STS 238/1980, 1 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 1980
Número de resolución238/1980

Núm. 238. Sentencia de 1 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pamplona de 5 de mayo de

1979.

DOCTRINA: Agravante de alevosía: Sus requisitos.

Para la apreciación de la circunstancia de alevosía la doctrina de esta Sala reclama los requisitos

siguientes: a) en la "dinámica de la actividad» de los delitos contra la vida o integridad de las

personas, que la acción tipificada vaya acompañada de una conducta o "modus operandi» que

implique un aseguramiento en la ejecución, con eliminación del riesgo para el ofensor que proceda

de la posible defensa del ofendido, requisito real o material; b) en la "culpabilidad», que el sujeto

activo tenga no solamente la conciencia y voluntad de los actos que realiza, sino además un ánimo

tendencial y específico sobre el aseguramiento de su conducta y la indefensión o inadvertencia de

la víctima ante el ataque qué realiza, revelando cierta vileza y cobardía, requisito psíquico o

espiritual; c) en la "antijuricidad» en juicio valorativo de mayor repulsa que la que encierra en sí la

conducta lesiva al bien jurídicamente protegido, por parte de la norma socio-cultural que rige el

grupo social en cuyo entorno tienen lugar los hechos, captada a través de las circunstancias que

concurren en la operatividad de la conducta del agente, requisito normativo o crítico.

En la villa de Madrid, a 1 de marzo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Antonio , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pamplona el día 5 de mayo de 1979 , en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato y falta de hurto, al mismo le representa el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y le defiende el Letrado don Ángel Ruiz de Erenchun, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: Que el procesado Jose Antonio , mayor de edad penal, subdito uruguayo, divorciado, maestro de enseñanza, que no ejerce ninguna actividad conocida en España, de ignorada conducta, con una personalidad psicopática con rasgos de inestabilidad rápida y fugaz adaptabilidad a la más diversas situaciones, mitomanía social que ha llegado con su consumo de alcohol y drogas, siendo no obstante plenamente imputable según dictamen médico-forense, en fechas no concretadas llegó a Pamplona, hospedándose varios días en el Hotel Ciudad de Pamplona, el que al no poder pagar su alojamiento, dejó el pasaporte en Conserjería con la obligación de pagar su importe, trasladándose más tarde, a primeros de noviembre de 1978, a la pensión que doña Marcelina tiene en el número 16-2, derecha, de la calle de Jarauta de esta ciudad, en la que conoció a su compañero de alojamiento don Luis Carlos , soltero, de sesenta y ocho años de edad, jubilado, el que tiene seis hermanos, de ellos cuatro hembras, Julia, María, Juana y Felipa, estas dos últimas religiosas, y dos varones, Martín y Vicente, y sobre las 8,30 horas del día 16 de noviembre de 1978, aprovechando que su compañero había salido a la calle, entró en su habitación, y habiendo visto en el armario una pequeña caja de caudales metálica -que no consta si estaba abierta o cerrada-, sustrajo de su interior con ánimo de beneficiarse 9.000 pesetas que contenía, ausentándose hasta la noche, pasando el día por las calles de la ciudad, comiendo en la residencia de las Damas Apostólicas, y para cenar se compró un trozo de jamón, haciéndose un bocadillo. Sobre las 23 horas, algo embriagado, pues había estado tomando diversas consumiciones, pero con plena lucidez, volvió a la pensión, pensando que no encontraría al señor Luis Carlos , ya que solía marcharse los fines de semana a su pueblo, pero es lo cierto que sí le halló en la cocina, y al recriminarle la sustracción del dinero que había cometido y decirle el procesado que carecía del mismo y empezar a gritar y a golpearle con una cacerola, respondió el inculpado con un violento golpe en él tórax, que produjo a su antagonista fractura poco marcada de tres costillas y fuerte hemorragia interna, quedando en el suelo sémunconsciente. En tal situación, Jose Antonio , con una navaja de las destinadas a poder, que tiene su hoja en forma de hoz -que había comprado el día anterior en una cuchillería de la calle de San Nicolás-, propinó a Luis Carlos con ánimo letal dos golpes, uno de los cuales le alcanzó en el dedo índice de la mano izquierda, causándole una herida bastante profunda, y otra en la parte derecha del cuello, que le llegó a la gloris, le seccionó la yugular y ligeramente la carótida, causándole una hemorragia masiva, que le produjo el óbito, colocándole seguidamente en posición horizontal con la cabeza bajo de un barreño de plástico y cruzándole las manos. Tras su acción, el inculpado recogió el dinero de que se haba apoderado por la mañana y tenía escondido en su cuarto y después se dirigió a la habitación de Luis Carlos , de la qué, también con propósito de beneficiarse, se apoderó de los efectos personales del mismo, una maleta de color marrón oscuro, dos libretas de ahorros, fotos y documentos, un transistor "Phillips», una batidora "Taurus», útiles de aseo, tres pares de gafas, dos bolsas de ropa y calzado y otra con material de escritorio, un carnet de socio de una entidad recreativa, objetos diversos, que fueron tasados en un total de 6.000 pesetas; para evitar que todo lo anteriormente relatado se manchara de sangre, se puso unos guantes de goma, y últimamente dibujó con dicho líquido en sendas puertas de la casa la forma de una Z con una raya abajo, cuyo significado se desconoce. Realizados estos hechos, sobre las 3,30 de la madrugada y notando que Luis Carlos ya estaba muerto, se dirigió a la calle de Jarauta, número 35, donde tiene el domicilio el titular de la pensión, y tras llamar a la puerta y abrirle la madre de Marcelina y preguntarle el motivo de su presencia a tales horas, insistió en ver a la dueña de la pensión, y por fin le dijo que Luis Carlos se encontraba muerto y que tenía el cuello cortado, y aprovechando un momento de descuido de Jose Antonio

, le cerró la puerta; no obstante, empezó a dar golpes en la puerta, desistiendo de ello ante las palabras de un familiar, que le dijo que si persistía en golpear, le dispararía con una escopeta, por lo que sé marchó; todo ello motivó que se avisara a la Policía, y al abrir la puerta de la pensión, que estaba cerrada, se encontraron con la persona ya muerta. Mientras tanto, el inculpado se dirigió a la plaza del Castillo, de esta población, contratando los servicios de un taxista, el que le llevó primeramente a la calle de Jarauta, 16, donde le indicó espérase un momento, pues tenía que bajar unas maletas, y al efecto, abriendo el portal con la llave, bajó primeramente dos bolsas, que fueron introducidas en el maletero; tras subir de nuevo, bajó una maleta grande color marrón y unas bolsas de plástico, que fueron también introducidas en el maletero, y al observar el referido taxista que tenía las manos manchadas de sangre y preguntarle él motivo, le dijo que se había caído y se había hecho daño, no queriendo le llevase a la Casa de Socorro. Y como le dijera que le llevase a un hotel que su pensión no costase alto precio, le condujo primero a las Damas Apostólicas, donde no le abrieron; después al Maisonave, que le pareció muy caro; al Yoldi, donde no había habitaciones, y por último, a La Perla, donde bajando del automóvil los efectos, se inscribió como médico, diciendo que su intención era lavarse las manos, que tenía ensangrentadas, y seguidamente abandonar el hotel, puesto que debía dar parte a la Comisaría de un asesinato de una persona desconocida que se haba cometido en la calle de San Nicolás, y al efecto aseado, abandonó el hotel aparentando la expresada finalidad, volviendo a los quince minutos, y al retirarse a la habitación, dijo que se le llamase a las ocho de la mañana, y que si por casualidad preguntaba la Policía, debía de responder que no se hallaba allí. Antes de ausentarse con la finalidad antes aludida, le entregó al recepcionista del hotel 10.000 pesetas para que se las guardara, pues no deseaba salir a esas horas con el referido dinero. Sobre las seis de la mañana sepersona la Policía en el hotel, procediendo a la detención del mismo. Con fecha 27 de noviembre se le hizo entrega a doña María Teresa , hermana del fallecido, de todos los objetos y dinero que fueron recuperados pertenecientes al inculpado en el Hotel La Perla.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato comprendido y penado en el artículo 406-1 del Código Penal , ya que la acción que causó la muerte era dirigida a este motivo, del que es responsable el procesado; también los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de dos faltas de hurto comprendidas y penadas en el artículo 587-1 del Código Penal; de dichos delito y faltas es responsable el procesado, en la realización del expresado delito de asesinato no ha concurrido circunstancia ninguna y en las faltas de hurto han concurrido la agravante de abuso de confianza del número 9 del Código Penal. Y contiene el siguiente pronunciamiento:

Fallamos que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio , como autor responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de veintiún años de reclusión mayor y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que abone a los perjudicados, a excepción de las correspondientes a un juicio de faltas, la cantidad de 35.000 pesetas por los gastos de sepelio y 60.000 pesetas en concepto de "pretiun indoloris» a cada uno de los hermanos como indemnizaciones de perjuicios. Debiéndose hacer entrega definitiva de los efectos recuperados, y al arma el destino legal. 2) Al mismo, como autor responsable de dos faltas de hurto, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza a dos penas de diez días de arresto menor, al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas. Declaramos la insolvencia total de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación, único admitido: Segundo. Al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la circunstancia primera del artículo 406 del Código Penal y consiguiente falta de aplicación del artículo 407 del mismo texto legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para la apreciación de la circunstancia agravatoria de alevosía, transformadora del homicidio en asesinato, la doctrina de esta Sala armoniza su subjetividad -"plus de culpabilidad»- y su objetividad -"plus de antijuriridad» y reclama para su existencia la concurrencia de los requisitos siguientes (sentencias de 14 de octubre de 1977 y 10 de marzo y 4 de junio de 1979 ) a) En la dinámica de la actividad de los delitos contra la vida o integridad de las personas, que la acción tipificada vaya acompañada de una conducta o "modus operandi» que implique un aseguramiento en la ejecución, con eliminación del riesgo para el ofensor que proceda de la posible defensa del ofendido (requisito real o material), b) En la culpabilidad, que el sujeto activo del delito tenga no solamente la conciencia y voluntad de los actos que realiza, sino además un ánimo tendencial y específico sobre el aseguramiento de su conducta y la indefensión o inadvertencia de la víctima ante el ataque que realiza, revelando cierta vileza y cobardía (requisito psíquico o espiritual), c) En la antijuricidad en juicio valorativo de mayor repulsa, que la que encierra en sí la conducta lesiva al bien jurídicamente protegido, por parte de la norma socio-cultural que rige el grupo social en cuyo entorno tienen lugar los hechos, captada a través de las circunstancias que concurren en la operatividad de la conducta del agente (requisito normativo o crítico).

CONSIDERANDO que del examen de los supuestos que se hace constar en la narración fáctica de la sentencia, bajo la óptica de la anterior doctrina, se puso de relieve: que el procesado, de treinta años, al encontrarse con la víctima, de sesenta y ocho, fue recriminado por éste a causa de la sustracción realizada, y golpeado con "una cacerola», ante lo cual "respondió» dándole "un violento golpe en el tórax», que le produjo "fractura poco marcada de tres costillas» y la caída al suelo, en el que quedó en estado "semiconsciente», momento en el que con una navaja le causó las heridas determinantes de la muerte. Estos supuestos no implican una dinámica en la conducta del agente o del sujeto activo, con contenido de un modo de actuar que lleve consigo su aseguramiento y la eliminación del riesgo para el ofensor, en cuanto que el "iter criminis» se inicia, ante una recriminación y acometimiento de la víctima, con un golpe productor de un estado de semiconsciencia, en el que el procesado realiza el medio de la acción de dar muerte a una persona con una navaja, ya que en el inicio de la agresión la víctima puede tener posibilidades de defensa; tampoco arrojan, de forma indubitada el ánimo tendencial del aseguramiento, elementoindicativo del "plus de culpabilidad», puesto que la inadvertencia por parte de la víctima no se da y la indefensión no tiene potencialidad suficiente para poder apreciar la vileza y cobardía en el obrar, aunque sí existe cierto aprovechamiento, dada la posición de la víctima al realizar el núcleo de la acción, del que se deriva una cuasi-alevosía o abuso de superioridad; y no llevan consigo la anfuuricidad que reclama la alevosía, porque la valoración de repulsa nace más bien de este abuso de superioridad y de la diferencia de edad entre el agente y la víctima, al tener las edades de treinta y sesenta y ocho años, respectivamente. Por todo ello, la Sala debe estimar el único motivo sometido a su decisión, segundo del escrito de formalización del recurso, declarando la inexistencia de la circunstancia de alevosía y la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y desprecio de la edad, recogidas en los números 1, 8 y 16 del artículo 10 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pamplona, el día 5 de mayo de 1978 , en causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato y falta de hurto, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Diaz Palos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia público que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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