SAN, 6 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2018:482
Número de Recurso63/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000063 / 2017

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00368/2017

Apelante: SACYR CONCESIONES, S.L

GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO

Apelado: AESA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

  1. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

  2. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

    Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

    Madrid, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

    Vistos los autos del Recurso de Apelación nº 63/17, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DON GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO, en nombre y representación de SACYR CONCESIONES, S.L, frente a la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA (AESA), representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo núm. 11 de fecha 29 de junio de 2017 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2017 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de 4 de septiembre de 2017.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada reza así:

"Que desestimo el presente recurso contencioso administrativo nº 36/16 Procedimiento Ordinario interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de SACYR CONCESIONES, S.L.U. contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución, las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmo. Con imposición de costas al recurrente."

TERCERO

Po r Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de enero de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de apelación Sentencia de 29 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 11, en la que se desestimó recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad "SACYR CONCESIONES, S.L.U", contra resolución de AESA de 29 de febrero de 2016 que inadmitió recurso de alzada contra resolución de 17 de diciembre de 2015, que declaró la pérdida de eficacia del certificado de proveedor de servicios, también contra resolución de AESA de 15 de enero de 2016 por la que se denegó solicitud de renovación de ese certificado y contra la de 17 de marzo siguiente, que desestimó recurso de reposición contra la anterior. Asimismo se impugnaban tres oficios.

Los motivos de la apelación, con sustancial reiteración de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, se basan, en síntesis, en que la Sentencia combatida adolece de incongruencia e inmotivación, y en que es inválida en cuanto a lo que decide en relación con las resoluciones de 17 de diciembre de 2015, 29 de febrero de 2016, y 15 de enero y 17 de marzo de 2016, así como los oficios de 7 de marzo y 6 de mayo de 2016. También se cuestiona que AESA no sea considerada responsable de los daños y perjuicios que, afirma, se la han ocasionado.

SEGUNDO

La Sala comparte los extensos, detallados y razonables argumentos del "a quo", que verifica una atinada determinación de los contornos del litigio y aborda el fondo de las cuestiones planteadas en los luminosos Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto de la Sentencia apelada:

TERCERO

La primera de las resoluciones impugnada es la Resolución de 29 de febrero de 2016 de la Directora de AESA por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aerea de la Agencia Estatal de Seguridad Aerea (AESA), de fecha 17 de diciembre de 2015, por la que se declaró la pérdida de eficacia del certificado de proveedor de servicios que había sido otorgado a la referida Sociedad Concesionaria mediante resolución de AESA de fecha 15 de octubre de 2014.

La inadmisión del recurso de alzada se hace por considerar que la interposición del mismo se hizo de forma extemporánea, pasado el plazo del mes desde la notificación de la resolución que se recurría, de 17 de diciembre de 2015.

Pu es bien, la notificación consta practicada el día 21 de diciembre de 2015 según consta en el acuse de recibo de Correos (pags 161 y 162 expte). Y el recurso de alzada se presentó por el representante, Consejero Delegado de SACYR en el Registro de la Agencia el día 22 de enero de 2016 a las 12,58 según consta en el sello de registro de entrada (folio 166)

Ar tículo 114 de la Ley 30/92 referido al recurso ordinario dice:

Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1,

cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico

del que los dictó.

. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente...

Y el art. 115 dice:

  1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

    Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

    Tr anscurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

  2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo. (1)

  3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.

    Y el artículo 47 dice que "los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, sí como a los interesados en los mismos"

    Ar tículo 48 modificado por el art. 1.13 de la Ley 4/1999, referido al Cómputo dice:

  4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

  5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

    Da do que la resolución de 17 de diciembre de 2015 se notificó el día 21 de diciembre de 2015 y el recurso de alzada no se presentó el día 21 correlativo, contado de fecha a fecha, sino al siguiente día 22, la presentación se hizo fuera del plazo de un mes.

    La resolución de 17 de diciembre de 2015 contenía el preceptivo pie de recurso en el que se hizo constar que había un mes de plazo a contar desde el siguiente a la notificación, pero terminaba el día correlativo al de la notificación.

    Y no puede ser de recibo la alegación referida a que la persona que recogió la notificación era trabajadora de Sacyr Construcciones y no Sacyr Concesiones, puesto que consta que se dirigió la notificación al domicilio de la empresa en Paseo de la Castellana 83/85, el que había sido designado para notificaciones, cumpliendo la notificación todos los requisitos del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 para considerarla válida puesto que podía ser recogida por cualquier persona que se encontrara en ese domicilio e hiciera constar su identidad, como así fue, por lo que debe concluirse que tuvieron conocimiento de la misma y no se ha causado ningún tipo de indefensión, sin que el hecho de que después hubiera presentado recurso de alzada otra persona tenga relevancia alguna puesto que, en todo caso lo hacía en representación de la mercantil.

    Po r tanto, al haberse presentado fuera de plazo el recurso de alzada contra la Resolución de 17 de diciembre de 2015 por la que se declaró la pérdida de eficacia del certificado de proveedor de servicios, quedó esta resolución firme y consentida, dado que el recurso contencioso administrativo se presentó ya el 29 de abril de 2016, fuera del plazo de dos meses desde su notificación. La parte actora reconoce que el plazo terminaba el día 22, porque creía o le constaba o pensaba que la resolución se había notificado el día 22, lo que supone el reconocimiento de la jurisprudencia de aplicación, pero, dado que ha de estarse a los datos objetivos, que lo que consta es que se notificó el día 21 de diciembre y conforme a dicha jurisprudencia, el plazo terminaba el 21 de enero.

    As í, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2016 rec 1004/2015, con cita de otra anterior dice al respecto:

    Tal y como se dice en la STS de 19 de julio de 2010 "En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina Legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC [9064/2004 ), en relación con la unificación normativa...

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