STS 282/1980, 21 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1980
Número de resolución282/1980

SENTENCIA Nº 282

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Jesús Díaz de Lope Díaz.

En Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el abogado del Estado, en nombre y representación, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de esta Capital en 2 de julio de 1974, en pleito relativo a abono de intereses devengados por expropiación.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo num. 768/73 interpuesto por el Procurador Don José Tejedor Moyano, en representación de Don Carlos Jesús , debemos declarar y así lo hacemos, improcedente la liquidación de intereses practicada por la Entidad expropiante por no ser conforme a Derecho anulando las resoluciones atacadas; en su lugar declaramos procede - la liquidación de intereses al demandante, en la forma que éste postuló mediante el abono al mismo de la cantidad de 120.668 ptas. con sesenta y nueve céntimos , cifra que resta percibir de esta partida por la expropiación que afectó al actor; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas en este proceso causadas".

RESULTANDO: Que formulada por la parte actora recurso de aclaración, lo estimó la Sala a que por auto de 8 de octubre de 1.974, en el sentido de declarar que la cantidad que procede se pague al recurrente por intereses es la de 222.989'73 pts., en lugar de la que dice la sentencia.RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a la Sala Cuarta de este Tribunal, ante el que compareció solo el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado al representante de la Administración, para que las evacuase dentro del término de veinte días, lo que verificó con su escrito en el que, después de alegar lo que estimó conducente a su derecho, terminó suplicando que se dictase sentencia revocando la apelada por no estar ajustada a Derecho; y estando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, se acordó remitirlas a esta Sala Quinta por razón de su competencia.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día nueve del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo Sr. Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Díaz.

VISTOS: los preceptos legales citados y las sentencias de 22 de enero y 6 de noviembre de 1.884, con los demás pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el recurso de apelación el Abogado del Estado, único apelante, ha circunscrito la cuestión exclusivamente a impugnar el Auto dictado por la Sala de instancia al resolver el escrito en que los expropiados solicitaban la aclaración de la sentencia, basando la impugnación en haber señalado en el Auto aclaratorio una cantidad superior a la fijada en el fallo por el concepto de intereses devengado por la demora en el pago del justiprecio, alegando el Abogado del Estado que no habla tenido oportunidad de impugnar esta modificación de la sentencia, y, además, que esta variación no estaba de acuerdo con el suplico de la demanda.

CONSIDERANDO: Que no habiendo impugnado expresamente el representante de la Administración los razonamientos que llevaron a la Sala de instancia a establecer la fecha inicial y final que habían de tenerse en cuenta para el cómputo de los intereses, debe confirmarse este particular que fué analizado con acierto en los Considerandos de la sentencia apelada y que conducen a la desestimación del suplico de las alegaciones en el que, con carácter genérico, se solicita la revocación de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que es fundamental para resolver la cuestión capital planteada en este recurso la determinación de las fechas en que empezaba y terminaba a devengar interés la cantidad señalada como justiprecio, que han sido fijadas en la sentencia recurrida en el 21 de agosto de 1964, como día inicial, y el 14 de febrero de 1972, como el día final por ser el del abono del justiprecio, y partiendo de estas fechas recogidas en el Considerando correspondiente, la simple lectura de éste y de la parte dispositiva de la sentencia, demuestran que en ésta se padeció un error material al hacer el cálculo de los intereses sobre seis años, cinco meses y veintitrés días, cuando evidentemente el tiempo transcurrido era de siete años, cinco meses y veintitrés días, y aunque este error de cálculo se inicia en la demanda, ya fue puesto de manifiesto por el expropiado en el acto de la vista, según recoge la Sala de instancia en el auto aclaratorio de la sentencia ofreciendo a la Administración y al Tribunal la oportunidad de oponerse y examinarlo respectivamente.

CONSIDERANDO: Que la equivocación de la sentencia puesta de manifiesto por el expropiado en el escrito de aclaración indicando que se había incurrido en error al calcular los intereses devengados por el justiprecio, fue acogida por la Sala de Instancia haciendo la modificación correspondiente en uso de la facultad que le concede el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que con ello incidiera en incongruencia, ni produjera indefensión a la parte contraria la Administración , ni infringiera el principio de invariabilidad de las sentencias consagrado en el expresado precepto, por cuanto no se puede sostener en sana critica que la rectificación de un error de cálculo aritmético constituya una verdadera variación de la sentencia ya que son subsanables las equivocaciones materiales sin afectar la sustancia de dichas resoluciones judiciales, según antigua y conocida doctrina jurisprudencial, y en este caso la corrección del error era una consecuencia lógica de los razonamientos de la sentencia que se llevaba a cabo con una simple operación de restar sin alterar las fechas inicial y final del cómputo, que constituían los datos esenciales para establecer la cuantía del interés legal, por lo que es procedente desestimar el recurso de apelación al no haberse infringido el art. 363 del Ordenamiento Procesal Civil invocado.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 2 de julio de 1974 y Auto aclaratorio de la misma, dictados por la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre fijación de la cuantía de los intereses devengados por la expropiación de la finca 14-B de la manzana B, de la Zona Comercial de la Avenida del Generalísimo de esta Capital. Sin hacer condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí.

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