STS 773/1980, 22 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución773/1980
Fecha22 Abril 1980

SENTENCIA NUM. 773

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de Ley, interpuesto por Doña Rebeca , representada por el Procurador D.

Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el Letrado D. Carlos Luis Saus Bernaldo de Quirós,

contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número dos de Alicante, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra "La Fama Dalton, SA.", sobre despido,

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Rebeca , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Alicante contra "La Fama Dalton, SA.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en los siguientes términos alternativos:

a).- Declarando nulo e inexistente el despido y condenando a la demandada a la readmisión del demandante en el puesto de trabajo anterior al despido, con abono Re todos los emolumentos dejados de percibir por el cese en el trabajo. b).- Declarando improcedente el despido y condenando a la demandada a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse, y al abono de los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el despido y la resolución.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 29 de Abril de 1.977, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la actora, Rebeca ,contra la Empresa "La Fama Dalton, SA.", debo declarar procedente el despido de la actora, por falta de adaptación al puesto de trabajo cuya clasificación y dedicación ella misma interesó, declarando resueltas las relaciones laborales entre las partes, con fecha de efectividad hasta el día veintidós de junio del corriente año, condenando a la demandada a que, hasta tal fecha la readmita en su puesto de trabajo, abonándole los salarios, de tramitación causados, y en cualquier caso hasta la fecha indicada, y a que la indemnice con una semana de salarios por año de servicios o fracción de este, concediéndole seis horas, semanales libres, si fuese readmitida, para buscar nuevo trabajo, y declarando a la actora, en situación de desempleo, desde la indicada fecha, a todos los efectos reglamentarios al respecto."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que la actora, Rebeca , de treinta y seis años, soltera, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la Empresa "La Fama Dalton, SA.", dedicada a la fabricación de frutos secos, con sede en Jijona, siendo su categoría profesional la de cajillera, salario de 3.700 pesetas semanales y antigüedad de tres años.- Segundo. Que la actora, fue despedida de su puesto de trabajo, con fecha veintidós de marzo del corriente año, exponiéndole como motivos que, la actora, con la categoría profesional de sirvienta de máquina, y cuyo puesto de trabajo venía desempeñando en rotación con otras compañeras de trabajo, se le había asignado como fijo el puesto de llenadora de botes, a lo que se había negado la actora durante toda la jornada, habiendo sido advertida el anterior día diecisiete que de continuar su actitud, sería motivo de despido, y ello sobre la base de que el día once anterior, se había presentado voluntaria con otras compañeras para dicho puesto, con la excepción de la determinación del rendimiento en el dicho puesto de trabajo, lo que sería objeto de una posterior determinación, y que de acuerdo con el artículo 44, se le hacía entrega de la cantidad de dieciséis mil quinientas pesetas, con preaviso de tres meses, para la rescisión total del contrato, durante el que podría emplear seis horas semanales para buscar trabajo en otra Empresa, refiriéndose dicho articulo, así como el apartado b) del articulo 39, que anteriormente cita, al Real Decreto Ley de 4 de marzo del corriente .- Tercero. Que la actora, es Enlace Sindical en la demandada y Vicepresidenta de la Agrupación de Frutos y Productos Hortícolas del Sindicato Local Mixto de Jijona.- Cuarto. Que la Delegación de Trabajo Provincial, en expediente de clasificación profesional n º 123/76 instado por la actora y otras compañeras de trabajo, la clasificó, con efectos desde el nueve de julio de mil novecientos setenta y seis, con la categoría profesional de Cajillera. Quinto. Que la actora, que padece una obesidad manifiesta, después de la clasificación profesional se presentó voluntaria para el dicho puesto de trabajo, de servidora de máquina, en cuyo puesto de trabajo otra compañera, testigo, manifiesta que aun estando fija, lleva a cabo el trabajo normalmente, lo que no es el caso de la actora, dada su constitución física.- Sexto. Que es cierto que la actora, el día diecisiete de marzo del corriente, después de trabajar dos horas en la máquina no siguió en el puesto de trabajo por cansancio físico.- Séptimo. Que la demandada comunicó a la propia actora, como Enlace Sindical en la Empresa, su propio cese en el trabajo.- Octavo. Que no consta que la actora haya percibido la indemnización dicha que le fue ofrecida por el cese."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Amparado en el numero 1 del Art. 167 del Texto Articulado del Procedimiento Laboral por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-Segundo. Igualmente al amparo del n º 1 del art. 167 del Texto Articulado del Procedimiento Laboral por aplicación indebida de los artículos 39 b) en relación con los 40, 41, 42, 43 y 44 del Decreto de 4 de Marzo de 1.977 sobre Relaciones de Trabajo .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 16 de Abril de 1.980, sin que al acto asistiera la parte recurrente.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se formaliza el primer motivo de casación al amparo del n º 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , denunciándose en él que la sentencia recurrida infringe por violación el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se funda en que el fallo de la sentencia de instancia declarando el despido procedente con base en la falta de adaptación de la trabajadora recurrente para el puesto de trabajo para el que fue designada por la empresa, con derecho a acogerse al Seguro de Desempleo, incurre en incongruencia, ya que la acción ejercitada por la actora se basaba en los hechos contenidos en la carta de despido, configurándose como una desobediencia a las órdenes de la empresa y no como una falta de adaptación a su puesto de trabajo, de ahí que al estimar en parte la demanda de la trabajadora y conceder algo que no ha pedido la declaración de derecho al desempleo- aparece la denunciada incongruencia en el fallo de la sentencia; motivo que no puede ser acogido favorablemente, en primer lugar, porque el vicio deincongruencia que se imputa es este motivo al fallo, tiene su cauce propio en el n º 2 del art. 167 del Texto Procesal Laboral y el utilizado, es el del n º 1 de dicho articulo, y en segundo término, pues prescindiendo del anterior defecto formal en la exposición del motivo, como dice el informe del Ministerio Fiscal, se observa que los términos de la carta de despido son ambiguos en cuanto a les motivos del mismo, desobediencia y, por lo tanto medida disciplinaria, o circunstancias objetivas de falta de adaptación del trabajador, puesto que se alude a una negativa de la demandante a ocupar el puesto de trabajo, pero también a los preceptos reguladores del despido por causa objetiva mediante la cita y cumplimiento del apartado b) del art. 39 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977 . Y como las circunstancias integrantes dé la posible causa objetiva fueron objeto de prueba en el acto del juicio, al declararse procedente el despido por circunstancias objetivas, no se incurrió en la incongruencia definida en el n º 2 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , dado que la sentencia, según dispone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de ser congruentes no solo con las demandas sino también con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, es decir, que el Juzgador no solo ha de atenerse a lo solicitado por el demandante, sino que ha de tener también en cuenta las pretensiones del demandado que, si frecuentemente no tienen otro fin que poner de relieve la falta de acción del actor, sin otra consecuencia que la absolución de la demanda, en algunos supuestos implican pedimentos autónomos aunque conexos con los deducidos por el demandante que exijan pronunciamiento específico, sea o no compatible o esté o no subordinado a las pretensiones contrarias, y si bien es cierto que en la demanda se solicitó que se declarase improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a readmitirla en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ser despedida, con abono de los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el despido y la sentencia, no lo es menos que en el acto del juicio la demandada solicitó la declaración de procedente del despido de la trabajadora fundada en haber tenido la empresa que reestructurarla debido a expediente tramitado por los trabajadores, en el que se clasificaba a la actora como sirviente de máquina en cuyo puesto no se adaptó, por ello, la sentencia acogiendo la pretensión de la demandada, declarando el despido procedente por circunstancias objetivas, no incidió en el vicio del que se tilda a la sentencia recurrida, puesto que tal pronunciamiento era incompatible con la pretensión de la demanda.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo formalizado con el mismo amparo procesal que el anterior alega aplicación indebida de los artículos 39 b) en relación con los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1.977 , por cuanto la sentencia recurrida califica el despido de la recurrente de procedente por falta de adaptación al puesto de trabajo, cuya clasificación y dedicación ella misma interesó, declarando extinguida la relación laboral, con fecha de efectividad hasta el día veintidós de Junio de mil novecientos setenta y siete, condenando a la empresa a que, hasta tal fecha la readmita en su puesto de trabajo, y la abone los salarlos de tramitación y a indemnizarla con una semana de salarios por añode servicio; motivo que debe prosperar, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, pues el párrafo b) del art. 39 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977 , exige que la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones tecnológicas del puesto de trabajo que viniera desempeñando es que este fuese el adecuado a su categoría profesional, para que se estime causa suficiente para el despido por circunstancias objetivas, y según se afirma en el Resultando de hechos probados, la categoría profesional de la trabajadora es la de cajillera y el puesto de trabajo que se la asignó fue el de servidora de máquina, para el que no resultó apta, dado su estado físico, de obesidad, faltando el fundamento de hecho necesario para la aplicación del art. 39 b) citado, pues si la trabajadora no es apta para el trabajo que se la asignó y éste no corresponde a su categoría profesional, la misma debe ser destinada a prestar el trabajo propio de su categoría, pero no puede ser despedida por inadaptación a un trabajo que no es el de su categoría profesional, sin que la circunstancia de que fuera la propia trabajadora la que voluntariamente solicitara ser empleada en el trabajo que luego no podía realizar no empece a lo dicho, pues el contenido de las funciones propias de una categoría no depende de la voluntad del trabajador, en consecuencia la justificación que para el despido concede el art. 39 a) del citado Real Decreto Ley no es de aplicación al propuesto por la empresa, por lo que habiéndolo entendido en sentido contrario la sentencia recurrida, procede su casación para seguidamente dictar otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Doña Rebeca , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 2 de Alicante con fecha 29 de Abril de 1.977 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa "la Fama Dalton, SA.", sobre despido, cuya sentencia casamos y anulamos dictando a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintidós de Abril de mil novecientos ochenta.

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