STS 777/1980, 23 de Abril de 1980

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1980:1087
Número de Resolución777/1980
Fecha de Resolución23 de Abril de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 777

Excmos. Señores:

D º. Luis Valle Abad.

D º. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D º. Fernando Hernández Gil.

En la villa de Madrid a veintitres de Abril de mil novecientos ochenta

Vistos los presentes antes pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Dona Cristina , representada y defendida en esta Sala por el Letrado D. Ángel Fernández Pampillán, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil Mutualidad Laboral, representada ante es la Superioridad por el Procurador

D. Luis Pulgar Arroyo y defendida par el Letrado Don Antonio García Lozano, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por laque declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta, se condene a la demandada a satisfacerle la pensión mensual correspondiente, en la cuantía del 100 por 100 del salarlo regulador de 4.580 pts mensuales, con sus revalorizaciones legales y efectos desde 17 de Enero de 1.973.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha seis de febrero de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Cristina contra Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil Mutualidad Laboral, absolviendo de la misma a esta última."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: 1º Que la actora nació el 21 defebrero de 1937 y por la Comisión Técnica Calificadora Provincial le ha sido reconocida una incapacidad pe imánenle total por enfermedad común, siendo dada de alta el día 17 de enero de 1.973, padeciendo actualmente bronquitis crónica y enfisema con espondilosis dorsal 2º. Que la actora es tejedora y ganaba

4.650 pesetas anuales, estando asegurada en la Caja demandada."

RESULTANDO que contra la anterior sentenciase interpuso a nombre de D ª. Cristina , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos loa autos en esta Sala, su Letrado sr. F. Pampillón por escrito de fecha 15 de Diciembre de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basandose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 52 del art. 167 del Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 , por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. SEGUNDO.- Con el mismo amparo que el anterior y asimismo por error de hecho. TERCERO. Amparado por el núm. 19 del mismo articulo y Procedimiento que los anteriores, y aduciendo violación del apartado 5 del articulo 135 dé la Ley de Seguridad Social . Y terminaba con la suplicado que se dicte sentencia que case y anule la recurrida

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Exorno. Su Magistrado ponente, se declararon concluso los autos, señalándose para su revista la audiencia del día l8 de Abril de 1.98o, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido D. Antonio García Lozano, que informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que con invocación, del núm. 52 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los dos primeros motivos del recurso cuya interdependencia y conexión es notoria y de ello es consecuencia que sea procedente su examen Conjunto; se (afirma que el Magistrado de Instancia, al formular la declaración de hechos probados, incide en trascendente error de hecho al dejar de incorporar a la misma los padecimientos que (además de los incluidos en dicha declaración) aquejan a la recurrente porque están acreditados por la prueba documental, unida a los folios 12, 50, 52, 53 y 54, y cuyo contenido no Rae objeto de contradicción, ni objección, en el acto del juicio y justifican, que además "de la bronquitis crónica y enfisema con espondilosis dorsal", que el Juez "a quo" reconoce, padece importante deformación tiroides, bien ostensible y que se manifiesta, en temblores, adelgazamiento, (derivadas de los temblores, ojos salientes), e inherentes a un hipertiroidismo acentuado sindrome de BASEDOW; que además, determina que esté aparejada a temblores y cefaleas permanentes, procesos patológicas que se superponen y coexisten con la insuficiencia respiratoria y disnea consecutivas a la aguda bronquitis que padece, lesiones que además son perpetuas e irreversibles y que la impiden ,pueda realizar ni tan siquiera las más elementales tareas laborales, con evidente restricción también para las de su hogar doméstico, en razón de la frecuente necesidad de permanecer con intermitencias en reposó; para el adecuado examen de lo argüido en el recurso y como con acierto advierte y observa el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen- ha de partirse de la obligada reconsideracion y análisis de la prueba documental invocada, y que evidencian que, en la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de veintidós de noviembre de mil novecientos Setenta y tres donde se establece que la recurrente, "está aque jada de síndrome de hipertiroidismo" (al que no se ha ce. referencia en los hechos probados de la sentencia), afección que está además contemplada y precisada en los informes médicos unidos a los folios 52 y 53 de estos autos, donde se establece que las manifestaciones de hiperfunción tiroidea son ostensibles clínicamente, y que esta enfermedad degenerativa, tiene, exteriorización y manifestación, con taquicardias exotalmos y lumbalgios, con nerviosismo constante, (folio 53); sin duda ha de - aceptarse en vía de las facultades que el número 53 del artículo 187 de la Ley Procesal confía a esta Sala, si bien con condicionamientos bien precisos y verdadera singularidad que la trabajadora recurrente está afecta adamas de un síndrome de hipertiroidismo, con las consecuencias inherentes de ésta enfermedad, que concurre y afecta a una insuficiencia respiratoria de evidente gravedad, y que además padece. lesiones vertebrales (espondiloartrasis vertebral), pon generalizada anormalidad en las últimas vértebras cervicales, que originan una escoliosis alta, con algias casi continuas; de lo anterior es clara consecuencia, que deben ser acogidos como sugiere y se acepta por el Ministerio Fiscal en su preceptivo y minucioso dictamen, los dos primeros motivos del recurso, en cuanto viene patentizado el error del Juzgador " a quo", al omitir en los hechos probados estas presunciones, trascendentes a los fines de calificar la incapacidad solicitada en la demanda

CONSIDERANDO que en el tercer motivo del recurso amparado en el numero 12 del artículo 167 de la Ley de procedimiento Laboral se denuncia infracción por inaplicación, del - apartado 5º del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social , que define la incapacidad permanente y absoluta, como aquella situación derivada de taras anatómicas o funcionáis s que impiden al trabajador realizar cualquier clase de trabajo,por liviano o inexigente de especial esfuerzo; rectificados los hechos probados en el sentido que se deja razonado anteriormente, sobreviene como obligada consecuencia, en trabajadora cuyo oficio habitual es el de tejedora y en la que concurren lesiones bronquiales con disnea frecuente, en concurrencia con espondiloartrosis dorsal trascendente, y también afectada por síndrome: de hipertiroidismo agudo, con las secuelas y disfunciones inherentes a la concurrencia de los diversos procesos patológicos cuyo resultado globalizado, determina que la actora haya de permanecer en reposo con frecuencia e intermitencias breves, deviene como obligado, que carezca de las condiciones mínimas de aptitudes laborales para asumir trabajos livianos, manuales, de vigilancia o cualesquiera otros no exigentes del mínimo esfuerzo físico y, de ello es consecuencia, que debe aceptarse la infracción por inaplicación del artículo - 135-5 de la Ley de Seguridad Social , que se denuncia en el recurso, siendo procedente la casación y anulación de la sentencia recurrida, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la trabajadora Cristina , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero tres de Las de Barcelona, el día seis de febrero de mil novecientos setenta y cinco en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra conforme a decirlo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. interlineado "donde se" vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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