
informe
de
la
Junta
Cent.ral
de
Retribuciones,
por
el
coeficiente
asignado
al
Cuerpo
o
Plaza
al
que
pert.enezca
el
funcionario,
despreciando
los
céntimos.
Cuando
las
horas
extraordinarias
se
realicen
en
el
mismo
puesto
de
trabajo
desempeñado
por
el
funcionario
en
jornada
normal,
el
valor
de
la
hora
extraordinaria
se
incrementará
en
el
cela
coma
setenta
por
ciento
de
la
remuneración
mensual
que,
por
complemento
de
destino,
corresponda
al
puesto
de
tra-
hajo,Este
incremento
se
fijará
en
pesetas,
despreciando
los
cén-
t.irnos,
Tres.
Cuando
la
íornada
extnwrdinaria
se
realice
en
hdra~
rin
nocturno
o
en
día
festivo,
la
Junta
Central
de
Retribuciones,
a
propuesta
de
la
Junta
de
Retribuciones
del
Ministerio
intere-
sado,
propondrá
al
Ministro
de
Hacienda
el
incremento
del
valor
hora
que
corresponda.
A
~
estos
efectos
se
considerará
horario
nocturno
el
que
se
presta
entre
las
veintidós
y
las
siete
horas.
Artículo
séptimo_---Uno.
El
corr:plemento
de
prolongación
de
¡ar'nada
retribuirá
la
realización
de
una
jornada
de
trabajo
su-
pe:-ior a
la
normal
cuando
se
preste
con
cardcter
habitual.
Dos.
La
cuantía.
del
complemento
de
prolongación
deiorna-
da
se
fijará
teniendo
en
cuenta
el
lllúmero
de
horas
que
se
pres~
ten
sobre
la
jornada
normal,
valoradas
en
la
cuantia
señalada
en
el
artículo
-anterior.
Artículo
octavo.-Uno.
Excepto
en
los
casos
que
expre-
samente
10
autorice
la
Junta
Central
de
Retribuciones,
a
pro-
puesta
de
la
Junta
de
Retribuciones
del
Departamento
intere-
sado,
no
se
podrá
devengar
el
complemento
de
horas
extraor-
dinarias
ni
el
d-e
prolongación
de
'jornada
por
cuantia
superior
a
sesenta
horas
mensuales.
Dos.
La
percepción
del
complemento
de
horas
extraordina-
ria:;
es·
incompatible
con
el
de
prolongación
de
jornada,
Tres.
No
tendrán
derecho
a
percibir
en
ningún
caso
el
com-
plemento
de
horas
extraordinarias
ni
el
de
prolongación
de
jor·
nada
los
funclonarios
que,
de
acuerdo
cQn
lo
previsto
en
el
articulo
octavo
de
la
Ley
de
Retribuciones
de
cuatro
de
mayo
de
mil
novecientos
sesenta
y
cinco,
presten
una
jorn;'lda
de
tra-
bajo
menor
que
la
normal,
o
los
que
pertenezcan
en
activo
a
dos
o
mas
Cuerpos
o
Plazas
de
la
Administración
Civil
del
Es~
tado.
Artículo
noveno-Uno,
El
complemento
de
dedicación
ex.~
elusiva
remunerara
alos
funCÍonarios
que
desempeñen
puestos
de
trabajo
que,
por
el
contenido
de
su
función,
impliquen
la
prohibición
de
ejercer
cualquier
otra
actividad
lucrativa,
tanto
pública
como
privada,
Dos
..
Para
que
este
complemento
se
pueda
reconocer
es
im~
prescindible
que
la
prohíbidón
.de
ejercer
cualquier
otra
acti-
vidad
lUCl.'ativa
esté
expresamente
determinada
por
Ley
o
así
Jo
acordase
la
Junta
Central
de
Retribuciones
a
propuesta
de
la
Junta
de
Retribuciones
del
Ministerio
interesado.
Tres.
Los
funcionarios
que
realicen
una
jornada
de
trabajo
inferior
a
la
normnl
no
tendrán
derecho
a
este
complemento,
salvo
que
la
indole
de
la
función
sea
la
determinante
de
la
jor·
nada
reducida.
SECCIÓN
CUARTA
Incentivos
Artículo
décimo.-Los
incentivos,
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
por
el
articulo
ciE:nto
uno,
párrafo
cuarto,
de
la
Ley
de
Fun-
cionarios
Civiles
del
Estado,
remunerarán
un
rendimiento
su-
perior
al
normal
en
el
trabajo
y
se
establecerán
cuando
la
na-
turaleza
del
s8rvicio
permita·
señalar
primas
a
la
productividad.
Artículo
undécimo.-Uno,
La
retribución
por
medió
de
in-
centivos
se
aplicará
alos
puestos
de
trabajo
en
los
que
la
ob-
tención
del
máximo
rendimiento,
superior
al
norma!',
se
consiga
esencialmente
mediante
la
aplicación
de
un
sistema
de
primas
y
siempre
que,
además,
dicho
rendimiento
sea
susceptible
de
medida.
Dos
La
inclusión
de
un
puesto
de
trabajo
en
el
régimen
de
H1centivos
determina
para
su
titular
la
incompatibilidad
de
per
4
cibir
el
complemento
de
horas
ext,a'rdinarias
y
el
de
prolon-
gación
de
íornada.
Tres.
Estos
incentivos
se
devengarán
de
acuerdo
con
los
in-
dices,
módulos
o
baremos
que
se
establezcan.
SECCIÓN
QUINTA
Grati{¡caclones
p(H"
servicios
especlale,o
extraordinarios
Artículo
duodédmo.-Uno.
Las
gratificaciones
por
servicios
ospeciales
o
extraordinarios,
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
la
HIH;¡¡m&mA
6648 14
abril
1972
a.
O.
del
E.-Núm.
90
Ley
de
Funcionarios
Civiles
del
Estado,
podnin
concederse
a
los
funcionarios
que
se
distingan
notoriamente
en
el
cumpli-
miento
de
sus
deberes,
por
la
penosidad
o
riesgo
de
determina-
das
funciones,
así
como
para
·premiar
iniciativas
y
sugerencias
relativas
a
la
mejora
de
la
Adnünistrac.íón,
servicios
eminentes,
colaboraciones
y,
en
general,
cuanto
suponga
méritos
relevantes
o
redunde
en
una
mayor
eficacia
administrativa.
Dos.
Estas
gratificaciones
se
concederán
por
las
Juntas
de
Retribuciones
de
cada
Departamento,
previo
acuerdo
motivado
y
dentro
de
los
créditos
usignaclos a
tal
fin,
Tres.
Una
copia
de
dicho
acuerdo
se
remitirá
a
la
Junta
Cen
tra1
de
Retribuciones.
Cuando
la
gratificación
se
conceda
por
aplicación
de
lo
preceptuado
en
el
apartado
b)
del
articulo
se~
senta
yseis.
uno
de
la
Ley
de
Funcionarios
Civiles
del
Estado
se
remitirá
otra
copia
al
Ministerio
al
que
pertei.lezca el
Cuerpo
o
Plaza
del
funcionario
premiado
para
su
anotación
en
la
hoja
de
servicios.
SECCIÓN
SEXTA
Disciplina
presupuestaria
yorras
normas
ArlfculodecimotercerO.-Uno.
En
los
Presupuestos
Genera-
les
del
Estado
figurarán
detallados
por
Departamentos
minis-
teriales
los
créditos
destinados
a
satisfacer
los,~omplementos
de
destino,
los
de
dedicación
especial,
los
incentives
y
las
gra-
tificaciones
por
servicios
especiales
o
extraordinarios.
Dos. Los
funcionarios
de
Cuerpos
Especiales
dependientes
de
un
Ministerio
que,
por
razón
de
la
función
encomendada
al
Cuerpo,
sirvieran
destinos
propios
del
mismo
en
otros
Depar-
tamentos
ministeriales
percibirán
el
complemento
de
destino,
el
de
dedicación
especial
ylos
incentivos
con
cargo
alos
eré·
ditos
asignados
al
Ministerio
a
que
pertenezca
su
Cuerpo.
Tres.
Las
gratificaciones
por
servicios
especiales
o
extraor-
dinarios
serán
satisfechas
con
cargo
a
los
créditos
asignados,
para
tal
fin,
al
Ministerio
que
las
-conceda.
Artículo
decimocuarto.-Las
rem-unerac:Jones
complernent:1rias
de
los
puestos
de
trabajo
desempeñados
por
funcionarios
de
em·
pleo
inteiinos
se
fijan
en
el
ochenta
por
ciento
de
las
cuantías
establecidas
en
el
presente
Decreto.
Artículo
decimoquinto.·--Los
fundonarios
de
carrera
yde
em
pleo
interino
que
perciban
el
sueldo
con
cargo
aJos
Prcsupues
tos
Generales
del
Estado
no
podrán
percibir
más
retribuciones
complementarias
por
razón
de
actividades
vinculadas
a
su
em-
pleo
de
carrera
que
las
que
se satisfag¡:m
con
cargo
ajos
cré-
ditos
que,
conforme
al
articulo
dec:imotercero
de
esto
DDcreto.
estén
especialmente
destinados
para
tal
fin.
Articulo
decimosexto.-·Uno.
Los sexyicios
prestados
por
ac
tividades
no
vinculadas
a
su
condición
de
funcionarios
de
ca-
rrera
o
de
empleo
interino,
compatibles
dOÚ
ella
y
que
deban
ser
retribuidas
con
cargo
a
los
Presupuestos
Generales
del
Es·
tado,
requerirán
la
previa
designación
como
fUllcionn.rio
even-
tual
o
serán
objeto
de
los
oportunos
contratos
de
colaboración
temporal
o
de
trabajos
especificas,
según
proceda.
Dos.
Se
exceptúan
de
lo
dispuesto
en
el
apartado
anterior
los
servicios
que
deban
ser
remunerados
de
acuerdo
con
lo dis-
puesto
en
el
artículo
duodécimo
de-
eRte
Decreto.
Tres.
jtUna
copia
de
los
nombramientos
y
contratos
a
que
se
refiere
el
apartado
uno
de
este
artículo,
en
los
que
figurará
el
número
de
Registro
de·
Personal
del
funcionario,
deberá
re·
mitirse
a
la
Junta
Central
de
Retribuciones.
SECCIÓ~
SÉPTIM
..
\
Organización
yc.ompetellcias
Artículo
decimoséptimo.~Uno.
Se
crea
en
el
Ministerio
do
Hacienda
la
Junta
Central
de
Retribuciones
integrada
por:
Presidente:
El
Subsecretario
de
Hacienda,
Vicepresidente
primero:
El
Director
general
del
Tesoro
y
Pre·
supuestos.
Vicepresidente
segundo:
El
Director
general
de
la
Función
Pública.
Vocales:
El
Secretario
general
Técnico
de
la
Presidencia
del
Gobierno;
el
Interventor
general
de
la
Administración
del
Es-
tado;
uno
de
los
Vocales
permanentes
de
la
Comisión
Superior
de
Personal.
designado
por
su
Presidente.
y
el.
Subdirector
ge_
neral
de
Retribuciones
rla
la
Dirección
General.
del
Tesoro
y
Presupuestos;
todos
ellos
con
carácter'
permanente,
más
un
re-
presentante.
con
categoría
mínima
de
Director
general,
desig-
iili.'I"'~'
IP'I!lmlm!1llll'ftlillrtl
'IIill'lft'
nado
por
el
titular
del
Ministerio
al
que
aJecte
el
asunto
a
tratar.
Secretari-o:
Un
funcionario
del
Ministerio
de
Hacienda,
de-
signado
pc]'
el
Ministro
de
Hacienda.
El
Secretario
tendrá
voz,
pero
U()
voto.
LO:3
Vocales
con
categoría
de
Director
general
podrán
dele-
gar
eH
un
Subdirector
general.
Dos.
La
Junta
Central
de
Retribuciones
tendrá
las
compe~
teneias
siguientes:
al
Asignar
el
nivel
de
complemento
de
destino
alos
puestos
de
trabajo,
de
acuerdo
con
las
normas
vigentes
sobre
plantillas
orgánicas
yc1asifícacion
de
puestos.
bJ
Sefialar
lo:"?
puestos
de
trabajo
que
han
de
ser
retribuí~
dos
mediante
el
complemento
de
dedicación
exclusiva
y
propo~
ner
al
Ministro
de
Hacienda
la
fijación
de
su
cuantía.
el
Autorizar
los
casos
excepcionales
en
que
el
complemento
de
horas
extraordinarias
y
el
de
prolongación
de
jornada
podrán
devengflxse
por
cuantía
superior
a
sesenta
horas
mensuales.
d)
Proponer
al
Ministro
de
Hacienda
el
incremento
del
va-
lor
de
la
hora
extraordinaria
prestada
en
horario
nocturno
o
en
día
fnsUvo.
el
Aprobar
las
directrices,
índices,
módulo;_ o
baremos
que
hall
de
uHJizurse
para
la
aplicación
del
régimen
de
incentivos.
f}
Proponer
al
Ministro
de
Hacienda
-
la
cantidad
necesaria
para
atender
al
régimen
de
incentivos.
g)
Informar
al
Ministro
de
Hacienda·
sobre
el
valor
en
petce-
tas
del
punto,
a
efectos
de
determinar
la
cuantía
del
comPle-
mento
de
destino,
y
sobre
el
módulo
a
efectos
del
complemento
de
hóras
extraordinarias
y
de
prolongación
de
iornada.
hJ
Proponer
al
Ministro
de
Hacienda
las
cantidades
necesa-
rias
para
atender
el
pago
de
las
gratificaciones
por
servicios
especiales
o
extraordinarios.
iJ
Eíercer
las
facultades
que
el
Ministro
de
Hacienda
le
de-
legue.
Articulo
decimoctavO.-Uno.
Se
crea
en
cada
Di,partamen·
to ministel"ial
una
Junta
de
Retribuciones
integrada
por:
Presidente·
El
Subsecretario.
Vocales:
El
Secretario
general
Técnico
yios
Directores
generales.
El
Intcnentor··Delegado
del
Interventor
general
de
la
Admi~
nistración
del
Estado.
Dos
funcionarios
designados
por
el
Ministro
respectivo
entre
los
que
ostenten
los
cargos
de
Inspector
general
o
Subinspector
general.
Jefe
de
latinidad
Central
de
Personal,
Oficial
Mayor
u
otros
cargos
funcionalmente
anAJogos.
Secretario:
Un
funcionario
designado
por
el
titular
del De-
partamento.
Dos,
La
Junta
podni
designar
entre
sus
propios
miembros
aquellos
que
deban
constituir
una
Comisión
Ejecut.iva
para
la
r?solución
de
los
asuntos
que
le
deleguen.
Uno
de
sus
campo·
nentes
será
necesariamente
el
Interventor
Delegado.
Tres.
Las
Juntas
de
Retribuciones
Ministeriales
tendnin
las
competencias
Siitiientes:
a)
Proponer
a
la
Junta
Central
de
RetribucIones
los
asuntos
a
que
se
refieren
los
apartados
aJ,
bJ,
el,
dI, e), f) yh)
del
ar-
tículo
decimosépl.imú.dos
de
este
Decreto.
b)
Determinar,
dentro
de
los
créditos
asignados
para
tal
fin,
los
puestos
de
trabajo
cuyo
desempeño
exija
habitualmente
una
jornada
de
trabajo
superior
a
la
normal.
el
Autorizar,
cuando
fuese
necesario,
y
dentro
de
los
cré-
ditos
asignados
para
ello,
la
realización
de
horas
ext.raordina-
rias.
d)
Aplicar
en
cada
caso
concreto
las
directrices,
índices,
mó-
dulos
o
baremos
aprobados
a
efectos
de
la
distribución
indivi~
dual
de
los
incentivos.
e)
Acordar
las
gratificaciones
a
que
se
refiere
el
artículo
decimosegl..1ndo
de
este
Decreto.
f) Las
que
expresamente
le
delegue
la
Junta
Central
de
Re-
trIbuciones.
Cuatro.
L8S
Juntas
de
Retribuciones
comunicarán
cada
año
a
la
JuntAl
Central
de
'Retribuciones
los
resultados
de
la
distri-
bución
indlviduaIa
que
hace
referencia
el
punto
d)
del
apar-
tado
anteriúr.
Cinco.
Las
Juntas
de
Retribuciones
Ministeriales,
creadas
por
este
Decreto;
sustituyen
en
las
materias
de
su
competen-
B.
O.
del
E.--Núm.
!JO
14
...tiri,J
1972
,da
a
las
Juntas
de
Retribu-cionesy
de-Tusas~gulad~\s
en
él
ar-
tículo
segundo
del
Decreto
dos
mll'.ochocien,t()S,
veintiséis/mil
novecientos
sesenta
y
cinco,
de
V'eiíltidós
de
septiembre.
DISPOSICIONES TRA!'lSITORI
AS
ANEXO
ESCALA
DE
NIVELES PARA LA DETERMINACION
DEL COMPLEMENTO DE DESTINO
Punto<
por
Nivel
refe_
ridos
a
una
..........
üdad
Pdmera.-A
partir
de
la
pubUcacion
d~
esieQecreto,
las
Jun-
tU5
de
Retribuciones
de
los
MinisteriQ$
DO
podrán
tomar
,acuer-
dos
que
modifiquen
los
establecidos
-p~a>reg~rel
régimen
de
complementos'
de
5ueldo
y
otras'
reJJl\lJléracio:ll,~s_pi\".10S
funcio-
narios
del
?epartamento,
sin
el
.
previo
infol'tn,e
favorabJe
del
Ministerio
de
Hacienda.
Segunda.-No
obStante
lo
previsto
-en
,la
dl~P9sición
final
ter-
cera.
el
régimen
que
se
establece
en
'l3larticulp qccimosexto
de
este
Decreto
para
retribuir
lasac,Uv:iclad~
no
:,viu",uladasa
la
condición
de
funcionario
de
ca~ra,~()entr~á
tm
:vigor
hasta
primero
de
enero
de
mil
novede~tps,$et~nta;y',tre$.
Tercera.-Los
incentivos
a
qne'sere:f~~re
la
Sécción
segunda
de
las
Instrucciones.
aprobAdás;J1O,r"
peen~totlQ$mitOOhocien
tos
veinti5éis/mil~ecientos
se~ntal
~é?'!de
veinU~Ó5
de
septiembre,
se
aplicarán
y
a:signa,tá.rt~n.sv:I~:tl
,a
las
normas
de
competenéia
yprocedimiento.: q,ue:e,tL
,,,,lp~l::lte
Decreto
se
establecen
y
su
cuantía
será,
()bi~~<1tLfevj~f'Jl'q:lI';elfin
de
armonizarlos
con
elcomplement~
deAe:st1no,.>.~·.~ct~izarlos
en
l~
,medida
necésaríaparam&ntene,r}qs~uad06
,niveles
de
retribudÓll
de
los
funcionarios
a,
qlje'
a.ftrote.
'Podrautatnbién
fiiarseincentivos
para
los
funcit:lDadosquepPsean
espilciales
cualifícaciones
o
diplomas.
Los
funcionarias
que
desemPe;ñ:en
,ertactiv(}doso
máS pues-
tos
de
trabaJo
con
funciones
leg~me~.~,
qpmplltlbles;
devengan-
do
en
uno
de
ellos
el
sueldo
y1,)6rciljfendp
el'l)osdemáS
su
re-
muneración
en
concepto
degr~~fic~ÓJ1.no.tendrán
,~erecho
a
percibir
en
ningún
caso
los'
~nttyO'S,
QVe
,'pudieran cOrres-
ponder
a
los
puestos
de
trabajo
rErtrihuídl)S..;con
dicha
gratifka-
ción.
Los
funcionarios
por
di~po!Jiqón
legál;,expresa
puedan
compatibilizar
dos o
mássueldO$,
só'Q
,podr~~
p~rcibir
Jos
in-
centivos
correspondientes
a
un
,solo,pues;to,ch!',tt'a:f:lt\jo,
para
lo
cual
deberán
ejercitar,
en
su
QUo,'
,la:Ctlrrespon@mte
OpCIÓIl.
Los
funciQJlarios
que
presten
:un:a;1o-r:nada';?~tta,bajo
menor
que
la
nonnal
no
tendn\n
derec;ho a,:peri;ibI);"':inceptivos, ,salvo
que
la
índole
de
su,
función.
aOrotta',~na.,
lorn.ada,
reducid
tl
,
en
cuyo
caso
dichos
incenti-vos se
disminuirán
'en
tamisma
propor-
ción
que
el
sueldo.
Nivelt'S
l.'
2."
3."
4.'
5."
6.'
7."
8."
9.'
10."
11."
12."
13."
14,"
15.'
la'
17."
16."
19.'"
20."
21."
22.0
23.'
24."
25."
26."
27."
28."
29."
SO."
o~.' o
••
0.1
O.'
0.3
0.4
0,5
0.6
0,1
0.8
0.9
1.0
1,2
1.4
1.6
J..8
3,0
2.2
2.4
3,G
2,8
3,0
3.3
.3,G
3."
....
4.5
4,&
11.1
M
5,1
0.0
DISPOSICIONJ>S FINALES
Primera.-EI
Ministro
de
Hacienda, previ(¡
,informe,
c~ndo
legalmente
proceda,
de
la
Comisi~IlSuperior'
de,
Personal.
dic-
tará
las
disposiciones
precisas
pEU"a
"el, deslU'I'01lo
de
este
De-
creto.
Segunda.-Las
normas
conterililas
én,
El1
,p~ente
Dccret,o
no
secán
de
.aplicación
al
personal.
que·.
pre~t.l:1.
·s~
$efviciOS
.~u
el
extranjero
con
carácter
permanen~~e1;cilálC~~Ufl,Iá
svm,etido
al
régimen
vigente
en
la
actualil;iesl,:.entanto;·nó se
dicten
las
normas
que
regulen
definitivamente
su
~~I!í;
rembuUvQ.
Tercera.-EI
presente
Decretoe:r+trará:.en;,'v'igoT
al
día
si~
guiente
de su
publicació~
en
el ."BoleUn
prlCíal
del
Estado'".
No
obstante
lo
previsto
en
eLp~o
an.tedQr, el
régimen
de
retribuciones
complementarias.
CQIltenido',·en
'p~te,Pncl1lto
..
y
el
consiguiente
derecho
de
los
fundonarios,a
d~vengar-la,g,
no
en-
trará
en
vigor
hasta
el
primero
de:
junid
demiI
novecientos'
setenta
ydos:
MINISTERIO DE COMERCIO
ORDEN
de
13
de
abril
tH 1m2
$ólJ~
litación
del
derecho
regulador
para·la
impormcwn·
de
ptoduc-
tos sQmetidos a
este
n§gi11Um.
Ilustrísilllo
señor:
De
conformidad
con
el
apartado.
segundpJ:l~lartículo
cuarto
de
la
Orden
ministerial
de
fecha
31
da octªbre, ele 19as.
Este
Ministerio
ha
tenid'o a
biendispOIiftr}
Primero.-Lu
cuanUa
del
derecho.
regl,dador'para·
las
.lmpor-
taciones
en
la
Península
,e
islas
Baleares
de
los
productQsque
se
indican
son los
que
a
continu8.'qiónse
detallan
para
los
mismos:
DISPOSICION DEROOATORfA
Sin
perjuicio
de
lo
establecido,
por:ladisp-osidón
transitoria
tercera,
quedan
derogadas
la
Reglametitac;ióD
prú'Hsional
d~
los
complementos
de·
destino,
.
de
..
dedicacióne$peciu1
einC€'nti·
vos,
aprobada
por
Decreto
dos,,'DüIQClwc;ien;t.Cs.
velntisétSln1íl
novecient~
sesenta
y
cinoo,
da veintiliósdesepUernbre-, Ytodas
las
normas
que
contracligan
elptesellte
Decré:t9.
El
régimen
actual
:de
dediciU?iqu8speoialdelpersonal
do-
cente
continuaráenvígorhastaque,se
'dé
óv-mpUmiento a
lo
dispuesto
en
el
artic'l.lIo
quinto.
tres'
de
este
Dec;teto~
Así
lo
dispongo
por
el
presente
pecT~to
..
,dado
en
Madrid
atrece
abril
de
mil
novecientos
iOOtentay dos,
FaANCISC:O PRANCO
El Minish'o
de
Hacienda.
ALBERTO MONREAL· LUQUE
Pescado
congelado.
excepto
lenguado
',
, " .
Lenguado
ccngeladc
",
..
Cefalópodos
congelados.
ex-
cepto
calamares
;..
Calamares
congelados
.
Garbanzos
'"
..
,,"
.
Alubias
.>
"
."
•••
, .
Lenteías
.,"',
..
',
,'"
.
Maíz
".,.""...
.
..
" .
Sorgo
""
.
Mijo
«."'
•.•
,
••.
, , .
Alpiste
.., "
'"
" " ..
Semilla
de
algodóll
" .
Semilla
de
cártamo
..
P.
Arancelaria.
Ex.
o.~,01
e
Ex.
03.01
e
Ex.
03.03
&-5
Ex.
03.03
.•
a-s
07.05
B-l
07.05B-2
01.05
B-3
10.05B
10,otB·2
EJ:~
IO.07e
1",07
A
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